Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000883

PARTE ACTORA: M.E.A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.970.097.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARAJY GONZALEZ y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.569 y 11.272 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 14-01-1992, bajo el N° 36 Tomo 15-A, FIRST MARKET AND WORK C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 15-05-2001, bajo el N° 57 Tomo 186-A-VII, ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004 C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 28-07-2004, bajo el N° 21 Tomo 437-A-VII y PUBLICONSULTORES C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 06-06-2001, bajo el N° 57 Tomo 192-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: A.B. y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.013 y 70.526 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La accionante en su escrito libelar adujo lo siguiente: presto servicios de manera ininterrumpida para Seguros Banvalor C.A. desde el 01 de junio de 1998 y finalizó el 13 de octubre de 2006, fecha en la cual renunció, teniendo un tiempo de servicio de 8 años, 4 meses y 12 días, siendo el último cargo desempeñado el de Gerente de Suscripción del ramo de Automóvil, señala que en fecha 30 de junio de 2001 la empresa Seguros Banvalor le realizó una liquidación parcial de sus prestaciones sociales hasta dicha fecha, sin que hubiese culminado la relación laboral, lo cual hizo a los fines de eludir sus obligaciones como patrono, señala que utilizó una empresa outsourcing First Market and Work C.A., a través de esta compañía se pagó el sueldo y derechos laborales de la accionante, desde el 01 de julio de 2001, manteniéndose la actora en el mismo cargo de Gerente de Automóvil y nuevamente se le realizo una liquidación parcial de prestaciones sociales el 31 de diciembre de 2002, sin que hubiese terminado su relación de trabajo con Seguros Banvalor señalando que la finalidad nuevamente es utilizar otra empresa, esta vez una temporal A.I.R.H. Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004 C.A. se mantiene igualmente en el cargo que venia desempeñando en Seguros Banvalor, pero se utiliza esta empresa para eludir obligaciones laborales y nuevamente es liquidada pero esta vez por culminación de la relación de trabajo en virtud de la renuncia de fecha 13 de octubre de 2006, señala que ni en la segunda, ni tercera liquidación parcial se respeto la fecha real de ingreso de la actora a Seguros Banvalor, razón por la cual se le adeudan diferencias tanto en el pago de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y días adicionales. Adicionalmente tampoco se tomo en cuenta su salario real, pues se eludió el carácter salarial de varios conceptos, así como de las comisiones que devengaba que la convertían en una trabajadora con salario variable, y en consecuencia se le adeudan la totalidad de los días de descanso y feriados, desde la fecha en que comenzó a devengar comisiones. Señala que el salario estaba representada por una parte fija constituido por un salario reconocido que era reflejado en sus recibos de pago y por unas cantidades fijas mensuales denominadas bonos, los cuales identificaron como bono 1 y bono 2, que no se reflejaban en sus recibos de pago y le fueron depositados en diferentes cuentas o pagados mediante cheque a su nombre durante el tiempo que los devengó, que los bonos nunca les fueron tomados en cuenta como parte del salario, que el bono 1 le fue cancelado a partir de junio de 2001, el cual ascendía a Bs. 1.000.000,00 mensuales, los cuales se realizaron a través de la empresa Publiconsultores C.A., que el bono 2 le fue cancelado desde el inicio de la relación de trabajo que en principio fue de Bs. 500.000,00, en septiembre de 2001 fue aumentado a Bs. 1.000.000,00 mensuales y en mayo de 2005 a Bs. 1.500.000,00. Señala que adicionalmente percibió a partir de agosto de 2004, Comisión por recuperaciones: realizadas ante compañías de seguros y terceras personas por los siniestros de vehículos los cuales dependían del valor recuperado y tampoco se incluyo en el salario. Y recibió Comisión por producción: que era un bono cancelado desde el inicio de la relación y dependía de las primas netas cobradas por la compañía, la cual tampoco fue tomada en cuenta para el cálculo de sus derechos. Por lo que la actora reclama:

  1. -Días de descanso y Feriados: señala que se le adeudan los días de descanso y feriados, por la parte variable que constituyen las comisiones (comisión por producción y comisión por recuperación), lo que debió hacerse mediante el calculo del promedio de la comisión efectivamente devengada durante el mes respectivo, por lo que se le adeuda el total de lo causado por su ingreso variable sobre los días de descanso y feriados, reclamando un total de Bs. 36.458.872,00.

  2. -Diferencia por no inclusión de Bono de Producción: (diferencia por la no incidencia de esta comisión (salario variable) y los días de descanso y feriados en su salario base para el cálculo de estos conceptos): Bono vacacional Bs. 1.144.967,80, Utilidades Bs. 12.241.448,43, Prestación de antigüedad Bs. 10.201.207,03, Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.298.256,00.

  3. - Diferencia por no inclusión de Bono por Recuperación: (diferencia por la no incidencia de esta comisión (salario variable) y los días de descanso y feriados en su salario base para el cálculo de estos conceptos): Bono vacacional Bs. 2.471.695,69, Utilidades Bs. 16.763.182,69, Prestación de antigüedad Bs. 13.969.318,91, Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.738.608,15.

    Días Adicionales: se le adeuda una diferencia por dicho concepto en virtud de no se respetó la fecha real de ingreso, calculados en base a su salario base para el calculo de sus prestaciones sociales y se adeuda la totalidad de este concepto por la no inclusión de los días de descanso y feriados, reclamando Bs. 12.374.549,00.

    Vacaciones: se le adeuda una diferencia por dicho concepto por la no inclusión de las comisiones, días de descanso y feriados en el salario base, y por cuanto no se respetó la fecha real de ingreso, respecto a las vacaciones generadas en el periodo 1998-2000 y a partir de agosto 2004 por la no inclusión de días de descanso y feriados, reclamando Bs. 7.527.365,70.

  4. - Diferencia por no inclusión de bonos (bono1 y bono2): Bono Vacacional: Bs. 4.793.055,56, Utilidades: Bs. 37.698.263,89, Antigüedad: Bs. 31.415.219,91, Días adicionales: Bs. 6.076.388,64, Vacaciones: Bs. 12.971.666,66, Intereses sobre prestaciones: Bs. 15.606.964,29.

