Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente querella interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2010 por los abogados C.L.G.G. y E.d.C.V.A., Inpreabogado Nros 75.945 y 77.503, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana M.E.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.598.812 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 13 de octubre de 2010, la abogada E.d.C.V.A., Inpreabogado Nº 77.503, apoderada judicial de la querellante, consignó los documentos en los que fundamenta la querella.

En fecha 26 de octubre de 2010, la abogada C.L.G.G., presento diligencia mediante la cual solicitó este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la presente querella.

I

DE LA QUERELLA

Alegan las apoderadas judiciales de la querellante como punto previo, que, “…el artículo Nro. 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de Tres (3) meses para interponer el Recurso, mediante dos premisas: 1. Contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él. 2. O desde el día en que el funcionario fue notificado del Acto. En el presente caso, los hechos se fueron originando de forma atípica, ya que paulatinamente se fue gestando el desconocimiento de la funcionaria como tal, aun cuando gozaba de un fuero especial porque tenía Seis (6) meses de embarazo, hasta que de forma abrupta y aun en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes hicieron desaparecer el C.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia, caso absolutamente insólito desde todo punto de vista. Lo que indica que no puede subsumirse ni en el primer ni en el segundo supuesto, ya que no fue notificada del mismo como lo establece la Ley. Sin embargo, ella se ha mantenido vigente e ininterrumpiendo la prescripción, solicitando a los diversos organismos involucrados (…) a los fines de solventar la situación, lo cual no ha sucedido y no se ha emitido Acto Administrativo que se pueda impugnar, ni notificación de desincorporación, tan solo se generó una vía de hecho lesiva a sus Derechos…”

Que, “… los cargos del equipo multidisciplinario del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes fueron proveídos mediante concurso público previamente convocado. Así las cosas, el día Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), se le participa al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia (…) mediante un comunicado la designación previa evaluación de la (querellante)…”

Que, la querellante, estuvo en el cargo de Trabajadora Social, desde el 16 de enero de 2007 hasta el mes de junio de 2009, mes en la que le cancelaron por última vez su quincena, además de extender dicho problema desde la gestión Municipal, hasta la fecha actual, sin respuesta satisfactoria.

Que, la querellante “…al no haber sido separada del cargo con las formalidades de Ley, siguió cumpliendo con sus funciones cabalmente hasta el mes de Octubre de ese mismo año, sin percibir el salario correspondiente (…) siendo este último Mes, en el cual, no la dejaron entrar en su oficina ni la dejaron firmar los libros de asistencia (..) pese a sus SEIS (6) MESES DE GESTACIÓN.”

Que, en virtud, de esta circunstancia tan atípica y violatoria de sus derechos laborales, ya que no se le separa del cargo con las formalidades de Ley, sino que se constituyó una vía de hecho, viéndose en la necesidad de conjuntamente con otros miembros del equipo, de enviar un comunicado a la Sindicatura Municipal, en fecha 7 de septiembre de 2009, solicitando se aclarara la situación real que presentaban. Que, en fecha 16 de septiembre de 2009, le ofrecen una respuesta no satisfactoria, mediante la cual rechazaban la cualidad de funcionarios del equipo multidisciplinario, y emitiendo un juicio a priori, estableciendo que los cargos eran ad honorem, situación totalmente absurda ya que la querellante no tenía el carácter de Consejera de Derechos y venía cobrando su salario y cumpliendo sus funciones de lunes a viernes, en horario de oficina, de forma pública y notoria.

Que, la querellante, interrumpiendo cualquier lapso que pudiera denegarle sus derechos, solicitó el derecho de palabra por ante la Cámara Municipal, para el día 08/06/2010, igualmente consignó escrito detallado de la irregularidad presentada con su situación laboral, y hasta la presente fecha, no ha recibido respuesta satisfactoria respecto a la separación de su cargo.

Que, la querellante, prestó sus servicios, durante 3 años y 5 meses, de forma ininterrumpida, considerando hasta el mes en el que recibió su útimo salario, junio 2009, sin embargo, continuó laborando hasta octubre 2009, sin percibir remuneración alguna, y que, hasta la presente no ha sido separada de su cargo formalmente, si no mediante una vía de hecho violatoria de sus derechos, y con la agravante del desconocimiento de su fuero maternal, “…es decir, que al no existí una Resolución que de por terminada la relación laboral, previo expediente administrativo que lo sustente, ella continúa siendo personal del equipo multidisciplinario de del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Independencia. ”

Que durante su desempeño laboral la querellante no fue objeto de amonestación, ni se le aperturó ningún expediente administrativo, ni tuvo inconveniente que pudiera comprometer su ética profesional.

