Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000104

PARTE ACTORA APELANTE: M.E.A.F., titular de la cédula de identidad N° 10.935.907.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: ISOBEL RON y M.M. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.548 y 47.276 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo del año 1.982, bajo el N° 102, Tomo A-1, con última modificación anotado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 1999, bajo el número 70, Tomo 20-A.

PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1998, bajo el N° 99, Tomo 219-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA): C.E.G. y P.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.373 y 116.150 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA CODEMANDADA PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A.: P.R.G.R., M.I.R.B., M.A.I.G., REYNAL J.P.D., T.I.H.B., K.M.L.G., H.J.R.B. e I.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.524, 45.630, 84.761, 28.653, 58.677, 109.004, 109.003 y 81.508 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 23 DE ENERO DE 2007.

En fecha 03 de abril de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 23 de enero de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de abril de 2007, se realizó la audiencia oral, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora-apelante y de las empresas codemandas. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 30 de abril de 2007, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la Audiencia Oral, manifestó su inconformidad respecto de la sentencia recurrida afirmando que se encuentra inmersa en vicios que acarrean su nulidad, pues no se atiene a lo alegado y probado en autos, en franca vulneración de las disposiciones establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Aduce que su representada laboró para la demanda por espacio de diez años, ejerciendo funciones de asistente administrativo, actividad de carácter estrictamente secretarial, señalando que durante la duración de la vinculación laboral, la empresa demandada principal reconoció a la actora los beneficios contractuales de la Convención Colectiva Petrolera invocada, estando ellos plenamente demostrados y reconocidos en las instrumentales cursantes a los folios 63, 144, 147 y 148 del expediente, en razón de lo cual denuncia que el a quo incurre en error, al obviar al momento de efectuar el cálculo respectivo el régimen que le venia aplicando su ex patrono, aspecto que según el decir de la exponente vulnera lo derechos irrenunciables de la trabajadora accionante, puesto en modo alguno el fallo proferido, puede otorgarle menores o inferiores beneficios que los percibidos durante la prestación de servicio.

De la misma manera invoca la apoderada recurrente que, el Tribunal de la causa yerra respecto de la valoración de la prueba de exhibición del libro de registro de horas extras, requerida a la demandada, quien sólo se limitó a incorporar en las actas hojas sueltas de reporte diarios, del personal obrero que laboraba en el patio-taller, sólo por los años 1998, 2000 y 2001, las cuales adicionalmente carecen de firma alguna y sello del Inspector del Trabajo, aspectos que evidencian el incumplimiento de la empresa en relación a lo establecido en el invocado articulo 12 de la Ley Procesal Civil, en concordancia con el artículo 82 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 290 de la Ley Sustantiva Laboral.

Concluye la exponte solicitando a este Tribunal corrija la decisión impugnada y, declare la procedencia de los conceptos peticionados en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera del año 2005, con efectos retroactivos a octubre de 2004 y la horas extra solicitadas.

A su vez, el representante judicial de la demandada principal formula observaciones a las alegaciones esgrimidas por su contraparte, manifestando que siendo que el aspecto central del asunto debatido, lo constituye la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera alegada, dicho instrumento normativo expresamente excluye de su aplicación a los trabajadores de confianza, cargo que ejerció la demandante durante la relación laboral, aspecto plenamente demostrado en la actas procesales, señalando que respecto de las horas extras libeladas, correspondía a la accionante por la misma naturaleza de sus funciones comprobarlas en juicio, lo cual en su criterio no fue demostrado.

Por su parte el representante de la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A, circunscribe su exposición a reiterar la defensa opuesta en el decurso del juicio, respecto de su representada.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Sostiene la apoderada judicial de la parte demandante que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, incurre en error que acarrea su nulidad, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, puesto refiere que habiendo la empresa demandada principal reconocido, a la actora los beneficios contractuales de la Convención Colectiva Petrolera invocada, estando ello plenamente demostrado y reconocido en las instrumentales cursantes a los folios 63, 144, 147 y 148 del expediente, el a quo al momento de efectuar el cálculo respectivo obvia el régimen que le venia aplicando su ex patrono, otorgándole menores e inferiores beneficios que los percibidos durante la prestación de servicio.

En este orden de ideas, el Tribunal a quo expresamente resolvió lo siguiente:

“…este tribunal concluye de que efectivamente, la demandante M.E.A.F., ejercicio el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, tal y como ella lo afirma en su demanda, teniendo atribuidas en sus funciones, el manejo de toda la parte relacionada con esa área, dentro de las cuales estaba la función de elaborar las nóminas de pago, y en muchos casos, suplía la falta del gerente de la empresa, en actos de comunicación remitidos a las empresas contratantes de TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., o a entes administrativos como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Es evidente, que el ejercicio e tales funciones, denotan que estamos en presencia de una trabajadora de confianza, cuya denominación se encuentra contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del trabajo cuyo tenor es el siguiente:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

.