    Demandando solidariamente a las empresas Seguros Banvalor C.A., First Market And Work C.A., Administradora Integral De Recursos Humanos ETT 2004 C.A., y Publiconsultores C.A., por el monto total de Bs. 227.661.141,03.

    La parte codemandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    La representación de las empresas codemandadas Seguros Banvalor C.A., First MarKet and Work C.A., Administradora Integral de Recursos Humanos Empresa de Trabajo Temporal 2004 C.A., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: admitieron los siguientes hechos: que la accionante presto servicios para estas empresas, que la relación laboral se inició el 01 de junio de 1998 y culminó el 13 de octubre de 2006, por renuncia de la accionante, que el tiempo efectivo de servicio fue de 8 años, 4 meses y 12 días, que el último cargo desempeñado fue el de gerente de suscripción del ramo automóvil. Que se realizó una liquidación de prestaciones sociales a la accionante en fecha 30 de junio de 2001, que a partir del 01 de julio de 2001 First MarKet and Work C.A. comenzó a pagar su sueldo y derechos laborales hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual esta empresa le pago las prestaciones sociales, que a partir del 01 de enero de 2003 la empresa Administradora Integral de Recursos Humanos Empresa de Trabajo Temporal 2004 C.A. comenzó a pagar su sueldo y derechos laborales hasta el 13 de octubre de 2006, fecha en la cual esta empresa le pago las prestaciones sociales. Negaron los siguientes hechos: que la accionante percibiera alguna cantidad por concepto de comisiones u otros conceptos, negó que la accionante percibiera un salario variable, señaló que la accionante nunca percibió ningún bono ya que su salario siempre estuvo compuesto por un monto fijo, señala que desconoce si una empresa denominada Publiconsultores, C.A. le pago el Bono 1 y bono2 a la accionante, y que si así fuere, esto no tendría nada que ver con estas empresas. Niega que Seguros Banvalor haya utilizado a la empresa Publiconsultores, C.A. para eludir obligaciones laborales. Niegan que la actora haya percibido comisión por producción y comisión por recuperaciones, niegan que la actora tuviere un salario mixto, por lo que no se le adeuda días de descanso ni feriados por las comisiones antes señaladas. De manera subsidiaria sin aceptar lo señalado por la accionante, señalaron que la accionante incurre en un error al calcular los días adicionales con el último salario cuando debía hacerse con el salario promedio anual del año en que se generaron.

    Por su parte la representación judicial de la codemandada Publiconsultores, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó y desconoció todos y cada uno de los hechos alegados por la accionante, señaló que en el supuesto negado que dicha empresa haya pagado las cantidades señaladas por la accionante, ninguna relevancia tendría toda vez que no hay prueba de que dicha empresa haya realizado algún pago por cuenta de Seguros Banvalor y/o de las codemandadas, ni existe relación causal entre el presunto pago y la supuesta relación laboral. Opuso la falta de cualidad de Publiconsultores, C.A. para ser parte en el presente proceso.

    Debe señalar este Juzgador que la empresa Publiconsultores, C.A. no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar realizada en fecha 12 de marzo de 2008, por lo que se tiene como una admisión de hechos relativa, la cual puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, así ha sido establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.148 de fecha 14 de julio de 2009, se señala expresamente lo siguiente:

    …la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, considera pertinente ratificar una vez más el criterio imperante sobre la confesión ficta, así ha establecido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé sanciones a la parte demandada ya sea por su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, la sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación con los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control.

    De manera que, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción iuris et de iure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

    Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento del resto de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    (…)

    En virtud de lo anterior corresponde a este Juzgador verificar si de las pruebas a portadas a los autos, logra la empresa Publiconsultores, C.A. desvirtuar lo alegado por la accionante.

    AUDIENCIA ORAL

    El Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido la representación de la parte codemandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando lo siguiente: el abogado A.B. representante judicial de Seguros Banvalor C.A., First MarKet and Work C.A., Administradora Integral de Recursos Humanos ETT 2004 C.A., señaló lo siguiente: que no se discutió que la relación laboral duro desde el año 1998 hasta el 2006, ni se discutió la continuidad de la relación laboral, que la discusión se centro en el punto del salario devengado, que la actora señaló que tenia un salario variable, por unos bonos y en base a esa diferencia se basa para los reclamos, que ellos negaron la parte variable alegada por la actora, que existe error de juzgamiento, dice que hay una confesión por parte de la empresa Publiconsultores y que esa confesión la utiliza para abarcar a las otras codemandadas, se dice que la empresa Publiconsultores no asistió a la primera audiencia preliminar, y que el a quo llego a la absurda conclusión de que había quedado demostrado los pagos de bonos que la empresa Publiconsultores lo pagaba supuestamente bajo ordenes de la empresa Banvalor, que la a quo llego a falsas conclusiones estableció que el salario de la actora era variable, que trato a sus representadas como si hubiera quedado confesa, que la Juez estaba predispuesta, condeno todos los conceptos demandados como si hubiese quedado confeso, señala que la prueba de informes estuvo mal valorada, que no concuerdan con lo señalado por la actora, y que la Juez lo valoro, que no se evidencia que Banvalor haya ordenado el pago de esos pagos variable, que la juez manipulo la prueba. Seguidamente el abogado F.C. representante judicial de la empresa Publiconsultores C.A. señala que se condena a esta demandada, y que esta no puede ser codemandada, porque esto no se alega, que no hay grupo de empresas, que no se le vincula a las otras codemandadas, que existió ultrapetita, que nunca fueron pagadas, niega que sean solidariamente solidarias. En esta oportunidad la parte actora hizo sus observaciones a la apelación en los términos siguientes: que la empresa Publiconsultores no asistió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero igual se tiene como admitidos los hechos, y solo lo podía desvirtuar mediante pruebas, lo cual no logro desvirtuarlo, que si existe relación entre todas las empresas, que los bonos no eran variable, que lo que era variable eran las comisiones por recuperaciones y comisiones por producción y que hay prueba de los parámetros en base a lo cual debía pagarse dichos conceptos.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Para con la empresa Publiconsultores C.A., quedo controvertido en primer término la cualidad de dicha empresa para ser parte del presente juicio, siendo carga de la parte actora demostrar la cualidad de esta empresa para estar en el presente juicio.

