Decisión nº 34 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 06020

CAUSA: REVISION DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA

PARTES: Demandante: M.E.G.

A favor del niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandado: A.E.C.A.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana M.E.G.F., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.262.901, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio J.N., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.557, incoando la presente demanda de REVISION DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano A.C.A., venezolano, mayor de edad, ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-5.165.981, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). La demandante manifiesta que mantuvo una relación de diez (10) años con el demandado y aproximadamente ocho (08) años ininterrumpidos de relaciones intimas, de su unión con el ciudadano ya identificado procrearon al niño de autos, al cual se le realizó un examen de ADN en fecha 11 de Marzo de 2.002, resultando más que positivo y suficiente para no existir dudas de su verdadera paternidad, siendo reconocido por este en fecha 30 de Abril de 2.002, en la Jefatura de la Parroquia R.L.d. este Municipio Maracaibo, bajo el número de acta N° 265, pero no habiendo cumplido con la obligación alimentaria que le corresponde a un padre responsable, introdujo una demanda por ello en contra del ciudadano ya mencionado que recayó en la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal, signándole el número de expediente 3206, en el cual se realizó un convenio, en fecha 10 de Junio de 2.003 que fue homologado en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2.004, por lo cual acude a solicitar su revisión, debido a que el niño de autos comenzará su etapa escolar la cual presupone nuevos gastos, solicitando igualmente el aumento de la pensión fijada.-

En fecha 13 de Septiembre de 2.004, este Tribunal le dio entrada, y formó el presente expediente, indicándole a la parte que antes de admitir consignara copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.-

Por cuanto en fecha 16 de Noviembre de 2.004, fue cumplido lo solicitado por este Juzgado en el auto anterior, es por lo cual mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2.004 se le dio curso de Ley, a la demanda incoada ordenando la citación del demandado; y la notificación del representante del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 02 de Diciembre de 2.004, fue consignada la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 15 de Diciembre de 2.004, la Alguacil Natural de este Juzgado consigno exposición en la cual indicó que no le fue posible localizar y citar a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte demandante.-

En fecha 10 de Enero de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de citación del ciudadano A.C.A., parte demandada en la presente causa.-

En fecha 13 de Enero de 2.005, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al Acto Conciliatorio fijado para ese día, asimismo se indico que no se pudo llegar a un acuerdo entre las partes.-

Mediante escrito de fecha 13 de Enero de 2.005, el abogado en ejercicio J.J.C.R., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y estando en tiempo hábil para ello, procedió a dar contestación a la presente demanda incoada en contra de su representado de la siguiente manera: “ niega, rechaza y contradice en todos los términos lo alegado por la demandante, sobre todo que su representado nunca tuvo trato y comunicación con la demandante por el término de diez (10) años, ni mucho menos se relaciono íntimamente con ella por un periodo de ocho (08) años, solo estuvieron juntos en pocas oportunidades, en los días que procrearon al niño de autos. Lo cierto es que su representado jamás ha descuidado la obligación de cumplir a cabalidad con todas las necesidades materiales y espirituales para el mejor desarrollo físico y mental del niño, desde que el niño nació fue presentado como su hijo sin ninguna presión y ha cumplido con todo lo que se refiere a los servicios de alimentos, vestuario, servicios médicos, etc, desde noviembre de 2.002, le deposita mensualmente la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,oo) y en Diciembre la cantidad de trescientos mil (Bs.300.000,oo) Bolivares, aun cuando este no trabajo en los meses de Enero a Marzo de 2.004, siendo contratado en Abril de 2.004 en la empresa PDVSA, asimismo indicó que el obligado posee otras cargas familiares como lo son su esposa e hija adolescente y sus padres, ofreciendo un aumento del veinte por ciento (20%) de pensión mensual, es decir ciento ochenta mil Bolivares (Bs.180.000,oo) mensuales y en Diciembre la cantidad de trescientos sesenta mil Bolívares (Bs.360.000,oo), comprometiéndose a comprarle todos los útiles escolares y uniformes al mismo, solicitando un acto conciliatorio a los efectos”.-

En fechas 19 y 20 de Enero de 2.005, el abogado en ejercicio J.J.C.R., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente causa, siendo admitidas dicho en fecha 19 y 21 de Enero de 2.005 respectivamente.-

Mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2.005, la abogada en ejercicio M.N., realizó los alegatos en relación a la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

-Corre al folio veinticinco (25) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana M.E.G. con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Segundo lugar, el vínculo filial del niño con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

- Corre a los folios del cinco (05) al once (11) ambos inclusive, de este expediente, copia certificada del convenimiento suscrito por los ciudadanos A.E. CARVAJAL y MARIA E GARCIA, de fecha 10 de Junio de 2.003, aprobado y homologado por la Sala N° 01 de este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2.004, el mismo posee valor probatorio al emanar de un ente público, del mismo se infiere que los ciudadanos partes en este proceso llegaron a un acuerdo en beneficio del niño de autos, el cual cubre todos los rubros que comprende la obligación alimentaria.-