A pesar de la denominación del cargo desempeñado por la actora como Coordinadora de Recursos Humanos, sus funciones reales era de una trabajadora de confianza y así lo demuestran las pruebas evacuadas por este tribunal y tal condición, la hacen disfrutar de los beneficios propios del régimen de estabilidad laboral contenido en el artículo 112 eiusdem, sin embargo esta excluida de manera taxativa del régimen jurídico contenido en la convención colectiva petrolera en su cláusula 3,cual establece:

Están cubiertos por esta convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas nómina diaria y nómina mensual menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…

(subrayado de este Tribunal.)

De tal forma, que es la propia convención colectiva quien en una clara invocación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, excluye a los trabajadores de confianza como a la demandante, de los beneficios previstos en la convención colectiva petrolera…” (Subrayado de este Tribunal).

Del fragmento transcrito, se infiere que el Tribunal recurrido estimó la improcedencia de aplicación de la convención colectiva invocada, con fundamento a que la cláusula tercera de dicho instrumento normativo, excluye expresamente el cargo desempeñado por la demandante, al subsumirse como de exclusiva confianza de la demandada principal, en virtud de las funciones por ellas desarrolladas durante la vinculación laboral y, en razón de ello dictaminó que, habiendo quedado admitido que la parte actora ejerció su actividad, en el cargo Coordinadora de Recursos Humanos, funciones que denotaban actividades como personal de confianza resultaba procedente en derecho, la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, observa quien juzga que la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), en su cláusula tercera señala:

...Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa (sic) comprendidos en las denominadas Nómina (sic) Diaria (sic) y Nómina Mensual (sic) Menor (sic); no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos (sic) 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la Industria (sic) Petrolera (sic) como Nómina (sic) Mayor, quienes serán aplicados exceptuados de la aplicación de la presente Convención…

Del articulado trascrito se infieren, los supuestos de hecho contemplados en la norma para enmarcar las labores del trabajador como de confianza, lo cual presupone el desarrollo de funciones de operatividad, el conocimiento de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa, por ello el aspecto central del caso sub iudice consiste en determinar, si la trabajadora demandante en el marco ordinario de sus labores habituales, se reputa como de confianza. En este sentido, evidencia esta Juzgadora de la revisión del escrito libelar que, la accionante al describir las actividades inherentes al cargo que, como Coordinadora de Recursos Humanos desempeñó para la empresa demandada, expresamente señaló que consistían: ”…Elaboración y preparación de Nominas, Cálculo de Vacaciones, Finiquitos de Prestaciones Sociales, Manejo de Siscoco…”. (sic); labores que denotan contrariamente a lo sostenido por ante esta Instancia, la calificación jurídica de trabajador de confianza en función del manejo de secretos comerciales vinculados a la operatividad de la empresa y, a su vez, permiten establecer que tal calificación, pertenece a la categoría reconocida en la industria petrolera como trabajadores de nómina mayor excluidos del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se resuelve.

De la misma manera debe precisarse que, de la revisión- de la sentencia impugnada se evidencia que el a quo al analizar los diversos aspectos sometidos a su consideración, aplicó acertadamente al supuesto de hecho señalado, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, que trae como consecuencia excluir a los trabajadores de confianza -nómina mayor- del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007); en tal virtud mal puede invocar la representante de la apelante que la decisión proferida vulnera los derechos de la trabajadora, puesto si bien es cierto, conforme a las documentales invocadas, a la demandante le fueron cancelados conceptos conforme al instrumento colectivo invocado, ello es producto de la aplicación de aquellos beneficios que, la costumbre laboral ha permitido se reconozca por acuerdo entre las partes al personal de nómina mayor y cuyo origen es dicha convención, como el caso del porcentaje de días a indemnizar por vacaciones, bono vacacional y utilidades, de lo cual tiene conocimiento esta Juzgadora por notoriedad judicial, más sin embargo ello no es óbice para considerar que en el caso de autos, se han otorgado beneficios inferiores a los percibidos por la hoy aplante durante la relación laboral. Siendo ello así, resulta forzoso declarar sin lugar la delación bajo estudio. Así se resuelve.

En lo atinente a la inconformidad sostenida respecto a la valoración de la prueba de exhibición del libro de registro de horas extras requerido a la demandada, al denunciarse que yerra la recurrida, al no atribuir la consecuencia jurídica prevista en la norma, toda vez que la accionada no incorporó a las actas la totalidad de los registros de horas extras solicitados durante la existencia de toda la relación laboral, observa quien suscribe que, agregados a las actas los registros originales consignados por la demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora, impugnó dichas documentales originales, no siendo este el mecanismo procesal para insurgir contra las referidas documentales, en razón de lo cual el a quo le atribuyó peno valor probatorio, decisión que se ajusta a derecho; no obstante debe precisarse que resulta improcedente en derecho, la reclamación por horas extras realizadas por la accionante, en virtud de que esta categoría de trabajadores no está sometida a las limitaciones establecidas en la legislación sustantiva laboral, máxime cuando en el presente caso, la jornada de trabajo excepcional de once horas, era precisamente el tiempo de servicio diario de la demandante para con la empresa demandada. Ello así, se concluye tal como dictaminare el a quo al resolver que en el caso examinado la accionante, siendo ello su carga procesal no logró acreditar las horas extras libeladas. Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. 2) CONFIRMADA, la sentencia recurrida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:33 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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