    Respecto a las empresas Seguros Banvalor C.A., First MarKet and Work C.A., Administradora Integral de Recursos Humanos Empresa de Trabajo Temporal 2004 C.A., ante esta Alzada, quedo fuera de la controversia los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, la razón de culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, que se realizó una liquidación de prestaciones sociales en fecha 30 de junio de 2001, que a partir del 01 de julio de 2001 First MarKet and Work C.A. comenzó a pagar el sueldo y derechos laborales de la accionante hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual se realiza otra liquidación, que a partir del 01 de enero de 2003 la empresa Administradora Integral de Recursos Humanos Empresa de Trabajo Temporal 2004 C.A. comenzó a pagar su sueldo y derechos laborales hasta el 13 de octubre de 2006, fecha en la cual esta empresa le pago las prestaciones sociales. Quedando controvertido el hecho de si la accionante percibió efectivamente las comisiones y bonos señalados en su escrito libelar correspondiéndole a esta demostrar la existencia de los mismos.

    A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Marcada A, al folio 96, consignó original de contrato de trabajo celebrado entre la accionante y Seguros Banvalor, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la solución de los hechos controvertidos.

    Marcada B, al folio 97, consignó original de documental de fecha 17 de junio de 1998, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la empresa Banvalor había decidido contratar sus buenos oficios devengando un sueldo mensual de Bs. 700.000,00, al mismo tiempo le notifican que disfrutara una Bonificación Especial del 0.35% si la siniestralidad no es mayor del 50%.

    Marcada C, al folio 98, consignó original de documental de fecha 11 de septiembre de 1998, en la cual se le señala a la accionante que pasa a formar parte del staff de empleados de seguros Banvalor, C.A., la cual si bien es cierto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcado D, al folio 99, consignó original de Memorandum de fecha 22 de septiembre de 1998, suscrita por la Dra. L.J., Adjunta a la Presidencia de Seguros Banvalor, por medio de la cual manifiesta a la actora que “(…) la bonificación acordada de producción por el ramo de automóvil será cancelado a su gerencia, a partir del mes de septiembre contra primas netas, lo que significa primas cobradas- devoluciones y anulaciones”, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcado E, al folio 100, consignó original de constancia de trabajo expedida por Banvalor de fecha 15 de febrero de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la accionante devengaba para ese entonces, un promedio mensual de Bs. 962.500,00.

    Marcado F, al folio 101, consignó documental referida a correo electrónico en el cual se señala los parámetros que deben seguirse para presentar la carta de renuncia, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcado G, al folio 102, consignó original de planilla de liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a la accionante, elaborado por Seguros Banvalor, C.A, de fecha 18-05-2001, por la cantidad de Bs. 6.482,75, señalándose como salario desde 01-06-1998 al 30-04-2000 la cantidad de Bs. 700.000,00, salario base Bs. 23.333,33 y salario de antigüedad Bs. 29.166.67 y desde el 01-05-2000 al 30-06-2001 la cantidad de Bs. 770.000,00, salario base Bs. 25.666,67 y salario de antigüedad Bs. 32.083,33, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcado H, al folio 103, consignó copia simple de memorando de fecha 10/12/2001, suscrita por el presidente ejecutivo de Banvalor, dirigida a todo el personal de First Market e Intervalores, donde manifestó el reconocimiento a todo el personal por haberse presentado a sus funciones en tal fecha, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcado I, al folio 104, consignó documental de fecha 10/12/2001 emanada de la accionante dirigida al señor J.C.S., referida a la respuesta a una amonestación, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcado J, al folio 105, consignó planilla de liquidación de vacaciones de la actora correspondiente al periodo 2001-2002, elaborada por First Market And Work, C.A. en el cual se le cancelaron 10 días de bono vacacional en base a Bs. 33.333,33 diarios, siendo el sueldo base Bs. 1.000.000,00, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcado K, al folio 106, consignó planilla de liquidación de vacaciones de la actora correspondiente al periodo 2002-2003, elaborada por First Market And Work, C.A. en el cual se le cancelaron 11 días de bono vacacional en base a Bs. 33.333,33 diarios, siendo el sueldo base Bs. 1.000.000,00, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcado L, al folio 107, consignó original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la actora elaborada por First Market And Work, C.A, en fecha 31/03/2003 por el período comprendido del 01-07-2001 al 31/12/2002, por la cantidad de Bs. 4.510.186,91 señalándose como salario desde 01-07-2001 al 31-08-2001 la cantidad de Bs. 770.000,00, salario base Bs. 25.666,67 y salario de antigüedad Bs. 32.083,33 y desde el 01-09-2001 al 31-12-2002 la cantidad de Bs. 954.000,00, salario base Bs. 31.800,00 y salario de antigüedad Bs. 39.750,00, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcado M, al folio 108, consignó comunicación de fecha 24/09/2001 dirigida a la accionante, suscrita por el Gerente de RRHH de First Market And Work, C.A, en la cual se le notifica de un ajuste salarial de Bs. 230.000,00 incrementando el salario a Bs. 1.000.000,00, y que el 20% del incremento no será tomado en cuenta para la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcado N, al folio 109, consignó comunicación de fecha 10/12/2001 suscrita por el Gerente de RRHH de First Market And Work, C.A, mediante la cual se amonesta a la actora, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcado O, al folio 110, consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 27/05/2004, realizada por First Market And Work, C.A, por el período comprendido del 01/07/2001 al 30/06/2004, por la cantidad de Bs. 6.829.408,91 señalándose como salario desde 01-07-2001 al 31-08-2001 la cantidad de Bs. 770.000,00, salario base Bs. 25.666,67 y salario de antigüedad Bs. 32.083,33 y desde el 01-09-2001 al 31-12-2002 la cantidad de Bs. 954.000,00, salario base Bs. 31.800,00 y salario de antigüedad Bs. 39.750,00, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcado P, al folio 111, consignó planilla de liquidación de vacaciones realizada por Administradora Integral de Recursos Humanos Empresa de Trabajo Temporal 2004 C.A., por el período de 2004-2005, en la cual se le pago 13 días de bono vacacional en base a un salario básico de Bs. 55.152,10.