- Corre a los folios del doce (12) al veinte (20) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

-Corre al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa PDVSA, signada bajo el N° EP-AJ-2004-2812, de fecha 14 de Diciembre de 2.004, la misma posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 24 de Noviembre de 2.004, signado bajo el N° 04-3476, del mismo se infiere la capacidad económica del obligado de autos.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive del presente expediente, copias originales de planillas de deposito de la Entidad Bancaria Banco Provincial, los mismos poseen valor probatorio por ser documentos públicos, y las formas utilizadas por dichas entidades para realizar sus transacciones, de las mismas se infiere que el demandado de autos realizo diferentes depósitos a nombre de su hijo, entre los meses de Junio 2.004 a Diciembre 2.004.-

- Corre a los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) , cincuenta y siete (57), y del sesenta y cuatro (64) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive, de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56), del cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) ambos inclusive; del presente expediente, Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento, y f.d.v.d. los progenitores de la parte demandada; los mismos poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De los mismos se infiere: 1) del acta de matrimonio el vínculo de filiación que el ciudadano A.E.C.A., tiene con la ciudadana M.J.G.M.. 2) del acta de nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), el vínculo de filiación existente entre el ciudadano A.E.C.A. con la adolescente antes mencionada, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano anteriormente mencionado con respecto a su hija, lo cual constituye una carga familiar para el mismo; por tanto se tomará en cuenta a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), para la fijación de la Pensión Alimentaria a favor del niño de autos. 3) del Acta de Nacimiento del ciudadano A.C.A., se infiere que los progenitores del mismo son los ciudadanos D.A. y A.C.. 4) de las constancias de f.d.v. expedidas por la Intendencia de la Parroquia R.L., del Estado Zulia se constata que los referidos ciudadanos para la fecha del 13 de Enero de 2.005 se encontraban con vida.-

- Corre a los folios del noventa y siete (97) al ciento seis (106), ambos inclusive del presente expediente; Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; el mismo fue elaborado por la trabajadora Social Lic. Beatriz Meza, de fecha 10 de Marzo de 2.005 el referido informe social posee valor probatorio, por ser el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo, asimismo es respuesta del oficio de fecha 21 de Enero de 2.005, signado bajo el N° 05-108, del mismo se infiere que la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con sus progenitores M.G.D.C. y A.E.C.A., el referido ciudadano se encuentra activo económicamente y la relación ingreso-egreso es desfavorable, el inmueble que ocupan es propio, el cual presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad, según fuentes de información quienes coincidieron al referir que conocen al ciudadano demandado que es una persona, responsable, trabajadora y honesta, asimismo que reside con su esposa M.G.D.C., y su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), desconocen caso en referencia, los abuelos paternos se encuentran inactivos económicamente, cubren los gastos a su cargo con el monto que percibe el abuelo paterno por concepto de pensión por jubilación, más el aporte económico de sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la vivienda que ocupan dichos ciudadanos es propia, la cual presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad, según fuentes de información coincidieron en indicar que los ciudadanos son personas honestas, estos desconocen caso de estudio y el obligado de autos esta de acuerdo en que se haga un reajuste del convenio de alimentos en beneficio de su hijo, tomando en consideración sus otras cargas económicas, finalmente los abuelos paternos son persistentes al referir que siempre han cumplido con sus obligaciones hacia el niño de autos.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta obligación incondicional.-

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, por su gran importancia, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:

Articulo 76:

….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

Asimismo, dicha obligación se encuentra regulada en los artículos 365, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen lo siguiente:

Articulo 365:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Articulo 369:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ”

Articulo 371:

Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes

Por ello se percibe que con el cumplimiento de dichas obligaciones se garantizan los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.-

En relación a la Revisión de las Pensiones Alimentarias el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Articulo 523:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

De lo anterior se deduce que una vez que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la mencionada Ley; asimismo, al momento de decidir esta Sentenciadora debe tomar en consideración todos los aspectos que conforman el desarrollo integral del beneficiario de autos, los cuales se ven influenciados por las circunstancias que fluyen en Venezuela, y que son aspectos inherentes a una sociedad como la nuestra, y al formar parte de ella incide altamente en el cómputo que realiza el Juez para determinar la pensión alimentaria, entre estos aspectos se pueden señalar, la tasa de inflación que incide en la canasta diaria y cesta básica del Venezolano que maneja el Banco Central de Venezuela, la disminución del poder adquisitivo, la devaluación de la moneda nacional, entre otros, por cuanto la prioridad de este Juzgado es velar por la integridad física, intelectual y emocional del niño de autos, guiado por la necesidad e Interés de los niños y adolescentes, que se refleja en el principio del Interés Superior del Niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza:

Articulo 8:

El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Todo ello para asegurar el pleno disfrute de sus derechos y garantías, en especial el derecho de tener un nivel de vida adecuado. Asimismo, debe considerarse los incrementos percibidos por el obligado alimentario desde la fecha en la cual se dictó la sentencia o se produjo el convenimiento, fijándose la pensión que se pretende revisar y la edad actual del beneficiario alimentario.

