Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2006-000855

DEMANDANTE: M.E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.643.640 y de este domicilio.

DEMANDADO: R.W.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.349.219 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de diez (10) años de edad.

MOTIVO:OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 06 de Marzo de 2006, comparece por ante este despacho la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a instancias M.E.R.A., y manifiesta que desea establecer la Obligación Alimentaria para su hija P.V. por cuanto su padre ciudadano R.W.H.Z., desde que le entregó a la niña no cumple con la obligación alimentaria, solicitando le suministre a su hija la cantidad de setenta mil Bolívares (70.000 Bs.) por este concepto más los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes, vestido y calzado. Es por tal circunstancia que la ciudadana M.E.R.A., le solicita a este Tribunal se fije el monto que por concepto de Obligación Alimentaria debe suministrar el obligado en beneficio de su hija anteriormente identificada. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.

En fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de marzo del 2006, consigna el alguacil C.J., boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público.

En fecha 28 de abril de 2006, el Alguacil c.J. consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano R.W.H.Z..

En fecha 04 de mayo del 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal dejó constancia que sólo compareció la parte demandada razón por la cual se declaro desierto el acto y de la misma manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por me dio de Apoderado Judicial a realizar la contestación a la demanda.

En fecha 17 de mayo del 2006, este Tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en su escrito libelar, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo a su apreciación en la definitiva. Igualmente se dejó constancia que en esta fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, donde la parte demandada no promovió prueba que le favoreciere.

En fecha 05 de junio del 2.006, este Tribunal ordena la elaboración de un informe social a las partes en juicio a través del equipo multidisciplinario adscrito a este juzgado, así mismo se le requirió a la parte actora indique si conoce el sitio de trabajo del obligado.

En fecha 15 de junio del 2.006, el alguacil c.J. consigna boleta de notificación para la realización del informe social debidamente firmada por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal Socióloga M.T..

Riela a los folios 23 al 27, informe social realizado a las partes por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal Socióloga M.T..

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

La beneficiaria de la presente causa tiene diez (10) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 03, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el mismo, se valora con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción incoada.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano R.W.H.Z., se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 10, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio sólo asistió la parte demandada razón por la cual se declaro desierto el acto de celebración de reunión conciliatoria y no se efectuó la contestación de la demanda, siendo que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciere, en tal virtud fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el monto de la Obligación alimentaria, en autos cursa informe socioeconómico de la parte demandante realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, siendo que en el mismo se dejó constancia de la no asistencia del obligado a la entrevista, el informe antes señalado se valora conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil es decir con arreglo a la Sana Critica. Así mismo se observa del informe que la beneficiaria de autos Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), se encuentran cursando estudios de educación primaria, como también se evidenció de este informe social que la demandante se desempeña como ama de casa y que habita junto con su hijo en la casa del padre de su actual esposo, evidenciándose también que el obligado se desempeña como mecánico; revisados estos elementos, crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación alimentaria, por cuanto del caso de marras se observa que se trata de un beneficiario en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación alimentaria considerando la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé que en aquellos casos en donde el obligado trabaje sin relación de dependencia, la capacidad económica podrá establecerse por cualquier medio idóneo, por lo que en criterio de quién juzga la decisión debe establecer un monto en referencia al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el que esta vigente de fecha 25 de abril del 2006, el cual esta determinado en la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco (512.325 Bs.) y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana M.E.R.A., en contra del ciudadano R.W.H.Z., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe proporcionar a su hijo, en la suma de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (102.465 Bs.) Mensuales, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional Vigente, publicado en fecha 25 de abril del 2006, que establece el mismo en la suma de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (512.325 Bs.). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al monto establecido para la Obligación Alimentaria y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. Los gastos extraordinarios tales como: vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Siete. Años: 196º y 148º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

ABG. O.D..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria.

ABG. O.D.

LLA/OD/William.-

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