    Marcado Q, al folio 112, consignó constancia de trabajo emitida por Administradora Integral de Recursos Humanos Empresa de Trabajo Temporal 2004 C.A., en la cual se señala que la actora tenia un sueldo mensual de Bs. 1.654.563,00 y un sueldo de eficacia atípica de Bs. 1.500.000,00.

    Marcado R, al folio 113, consignó amonestación realizada por Administradora Integral de Recursos Humanos Empresa de Trabajo Temporal 2004 C.A., en fecha 03/08/2006, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcado S, a los folios 114 y 115, consignó comunicación de fecha 22/08/2006, por Administradora Integral de Recursos Humanos Empresa de Trabajo Temporal 2004 C.A., en la cual se anexa planilla de liquidación de vacaciones correspondientes al año 2006, en la cual se le cancela 14 días de bono vacacional en base a un salario de Bs. 55.152,10, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcado T, al folio 116, consignó Planilla de liquidación de prestaciones Sociales realizada por Administradora Integral de Recursos Humanos Empresa de Trabajo Temporal 2004 C.A., por el período 01/07/2004 al 31/10/2006, por Bs. 12.311.001,32, señalándose como salario la cantidad de Bs. 1.654.563,00, salario básico Bs. 55.152,10, salario básico normal Bs. 55.152,10 y salario diario integral Bs. 70.318,93, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcado U, al folio 117, consignó comunicación de fecha 13/10/2006, emanada por la actora dirigida a Seguros Banvalor, por medio de la cual renuncia al cargo que desempeñaba, dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcado V, del folio 118 al 123, consignó copia simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha 30-6-2004, en la que se designaron los nuevos miembros de la Junta directiva de la Sociedad Mercantil Publiconsultores C.A., a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose del mismo la conformación de la Junta Directiva en la fecha indicada por N.M.P., A.G. y A.R.. Así se establece.

    Marcado X y Z, consignó copias simples de cheques a beneficio de la actora, pagados por Publiconsultores, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 cada uno, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por cuanto la parte a quien se le opone no impugnó las mismas, teniéndose como cierto el pago realizado por la empresa Publiconsultores C.A: de Bs. 1.000.000,00 en las fechas 24 de octubre de 2002, 28 de enero de 2003, 04 de agosto de 2006 y 24 de enero de 2002.

    Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    Solicitó a la empresa Seguros Banvalor C.A. exhibiera los comprobantes de egreso numerados del 1 al 26 y que corren insertos en copia del folio 124 al 149, señalando la representación de Seguros Banvalor C.A. que los mismos constan en los autos, por lo que a los mismos se les otorgan pleno valor probatorio, de los cuales se desprenden pagos (de diferentes montos) realizados a la accionante por conceptos de honorarios de otros profesionales, promoción de ventas, bonificaciones especiales, gastos de viajes en el país, gastos de cobranzas (recuperaciones), comisión por recuperaciones, recuperaciones de siniestros.

    Asimismo solicito a Seguros Banvalor, First Marquet y Administradora Integral de Recursos Humanos ETT 2004 C.A., exhiba los recibos de pago del salario de la accionante desde el 01 de junio de 1998 al 13 de octubre de 2006, señalando la representación de las codemandadas que no esta la empresa obligada a llevar dichas documentales, a este respecto debe señalar este Juzgador que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, establece que la parte que deba servirse de un documento deberá acompañar una copia de documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, en este caso en particular la parte promovente no afirmó los datos contenidos en dichas documentales, lo que imposibilitaria la valoración de dicha prueba, por lo que dicha exhibición no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Solicitó a la empresa Publiconsultores C.A, la exhibición de los comprobantes de egreso marcadas desde el numero 1 hasta el 4, los cuales rielan del folio 150 al 153, a este respecto debe señalarse que llegada la oportunidad de exhibir, la parte intimada, se negó a exhibir, señalando que la empresa no estaba obligada a llevar dicha documental, y que dichas documentales eran copias, que algunas carecían de firmas y de fechas, a este respecto debe señalar este Juzgador que la exhibición fue debidamente solicitada conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual prevé que deberá acompañar una copia del documento o la afirmación del contenido, en el caso que nos ocupa se acompañó copia simple de los documentos solicitados a exhibir, en segundo lugar debe señalarse, que debe presentarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se haya hallado en poder del adversario, en el caso que nos ocupa, existe claramente la presunción grave de que dichas documentales emanaron de la empresa Publiconsultores C.A., ya que dicha empresa fue demandada en conjunto con Seguros Banvalor, First Marquet y Administradora Integral de Recursos Humanos ETT 2004 C.A., señalandose que dicha empresa era pagadera por Seguros Banvalor C.A. de un bono por Bs. 1.000.000,00, cantidad señalada en los comprobantes de pago que se pretenden se exhiban, y en conjunción con las documentales marcadas X y Z, las cuales ya fueron valoradas, en las cuales se reflejan pagos realizados por dicha empresa a la accionante por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, observa este Juzgador que existen elementos suficientes para concluir que las documentales ordenas a exhibir emanaban de la empresa Publiconsultores C.A., por lo que no habiendo esta cumplido con la exhibición se tiene como cierto el contenido de las mismas, observándose en uno de los recibos de pago que se especifica que el monto pagado es por concepto de bonificación correspondiente al mes de mayo. Dichos comprobantes son de fecha 04 de julio de 2000, 01 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2003 y 17 de julio de 2003.

