Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoDesalojo

ASUNTO: AP31-V-2007-002695

El juicio por Desalojo iniciado por la ciudadana M.E.A.D.F., titular de la cédula de identidad No. 4.766.923, representada judicialmente por la abogada M.d.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.529, contra el ciudadano F.A.R.Y., titular de la cédula de identidad N° 9.411.893, quien no acreditó representación judicial en autos, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 19 de diciembre de 2007 y se admitió el 08 de enero de 2008, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte actora alegó que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano F.A.R.Y., sobre un inmueble constituido por dos casas ubicadas en la carretera Nacional vía El Junquito-Carayaca, sector Petaquire, Km 4, finca San Antonio, Parroquia Carayaca, Estado Vargas.

Que el canon de arrendamiento establecido entre las partes fue la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), equivalentes a trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00). Que el término de duración del contrato fue por un año, contado a partir del 15 de junio de 2004 hasta el 15 de junio de 2005, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales previo acuerdo de las partes.

Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el arrendatario se obligó a destinar el inmueble objeto del contrato para uso de vivienda familiar, comprometiéndose a no cambiar su destino sin previa y escrita autorización de la arrendadora. Asimismo, en la cláusula sexta del referido contrato, el arrendatario se comprometió y obligó con la arrendadora a pagar por concepto de indemnización por cláusula penal, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) diarios, equivalentes a diez bolívares fuertes (Bs. F. 10,00), por cada día de retardo a partir del momento del vencimiento de la prórroga legal y hasta la definitiva entrega material del inmueble.

En la cláusula séptima del contrato también las partes convinieron que los gastos ocasionados en el mencionado inmueble por concepto de luz eléctrica y demás servicios públicos o privados serán por cuenta del arrendatario.

Igualmente, en la cláusula décima tercera, se estableció que el incumplimiento del arrendatario de cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato, daría lugar a la resolución del mismo, y a solicitar cualquier medida preventiva o ejecutiva sobre bienes propiedad del arrendatario, siendo por su cuenta los gastos a que hubiere lugar por tales motivos, así como los daños y perjuicios que resultasen. A los fines de garantizar el fiel cumplimiento del contrato, el arrendatario otorgó a la arrendadora un depósito por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000), equivalentes a seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00).

Posteriormente, las partes modificaron el objeto del contrato, haciendo entrega el arrendatario de la casa situada a orilla de la carretera principal que conduce del Arco de la Colonia Tovar hacia Carayaca, por lo que se redujo el canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00), equivalentes a trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00), a doscientos mil bolívares (Bs. 200.00), equivalentes a doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), quedando en vigencia las demás cláusulas que constituyen el contrato.

Que el arrendatario adeuda para la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, es decir, la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000), equivalentes a un mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.800). Asimismo, dejó de cancelar los recibos de luz eléctrica adeudando la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), equivalentes a ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800.00), llegando al punto que la Electricidad de Caracas suspendió el servicio, siendo necesario pagar el monto adeudado para reintegrar el servicio.

Que sobre la base de esos hechos, demandó al arrendatario, a los fines que convenga en la terminación del contrato de arrendamiento y en la entrega del inmueble objeto del presente contrato.

En fecha 16 de enero de dos mil ocho (2008), se libró exhorto al Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Carayaca, a los fines que el alguacil encargado practicara la citación del demandado.

En fecha 10 marzo de 2008, el tribunal le dio entrada a la comisión emanada del Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Carayaca, mediante la cual el Alguacil practicó la citación personal del demandado en fecha 7 de febrero del presente año. Sin embargo, no acudió a contestar a la pretensión de la parte actora ni probar algo que le favoreciera, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, así como cualquier otra pretensión derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán de acuerdo al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En estos casos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.

Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

Dicho lo que antecede, pasa el Tribunal a analizar los presupuestos para la procedencia de la confesión ficta. Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que habiendo sido formalmente citada personalmente la parte demandada, no acudió al proceso a contestar a la pretensión de la actora.

En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora. Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.

La parte actora produjo original del contrato de arrendamiento celebrado entre M.E.A.d.F. y F.A.R.Y., sobre la casa situada a orilla de la carretera principal que conduce del Arco de la Colonia Tovar hacia Carayaca, que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, mereciendo fe su contenido.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 34 ”a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas es causal de desalojo, siendo el pago de la pensión de arrendamiento, una de las principales obligaciones del arrendatario, tal como lo dispone el artículo 1592 del Código Civil. Por ello, si bien es cierto que el contrato nació a tiempo determinado, se indeterminó, dado que a su vencimiento no ocurrió la condición establecida para que se renovara, por lo que entró a transcurrir la prórroga legal y al vencimiento de ésta, el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora, con lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, se presume renovado pero con los efectos de los contratos celebrados a tiempo indeterminado. En tal sentido, lejos de ser una pretensión contraria a derecho se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico vigente.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Desalojo intentada por la ciudadana M.E.A.d.F. contra el ciudadano F.A.R.Y.. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora del inmueble arrendado, ubicado en la carretera nacional vía El Junquito-Carayaca, Sector Petaquire, Kilómetro 4, Finca San Antonio, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

M.J.G..

La Secretaria,

E.B..

En esta misma fecha siendo la(s) 01:25 p.m, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

E.B..

tábata

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