En ese mismo orden de ideas el Juez, debe atender a las diversas cargas que demuestre el obligado alimentario, las cuales deben tomarse en cuenta como erogaciones a su cargo que inciden directamente en el computo anteriormente mencionado, con lo cual se logra la abstracción de la norma al caso concreto, aplicando lo concerniente al Artículo 369 de la LOPNA, el cual indica que para determinar la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta, la necesidad e Interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

En el caso que hoy nos ocupa, se conjugan diferentes circunstancias, primeramente se constata de actas la relación de filiación que existe entre el demandado de autos y el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); igualmente se observa de las copias certificadas del convenimiento Aprobado y Homologado en fecha 01 de Marzo de 2.004 que las partes convinieron en realizar un incremento de manera proporcional a los montos fijados, tomando en cuenta, la capacidad económica del obligado así como las necesidades e interés del niño y la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela, es el sentido antes señalado y tomando en cuenta que las decisiones anteriores pueden ser revisadas cuando se modifiquen los supuestos de la misma, en el presente caso se observa: de los depósitos consignados los cuales hacen una total de catorce (14), comprendidos entre los meses de Junio 2.004 y Diciembre 2.004, estos reflejan que no existe por parte del obligado de autos un incremento en la pensión acordada, aunque en el pasado año 2.004, se realizaron varios incrementos al salario mínimo por parte del ejecutivo Nacional, realizándose el último incremento en el mes Agosto, de igual forma se comprueba de actas que el ciudadano A.E.C.A., posee cargas familiares las cuales son su esposa ciudadana M.J.G.M., así como su hija la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) de diecisiete (17) años de edad, de la misma forma se demostró que este cubre los gastos ocasionados por sus progenitores ciudadanos D.A. y A.C., esto de conformidad con lo que establece el artículo 284 del Código Civil, el cual establece que los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, asegurándole condiciones de vida adecuados para su edad y salud, constatándose dicho deber de los resultados desprendidos del Informe Social, en el cual se indica que tanto el reclamado de autos como su hermano realizan un aporte económico para la manutención de los mismo, debido a que se encuentran inactivos económicamente.

Analizados todos los documentos que constan en actas, y evidenciándose que el ciudadano demandado posee nuevas cargas las cuales no habían sido alegadas ni probadas en la decisión judicial anterior, dichos hechos encuadran dentro de la norma legal para proceder a revisar la presente decisión, acotando que la obligación alimentaria debe ser cumplida por ambos progenitores, de forma proporcional y continua, sin que las cargas familiares demostradas signifiquen una limitación al deber que el ciudadano tiene para con su hijo quién en la actualidad cuenta con tres (03) años de edad, denotándose la procedencia de la presente revisión, valorando la disposición del obligado de que sea realizado un reajuste en los montos, tal y como lo expreso en el Informe Social, y destacando esta sentenciadora que dichas cargas serán tomadas en cuenta al momento de realizar el calculo matemático para el aumento de la pensión alimentaria, en este caso especifico los montos de pensión alimentaria que hoy se revisan, no se adecuan en la actualidad con el alto costo de la vida, con los requerimientos del niño de autos; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

El presente p.d.R.d.C. por Aumento de Pensión Alimentaria ha completado sus fases de inicio y pruebas encontrándose en su parte decisoria, por cuanto en actas reposan todos los documentos requeridos para que esta Juzgadora entre a decidir; lo cual hará con arreglo a lo alegado y probado en actas, en base a la equidad, y siempre manteniendo a las partes en juicio en un plano de paridad, apegado a las reglas de derecho, por lo cual se entra a resolver el fondo de este asunto fundamentándose en la visión e importancia así como la responsabilidad que tenemos para con el niño de autos, como siempre ha sido y por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo “8” de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana M.E.G.F., en contra del ciudadano A.E.C.A., en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la PENSIÓN ALIMENTARIA esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica de la parte demandada, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a la QUINTA OCTAVA PARTE (5/8) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano A.E.C.A., es de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 200.771,oo), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.321.235,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los GASTOS DE ÚTILES ESCOLAR y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad a cancelar por el obligado de autos de la QUINTA OCTAVA PARTE (5/8) de salario mínimo es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 200.771,oo) Adicional a la Pensión Alimentaria fijada en este fallo. Asimismo a fin de cubrir los GASTOS DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO MAS LA TERCERA OCTAVA PARTE (3/8) de salario mínimo, la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.441.698,oo). En relación al RUBRO SALUD, el mismo deberá ser cancelado de por mitad por cada progenitor, vale decir, cincuenta por ciento (50%) por la madre y cincuenta por ciento (50%) por el padre, debiendo ser ingresado el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en caso de gozar del beneficio de Seguro Médico, incluir al mismo. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el demandado de autos, en la cuenta de ahorros aperturada por en el Banco Provincial bajo el N° 0108-0511-00-0200187367.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil cinco (2.005). 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana,previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 34, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCH/marivict

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