    Promovió la Prueba de Informes, a los fines de que se solicitara a la entidad Bancaria Banesco rinda información sobre los particulares referidos en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, constando resultas del mismo a los folios 59 al 66 de la segunda pieza, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnaciones, evidenciándose de la misma que la cuenta de nómina N° 0134-0277-98-2773060218, pertenece a la demandante, fue aperturada el 14-11-2001, y que de acuerdo a sus archivos se evidencian pagos de nómina desde su apertura hasta el 29-12-2005. anexando movimientos bancarios, de los cuales se evidencian diferentes pagos mensuales por conceptos de pago nomina, desde enero hasta septiembre del año 2005 se evidencia un pago mensual de Bs. 1.500.000,00, asimismo se evidencia pagos por nomina por cantidades que varían mes a mes, asimismo se evidencia en el año 2001, pagos en el mes de noviembre por las cantidades Bs. 495,000,00; Bs. 900,00; Bs. 1.332,30; Bs. 495.000,00 observándose igualmente variación en los pagos, en el año 2002 se observan diferentes pagos por la cantidad de Bs. 495.000,00, pagos de Bs. 1.000.000,00 en los meses de febrero, septiembre, octubre y diciembre, y otros diversos pagos mensuales por cantidades variadas, en el año 2003 se observa pagos mensuales de Bs. 1.500.000,00 en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, y otros, pagos por Bs. 1.300.000,00 en los meses de octubre, noviembre y diciembre (en diciembre se observan 2 pagos por el mismo monto), asimismo se observan pagos por los montos de Bs. 495.000,00, Bs. 428.000,00 y otras cantidades que varían entre si. Asimismo se evidencia que en el año 2004 se le cancelaron la cantidad de Bs. 1.500.000,00 desde el mes de marzo hasta diciembre, y de Bs. 1.300.000,00 en los meses de enero y febrero, asimismo se evidencia pagos mensuales por montos que se encuentran en el rango desde 439.400,00 a Bs. 445.000,00 y otros pagos por cantidades variadas. Siendo importante señalar que de todo el conjunto se observa que se hacían entre dos y cuatro pagos mensuales a la accionante, por diferentes montos (algunos fijos en relación con otros meses y otros variados).

    Solicito la prueba de informes a los fines de que se solicitara información al Banco Banvalor, constando resultas del folio 52 al 55, del cual se evidencia que a la accionante se le deposito mensualmente en dicha institución bancaria desde octubre del año 2005 hasta octubre del año 2006 la cantidad de Bs.F. 1.500,00.

    Solicito la prueba de informes a los fines de que se solicitara información al Banco Occidental de Descuento cuyas resultas consta al folio 86 y 88, de las cuales se evidencia que la cuenta numero 116-0031-03-003252061 pórtense a la empresa Publiconsultores C.A. y la cuenta 116-0031-07-0003190089 pertenece a la empresa Seguros Banvalor C.A.

    Solicito la prueba de informes a los fines de que se solicitara información al Banco Provincial, cuyas resultas constan en autos al folio 106 de la cual se evidencia que la empresa Seguros Banvalor C.A. posee cuenta bancaria en dicho banco numerada 0108-0007-27-0100005148.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:

    Consignadas por las empresas Seguros Banvalor, C.A, Administracion Integral De Recursos Humanos Empresa De Trabajo Temporal 2004, C.A, First Market And Work, C.A:

    Marcado D (folio 161); E1,E2, E3( del folio 162 al 165), F4(folio 175), y la cursante al folio 180, F7 (folio 185); F9 (folio 192) y J1( folio 238), correspondientes a documental de fecha 24 de septiembre de 2001, en la cual se le notifica el incremento de salario, liquidaciones de prestaciones sociales de las fechas 18-05-2001, 31-03-2003 y la correspondiente al período 01/07/2004 al 31/10/2006, calculo de vacaciones 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, planilla de movimiento vacacionar individual año 2006 y contrato de trabajo, los mismos fueron consignados igualmente por la parte actora marcados A, G, J, K, L, M, P, S, T, otorgándosele su debido valor probatorio ut supra.

    Al folio 163, 168 y 191, consignó comprobantes de egreso por concepto de liquidación de prestaciones sociales, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose el pago a la accionante de las cantidades Bs. 6.482.759,80 y 12.311.001,32 por dicho concepto y que se le pago por bono vacacional la cantidad de Bs. 716.977,30.

    Al folio 166, 167 y 244, consignó documental referida a la accionante, en la cual se realizan una serie de cálculos, los cuales no son oponibles a la parte actora, razón por la cual las mismas se desechan.

    AL folio 169 y 172, consignó documentales referida al cálculo de vacaciones del periodo 98/99 y 99/2000, de los cuales se desprende que para el periodo 98/99 se le pago 7 días de bono vacacional a razón de Bs. 23.333,33 y para el periodo 99/2000 se le pago 8 días de bono vacacional a razón de Bs. 25.666,67, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    A los folios 170, 171, 173, 176, 179, 181, 183, 184, 187, 190 y 193, consigno documentales denominadas memorandum, referidas a las vacaciones, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

    A los folios 245 y 246, consigno documentales denominadas memorandum, de fecha 24 de diciembre de 1998 emanada de la accionante en la cual entrega copia de p.d.v. por un monto de Bs. 366.100,00 en donde entrego pago de la inicial por un monto de Bs. 66.100,00 agradeciendo descontar de sus utilidades el resto del monto adeudado.

    A los folios 174, 178, y 182 consignó impresiones de correos electrónicos, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

    Al folio 177 consignó solicitud de 2 días de vacaciones, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcado G, del folio 194 al 220, consignó copia certificada del documento constitutivo de la “caja de ahorros de los trabajadores de seguros Banvalor”, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Del folio 221 al 231, consignó recibos de pago, los cuales no fueron atacados por la parte actora a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos realizados desde la segunda quincena de abril hasta la segunda quincena de septiembre del año 2006 en los cuales se reflejan el calculo de las asignaciones en base a un monto fijo.

    Del folio 233 al folio 237 consignó originales de comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta de la actora correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, evidenciándose que dicha retención se hacia sobre montos salariales fijos.

    Del folio 239 al 241, consignó contratos de trabajo celebrados entre la actora y las demandadas Seguros Banvalor C.A. y Administradora Integral de Recursos Humanos ETT 2004 C.A., las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

    Solicito la prueba de informes a Banesco y Banvalor, los cuales fueron analizados ut supra.