Que, la querellante, “… luego de haber aprobado el p.d.C., de haber obtenido su Nombramiento y haber desempeñado sus funciones de forma permanente, ininterrumpida y remunerada y haber adquirido la condición de Funcionario Público, en función de lo que establece el Artículo Nro. 3 del la (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública (…) fue perturbada en su condición de Funcionario Público, cuya labor había realizado de forma remunerada, pública, notoria, permanente e ininterrumpida, aun cuando estaban en avanzado estado de gestación (…). Es por ello, que desconoce, el porque de la actitud del Alcalde y de su tren ejecutivo, por cuanto, ha conversado personalmente con el y le manifiesta que pronto la incorporará nuevamente a sus funciones, cosa que no tiene sentido funcional y legal, por cuanto (…) no cobra su respectivo salario desde Junio de Dos Mil Nueve (2009), así como tampoco le fue cubierto su parto ni obtuvo los beneficios que le otorga la Ley al respecto.

Que, “ la Administración Municipal fue enfática y contradictoria por cuanto no dejaron a (su) poderdante entrar a su oficina, y sin hacerle entrega de ningún comunicado y sin ninguna razón específica para separarla de su cargo, es una situación que no es válida desde el punto de vista legal, ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.” Que, “ …es práctica habitual de la Administración Municipal, asignar cargos y funciones de forma discrecional, sin haber hecho el respectivo MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASIFICACION DE CARGOS, para los funcionarios y que estos, conozcan las funciones que deban desarrollar…” ejemplos de esto lo constituyen en primer lugar la carencia del manual descriptivo estipulado en el segundo parágrafo del artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en segundo lugar la inexistencia de un Reglamento Interno del C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes, así, se evidencia la incongruencia que la querellante sea separada del cargo, teniendo su respectivo nombramiento, y sobre todo por no existir la Resolución que la separe del mismo.

Que, en razón de lo antes expuesto, se basan en el siguiente análisis jurídico, en primer lugar, los supuestos establecidos en artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son muy claros, y la querellante los cumple, por ende le crearon derechos particulares y directos ya que “… fue la administración quien proveyó el cargo por concurso, que su omisión, en cuanto a la no inclusión en la nómina respectiva y el no haber nombrado los Consejeros del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes constituyen errores de la Administración Municipal y este error de la Administración no puede ser cargado sobre los particulares…”, de allí se evidencia claramente la violación al artículo 146 de la Constitución, por otra parte, señala que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el régimen disciplinario y las causales taxativamente dispuestas para aplicarlo, no estando la querellante incursa en ninguna de ellas.

Que, en segundo lugar, señala como violado el Debido Proceso de la querellante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley, para ejercer su derecho a la defensa, además alega la inexistencia de un dispositivo legal del que se desprenda la mención, clara e inequívoca que indique que el cargo desempeñado por la querellante, sea un cargo ad honorem.

Que, en tercer lugar, la querellante “…está en una posición de desigualdad ante la Administraron Pública y en una condición realmente vulnerable, con una pequeña niña que mantener, se perfila como el débil jurídico en esta relación laboral, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana, cuyos artículos Nro. 87, 88, 89 numerales 1, 2, 3 y 4; 97, 92 93, artículos éstos, que han sido desconocidos por la Administración Pública Municipal en este caso y ha adoptado una política de hostigamiento de no aceptar a la funcionaria en su respetiva oficina y desconocerla, luego de mas de Tres (3) años de funciones, además de confundir de forma arbitraria la naturaleza de su cargo, que como miembro del Equipo Multidisciplinario, es personal administrativo, y no un cargo de Consejero de Derechos, estos últimos, si están establecidos en la Ley como Ad Honorem. Además de desconocer su relación laboral de forma subjetiva, alegando no tener conocimiento de su situación y atribuyéndole la negligencia en procurar una solución, incluso haciéndola hasta responsable de la misma.”

I

DE LA COMPETENCIA

Llegado el momento de proveer este Tribunal observa que en el presente caso se ha interpuesto una querella contentiva de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, beneficios y bonificaciones adicionales, con ocasión de la vía de hecho alegada por la querellante contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, asunto éste que encaja en la competencia que le es atribuida a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente caso, y así se decide.

III

DE LA CADUCIDAD

Para resolver sobre la admisibilidad observa el Tribunal, que las querellas que ejercen los funcionarios o funcionarias públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la actuación de la Administración Municipal, configurada con el cese del pago de las remuneraciones correspondientes, en junio de 2009, mes éste en el que según sus dichos fue sacada de nómina, fecha que marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual la actora tenía tres (3) meses para accionar válidamente la querella funcionarial, siendo que la misma fue interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2010, da como resultado aproximado un lapso de un (01) año y dos (02) meses, tiempo que supera con creces esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, la caducidad a diferencia de la prescripción no admite interrupción, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:

(omisis)

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no el naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…)

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por los abogados C.L.G.G. y E.d.C.V.A., Inpreabogado Nros 75.945 y 77.503, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana M.E.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.598.812 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 09 de noviembre de 2010, siendo las siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp: 10-2771/D.O

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