Decisión nº KP02-O-2008-000029 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, seis de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000029

Parte presuntamente agraviada: M.E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.494, domiciliado en Barquisimeto del Estado Lara.

Abogado Asistente de la parte presuntamente agraviada: IVOR M. DÍAZ L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.153.

Parte presuntamente agraviante: Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, con sede en la Zona Industrial I, carrera 30 con Av. Libertador, al lado del Club Maltín Polar, Barquisimeto Estado Lara.

Motivo: A.C.

Vista la presente demanda recibida en Declinatoria de Competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal se aboca a conocimiento de la misma y a los fines de providenciar sobre la admisión o inadmisión de la misma observa:

La parte presuntamente agraviada interpone el recurso de a.c. contra la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, en virtud de que fue despedida de su cargo por este ente en fecha 30/06/2006, ello así acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto-Centro, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, es así que en fecha 21/12/2006 la Inspectoría antes mencionada, dicto providencia administrativa, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta. En concordancia con lo antes expuesto la accionante de igual manera fundamenta el amparo a las leyes que rigen la materia, muy especialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 93.

Para decidir se observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de a.c.es, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende –por vía de amparo- que se ordene a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto-Centro, y contenida en providencia administrativa signada con el N° 1426, en fecha 21 de Diciembre de 2006, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Por otro lado en sentencia de fecha de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan S.R.L, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y con el voto del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que: “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo bajo las misma circunstancia.

Observa este Tribunal, que si bien es cierto que el presente amparo busca la ejecución de la providencia administrativa que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.E.C.M., ya identificado, no es menos cierto que no se encuentra agotado en su cabalidad todo el procedimiento administrativo previsto para la ejecución de dichas providencia, siendo el punto final, la imposición de multa al patrono por el incumplimiento, hecho tal que no se evidencia de los recaudos consignados con la demanda, ya que si se apertura el procedimiento sancionatorio el mismo no ha sido materializado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en consecuencia y en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley debe declarar INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta, por no evidenciarse de los autos el agotamiento del procedimiento de multa, establecido en el Ley Orgánica del Trabajo.-

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/thelse

L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis días del mes de marzo dos mil ocho. Años: 197° y 149°.-

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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