    Consignadas por la empresa Publiconsultores, C.A:

    Marcada B, del folio 250 al 267, consignó copia fotostática del documento constitutivo estatutario de Publiconsultores, C.A. del cual se desprende que la misma fue constituida por Y.V.V. y J.H.P., la cual fue registrada en fecha 06 de junio de 2001,

    Marcada C, del folio 268 al 274, consignó copia fotostática de la última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Publiconsultores, C.A. donde aparece como accionista N.M.P. y A.G.Á.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    La representación judicial de la parte codemandada Seguros Banvalor C.A., bajo juramento señaló lo siguiente: señaló que durante la vigencia de la relación que han reconocido, se le canceló a la demandante a través de las entidades bancarias Banesco y Banvalor Banco, que en estas dos cuentas era que se le hacían los pagos a la accionante, en las dos entidades bancarias tuvo cuenta nomina, señaló cual era el cargo de la accionante y las funciones que ejercía, que siempre devengó un salario fijo, señala que la información que le dieron era que los records de los pagos que la accionante recibió era los que estaban en las pruebas de informes, con respecto a la comunicación de prima por siniestralidad, señala que efectivamente existe un ofrecimiento de una prima de siniestralidad pero que este ofrecimiento, esta remuneración adicional estaba sometida a una condición, que era que la siniestralidad no fuera superior al 50%, señala entonces que de la información que han recibido es que la condición a la que estaba sujeta esa bonificación adicional si se habían dado era en los momentos en que se habían pagado, señala que de haber existido esos pagos adicionales, estaban debidamente acreditados en las pruebas de informes, señala que si se le hubiese pagado esa bonificación por siniestralidad la fue pagado a través de la cuenta nomina, señala que todo lo que pago Banvalor se encuentra en los informes, que el pago era quincenal.

    La representación judicial de la parte codemandada Publiconsultores C.A., bajo juramento señaló lo siguiente: desconoce que se le haya hecho algún pago a la accionante, que la vinculación que ha tenido con Seguros Banvalor es por servicios de publicidad.

    La representación judicial de la parte actora, bajo juramento señaló lo siguiente: que los pagos hecho por Publiconsultores fueron parte de un era un subterfugio que utilizó Banvalor para eludir el carácter salarial de ese bono que realmente la idea era no aumentarle el sueldo, que ese concepto no se tomara en cuenta para el calculo del pago de sus derechos laborales, y se utilizó a esa empresa para realizar esos pagos de Bs. 1.000.000,00,

    PUNTO PREVIO

    Estando en la oportunidad de pronunciarse al fondo de la presente controversia, este Tribunal procede a resolver previamente la falta de cualidad opuesta por parte de la empresa Publiconsultores C.A. en los términos siguientes: La legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación, en tal sentido la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que: la parte actora alega que todas las empresas pertenecían al mismo grupo de accionistas, señalando que Publiconsultores fue constituida originalmente por J.H.P. y Y.M.V. quien a su decir son los mismos accionistas de First Market and Work C.A. y que posteriormente mediante Acta de Asamblea de fecha 30 de junio de 2004 sus acciones son vendidas a N.P. y A.G.Á., apoderado y Secretaria Ejecutiva de Seguros Banvalor respectivamente, ahora bien, observa este Juzgador que efectivamente se evidencia que la empresa Publiconsultores C.A. fue constituida por J.H.P. y Y.M.V. y que posteriormente los accionistas de la misma son los ciudadanos N.P. y A.G.Á., según se evidencia de las documentales cursantes del folio 250 al 274 de la primera pieza. Ahora bien, se evidencia al folio75, documento poder otorgado por los ciudadanos N.M.P. y J.H.P. en su carácter de Presidente y Director de la empresa First Market and Work C.A. observándose que ambos ciudadanos se encuentran relacionados con la empresa Publiconsultores C.A. el ciudadano N.M.P. quien es accionista y director de dicha empresa y el ciudadano J.H.P. quien originalmente constituyo dicha empresa. Asimismo se evidencia del documento poder otorgado por los ciudadanos Yulimar Zambrano y J.H.P. en su carácter de Presidente y director respectivamente de la empresa Administradora Integral De Recursos Humanos Empresa de Trabajo Temporal 2004 C.A. que coincide nuevamente entre los directivos el ciudadano J.H.P. quien constituyo originalmente la empresa Publiconsultores C.A., por lo que se observa que existe concordancia con lo señalado por la accionante respecto de que las empresas eran manejadas por los mismos accionistas, efectivamente existe un control común, por cuanto se evidencia que el ciudadano J.H.P. forma parte de la directiva de las empresas First Market and Work C.A. y Administradora Integral De Recursos Humanos Empresa de Trabajo Temporal 2004 C.A. y fue quien constituyo la empresa Publiconsultores C.A., aunado al hecho de que el ciudadano N.M.P. forma parte de la directiva de la empresa First Market and Work C.A. y de Publiconsultores C.A. y siendo el hecho de que la empresa Seguros Banvalor C.A., First Market and Work C.A. y Administradora Integral De Recursos Humanos Empresa de Trabajo Temporal 2004 C.A. admitieron la relación existente entre ellas, este Juzgador observando la relación de directivos comunes de las ultimas dos empresas señaladas y Publiconsultores C.A., concluye que entre ellas existe una unidad económica. Siendo importante señalar a este respecto que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 establece lo siguiente:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    EN este mismo sentido el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo partiendo del concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos de la siguiente forma:

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 558/2001 (caso: CADAFE), señaló que en virtud del desarrollo de los negocios se ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos. La existencia de estos lazos hacen que recaigan entre ellas una responsabilidad solidaria y en el marco de una relación de trabajo producen el efecto de la homologación de las condiciones y derechos que derivan de la relación de trabajo (ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 327 de fecha 23-02-2006), por entenderse a la luz del concepto de empresa previsto en el Ley Orgánica del Trabajo la existencia de un mismo patrono. Siendo esto así y habiéndose señalado la relación entre los directivos de las empresas demandadas, observándose la existencia de una unidad económica entre cada una de ellas, es por lo que se crea entre las una responsabilidad solidaria respecto al accionante, por lo que debe ser declarado improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada Publiconsultores C.A. Así se decide.

    DE LA MOTIVACIÓN

    Habiendo quedado fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la razón de culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por la accionante, y que se realizaron varias liquidaciones de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral (anteriormente especificadas), tampoco fue objeto de controversia el salario básico mensual alegado por la accionante. La parte actora alegó en su escrito libelar que se le cancelaba el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por utilidades le cancelaban la cantidad de 90 días anuales, lo cual no fue negado por la parte codemandada ni tampoco fue objeto de apelación por lo que se tiene como cierto y fuera de la controversia. Quedando controvertido el salario devengado por la accionante, si efectivamente la actora aparte de su salario fijo percibía las bonificaciones que denominó Bono 1 y Bono 2 y las comisiones que denominó Comisión por recuperaciones y Comisión por producción y si las mismas deben ser incluidas para el calculo de los conceptos reclamados, para lo cual debe hacer este Juzgador las siguientes consideraciones previas:

    En primer lugar debe señalarse que dada la negativa de las empresas codemandadas, en relación al pago de los bonos y comisiones señaladas por la accionante, correspondía a este demostrar la existencia de las mismas, ahora bien de las pruebas aportadas a los autos observa este Juzgador los siguientes elementos a tomar en cuenta:

    En primer lugar observamos una documental emanada de la codemandada Seguros Banvalor C.A., (cursante al folio 97) en la cual se señala expresamente que dicha empresa le cancelaría un sueldo mensual de Bs. 700.000,00 y que adicionalmente disfrutaría de una Bonificación Especial del 0,35% si la siniestralidad no fuese mayor al 50%, aunado a esto se observa que de los recibos de pago reconocidos por la parte codemandada Banvalor, se observa que existen recibos de pago descritos como recuperaciones de siniestros y comisión por recuperaciones los cuales fueron realizados por montos variables los cuales fueron pagados mediante cheques librados contra la cuenta N° 0003190089 de Seguros Banvalor C.A. en el Banco Occidental de Descuento, asimismo es importante señalar que la parte demandada al momento de la declaración de parte por parte de Seguros Banvalor, señaló la condición a la que estaba sujeta esa bonificación adicional era que la siniestralidad no fuese mayor al 50%, y que si se había dado la condición había sido pagado, por lo que se entiende que la demandada reconoció que la accionante cuando se hizo acreedora de dicha bonificación especial por siniestralidad la misma se había cancelado, ahora bien, la parte actora no alegó que no se le hubiese cancelado, sino por el contrario lo que alegó es que dicha parte variable no se le reconoció como parte integrante del salario ni le fue incluida la parte variable para el calculo de los días de descanso y feriados a los fines del pago de sus prestaciones sociales, ni el resto de los conceptos derivados de la relación laboral, siendo así dado el hecho de que la parte actora alegó la percepción de unas comisiones por recuperación, la cual fue totalmente negadas por la codemandada, y siendo que la parte actora demostró que efectivamente percibió dichas comisiones, se tiene como cierto la existencia de las mismas tal y como fueron señaladas por la parte actora. Así se decide.

    Por otra parte en lo que respecta a la comisión por producción la cual señaló la parte actora que era cancelada desde el inicio de la relación de trabajo y dependía de las primas netas cobradas por la compañía, señalando que dicha bonificación era variable, ahora bien de los recibos de pago que constan del folio 124 al 149 se evidencian pagos por distintos conceptos en los cuales se evidencian pagos variables, pagados a través de cheques del Banco Provincial contra la cuenta N° 007-03234-R de Seguros Banvalor, asimismo es pertinente traer a colación constancia de trabajo en la cual se señala que la actora devengaba un sueldo promedio mensual de Bs. 962.500,00, lo que claramente da a entender que la actora percibía un salario con una parte variable, de allí que debe calcularse el promedio mensual como es señalado en dicha constancia, siendo así, queda demostrado que la actora percibía una comisión por producción, siendo así visto que la parte actora cumplió con su carga de demostrar la percepción de dicha comisión, se tiene como cierto las comisiones señaladas por la accionante en su escrito libelar. Asi se decide.

    Resuelto lo concerniente a las comisiones percibidas por la accionante, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la percepción del bono 1 y bono 2 que fue igualmente negada por las codemandadas, a este respecto debemos señalar que en lo que respecta al bono 1, la actora señaló que el mismo le fue cancelado a partir del 01 de junio de 2001, por un monto de Bs. 1.000.000,00 mensuales y que los mismos se realizaron a través de la empresa Publiconsultores C.A., respecto a dicho concepto que fue negado, logró la parte actora demostrar la percepción del mismo a través de las documentales que rielan del folio 150 al 155, en los cuales se evidencia el pago realizado a la accionante en varios meses por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, siendo importante señalar que en uno de los comprobantes de egreso se estipula que el mismo se realizó a cuenta de “bonificación correspondiente al mes de mayo”, siendo así, resulta procedente la inclusión de dicho bono para el calculo del salario normal mensual devengado por la accionante, y su incidencia en el salario a los fines del calculo de los conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.

    Por otra parte en lo que respecta al bono 2 reclamado por la accionante, señala esta que el mismo fue pagado desde el inicio de la relación de trabajo y que en principio ascendió a Bs. 500.000,00, que en septiembre de 2001 fue aumentado a Bs. 1.000.000,00 mensuales y en mayo de 2005 a Bs. 1.500.000,00, ahora bien respeto a esto es importante señalar que de la documental marcada Q, que riela al folio 112 , contentiva de constancia de trabajo, la misma señala que la accionante percibía un sueldo mensual de Bs. 1.654.563,00 y que tenía un sueldo de eficacia atípica de Bs. 1.500.000,00, a este respecto debe señalar este Juzgador que el señalamiento de salario de eficacia atípica no es más que una ficción con la que se trato de encubrir la bonificación que mensualmente percibía y que se denota en los informes presentados por la entidad bancaria Banesco y Banvalor Banco, específicamente del informe emitido por la entidad bancaria Banvalor banco comercial, se evidencian notas de crédito mensuales desde octubre del año 2005 hasta octubre del año 2006 por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, asimismo del informe emanado de Banesco se evidencian pagos recurrentes por concepto de nomina la cantidad de Bs. 1.500.000,00, mas otros pagos consecuentes de lo que sería salario y pagos de cantidades variables, siendo importante destacar estos pagos periódicos de Bs. 1.500.000,00, lo cual permite establecer que dicho pago se trata de lo demandado como bono 2, ya que no puede considerarse salario de eficacia atípica siendo que el artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo aparte, establece hasta que punto puede establecerse un salario de eficacia atipica, siendo esto un punto de derecho debe señalarse que dado su carácter excepcional, para su procedencia debe cumplirse cabalmente con las pautas que de forma taxativa y concurrente, señaladas en el referido artículo, es decir debe tratarse de aumentos de salario en el marco de la discusión de una convención colectiva, acuerdo colectivos o contrato individual, según el caso; y solo podrá excluirse hasta el 20% del monto total del incremento y el mismo no aplica para el caso del salario mínimo. Siendo así observamos que resulta una difícil asimilar que la accionante haya tenido un salario de eficacia atípica que es por una cantidad aproximada al salario que señala la codemanda que era su salario mensual, es por lo que decimos que con ese señalamiento de salario de eficacia atípica, lo que se pretendía era desvirtuar el carácter que realmente tenía esa asignación mensual de Bs. 1.500.000,00, siendo así considera este juzgador que la parte demandante cumplió con su carga probatoria, por lo que debe considerarse la percepción de este bono, tal y como fue señalado por la accionante en su escrito libelar a los fines de los cálculos de los conceptos laborales a lo que se hizo acreedora. Así se decide.

    Habiéndose determinado la existencia de los bonos 1 y 2 y las comisiones por producción y por recuperación, debemos concluir entonces que la accionante tenía un salario mixto compuesto por una parte fija que era el salario básico, el bono 1 y el bono 2, y una parte variable que la constituían la comisión por producción y la comisión por recuperación, por lo que resulta procedente el recalculo de los conceptos laborales cancelados a la demandante, ya que se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que al momento de hacer las liquidaciones de prestaciones sociales, el pago de las vacaciones, bono vacacional, y utilidades no se incluyeron para su calculo ni los bonos ni las comisiones devengadas por la accionante, asimismo se evidencia que tal y como señala la accionante la parte codemandada al hacer las distintas liquidaciones de prestaciones sociales no incluían todo el tiempo de servicio prestado por la accionante. Asimismo es procedente el cálculo de la incidencia que tenían la comisión por producción y la comisión por recuperación sobre los días de descanso y días feriados, los cuales deben calcularse de conformidad con lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala expresamente “…Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. (…)”. Los mismos deberán ser calculados por medio de experto quien deberá tomar en cuenta a los fines de realizar el calculo las cantidades señaladas por concepto de comisiones y la cantidad de días de descanso y feriados reflejados en los cuadros que se especifican en el escrito libelar a los folios 39 y 40 de la primera pieza.

    Una vez que se haya determinado la incidencia generada por estas comisiones sobre los días de descanso y feriados, deberá calcularse el salario normal percibido por la accionante mes a mes durante la vigencia de toda la relación laboral, partiendo de que los salarios básicos devengados por la actora a lo largo de la relación laboral son los que se señalaron en las diferentes liquidaciones presentadas por las partes, a saber:

    Desde 01-06-1998 al 30-04-2000 Bs. 700.000,00, salario base Bs. 23.333,33

    Desde el 01-05-2000 al 30-08-2001 la cantidad de Bs. 770.000,00, salario base Bs. 25.666,67

    Desde el 01-09-2001 al 30-06-2004 la cantidad de Bs. 954.000,00, salario base Bs. 31.800,00 .

    Desde 01/07/2004 al 31/10/2006, Bs. 1.654.563,00, salario básico diario Bs. 55.152,10.

    A los montos aquí señalados deberá adicionársele mensualmente lo que le correspondía por concepto de incidencia de comisiones sobre días de descanso y feriados, la cantidad que devengaba por concepto de comisiones, mas los bonos 1 y 2 que eran parte fija del salario que percibía mensualmente, con este calculo se obtendrá el salario normal percibido por la accionante, en base al cual deberá recalcularse lo que de acuerdo al tiempo de servicio total que tenía la accionante, le corresponda por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223, 225, 174 (en función de 90 días de utilidad por año) y a los fines del calculo de lo que le corresponda por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad deberá calcularse adicionándosele al salario mensual de la trabajadora la alícuota que le corresponda por concepto de bono vacacional (en base a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la alícuota de utilidades calculada en base a 90 días de utilidades anuales. Para el calculo de la Antigüedad deberá tomarse como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de junio de 1998 y como fecha de finalización el día 12 de octubre de 2006, debiendo realizarse dicho calculo igualmente por medio de experto quien deberá tomar en cuenta para la realización del mismos lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente deberá el experto deducir del total que resulte los montos que fueron pagados por la demandada en forma parcial por los conceptos cuyo recálculo se ha ordenado. A los fines de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, deberá considerar el experto, además de los salarios fijos devengados durante la relación de trabajo, que el bono 1, fue pagado por el patrono a partir del mes de junio de 2001 por la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales. El bono 2, fue pagado por el patrono a la trabajadora desde el inicio de la relación de trabajo 1-6-1998, que al principio fue de Bs. 500,00 mensual, y a partir del mes de septiembre de 2001 ascendió a Bs. 1.000,00 mensuales, y en mayo de 2005 a Bs. 1.500.00 mensual. Además, percibió comisiones, una por producción, pagado desde el inicio de la relación de trabajo, la cual fue variable, y otra por recuperaciones, percibida a partir de agosto de 2004, siendo dichas comisiones también de montos variables. Así se decide.

    Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, los mismos se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c, (según el periodo de causación en función de sus antigüedad, desde el inicio de la relación hasta su termino) de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente deberá el experto tomar en cuenta para deducir del total a pagar los montos pagados por la demandada, según las liquidaciones que cursan en autos. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (13 de octubre de 2006) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (13 de octubre de 2006) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. En cuanto a los demás conceptos condenados la corrección monetaria se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto, todo ello de conformidad con la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte codemandada, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.E.Á.H. contra las empresas SEGUROS BANVALOR C.A., FIRST MARKET AND WORK C.A., ADMINISTRADORA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS ETT 2004 C.A., y PUBLICONSULTORES C.A., en consecuencia se condena a las codemandadas a pagar solidariamente los conceptos señalados en la parte motiva del fallo y los montos que deberán ser determinados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Asimismo se condena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación conforme a los parámetros establecidos en el fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas por el recurso apelación. Se condena en costas a las empresas codemandadas Seguros Banvalor C.A., First Market And Work C.A., Administradora Integral De Recursos Humanos ETT 2004 C.A., y Publiconsultores C.A. por el fondo del asunto.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ,

    M.M.S.

    LA SECRETARIA,

    L.O.

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    L.O.

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