Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciséis (23) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2005-000488

PARTE ACTORA: M.E.A.F., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.935.907.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.M. e ISOBEL RON, Abogadas en Ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nº 47.276 y 29.548 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA PRINCIPAL Y SOLIDARIA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. y PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A: C.E.G. y P.R.S., Abogados en Ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 26.373 y 116.150 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA: I.M.M. y T.I.H.B., Abogados en Ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 81.508 y 58.677 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se contrae el presente asunto una demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y daño moral, que incoara la ciudadana M.E.A.F., derivadas de la relación de trabajo que refiere haber sostenido con la empresa SERVICIO Y TRANSPORTE LOMORCA, C.A., y asi mismo demanda en calidad de responsable solidaria a la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A. Alega la parte actora que inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 16 de agosto de 1995, y finalizó en fecha 17 de enero de de 2005, cuando renunció, desempeñándose como Coordinadora de recursos Humanos. Señala como su último salario básico la suma de Bs. 30.994,07, salario normal, la suma de Bs. 38.430,82 y como salario integral la suma de Bs. 55.544,53. Demanda el pago de una diferencia sobre prestaciones sociales de Bs. 30.766.236,80, la suma de Bs. 9.287.194,60, por concepto de horas extras y otras bonificaciones y Bs. 10.000.000,00, por concepto de daño moral. Todo lo cual totaliza la suma de Bs. 50.053.431,40.

La presente causa, fue admitida y sustanciada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en esta ciudad de El Tigre, cual conoció de la fase preliminar del proceso, remitiendo los autos a este tribunal en virtud de no haberse logrado una mediación efectiva, capaz de logar un acuerdo que de manera alternativa pusiera fin a la presente causa. Una vez terminada la audiencia preliminar, las demandadas TRANSPORTE Y SERVICIO LOMORCA, C.A. Y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A. dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Luego de haber recibido el expediente previa distribución hecha por la U.R.D.D., se procedió a darle entrada al mismo, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, en la oportunidad legal establecida para cada una de tales actuaciones, conforme lo establecen los artículos 75 y 150 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Despacho declaró en forma oral parcialmente con lugar la presente acción, mediante acta de fecha 16 de enero de 2007, correspondiendo el día de hoy 23 de enero de 2007, la publicación integra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto y del contenido del artículo 135 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponde a la parte demandada la demostración de todos los hechos que ha invocado en su contestación, y que han servido de rechazo de los argumentos de la actora, de manera particular debe demostrar, que no adeuda a la demandada suma alguna de dinero por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, por cuanto opuso el pago liberatorio de la obligación en la contestación de la demanda, el salario devengado, el régimen jurídico aplicable. Por otra parte, debe dejarse establecido, que en el presente asunto han resultado admitidos los siguientes hechos: la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, y la forma de terminación de la relación laboral. En cuanto a la co demandada PETROBRAS ENERGIA VENEZULA, S.A., debe demostrar que no es solidaria respecto de las indemnizaciones demandadas. Así se deja establecido.

Respecto de las horas extraordinarias demandadas, la carga de a prueba recae en la parte actora, de acuerdo a lo contenido en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. O.M.D., Nro. 1342

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Respecto de la parte actora, promovió en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios probatorios:

  1. Capitulo I: Merito Favorable de los autos.

    • Este tribunal, en anteriores sentencia, se ha pronunciado respecto a esta forma de promover pruebas. El mérito favorable de los autos, constituye la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, y por tanto no resulta trascendente que las partes lo promuevan como si se tratara de un medio probatorio a ser admitido y evacuado.

  2. Capitulo II: Prueba testimonial.

    La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos J.M.J., D.O., J.C.R., Y J.A.; de los cuales solo los ciudadanos D.O. Y J.C.R., comparecieron a declarar, los restantes fueron declarados desiertos en la oportunidad legal correspondiente.

    De los testimonios bajo análisis, este Despacho advierte que en cuanto al ciudadano D.O., este refirió en la oportunidad de ser repreguntado, que laboró como vigilante, que no prestaba servicios en áreas cercanas a la demandante y que su horario era de 6 de la tarde a 6 de la mañana. En criterio de quien decide, el testigo conoce a la demandante por haber laborado en la empresa, sin embargo desconoce los hechos controvertidos, por cuanto como vigilante no puede el testigo conocer si le son aplicables a la actora los beneficios de la convención colectiva, el salario que devengaba, y los conceptos adicionales que demanda. En cuanto a la horas extras, no afirmó el testigo ni los días ni las horas que presenciaba a la actora laborando fuera de su horario normal, y si señaló que la demandante representaba al patrono frente a otros trabajadores. En cuanto al ciudadano J.C.R., considera quien hoy decide, que el testigo conoce a la demandante por haber laborado en la empresa demandada, sin embargo, durante su testimonio repitió que trabajaban en áreas distintas, por tanto manifestó desconocer las funciones de la ciudadana M.E.A., y en cuanto a las horas extras, refirió el testigo, que como jefe de patio o encargado de compras no tenia horario de trabajo especifico, sin embargo afirma que los días martes la demandante laboraba hasta altas horas de la noche realizando la nómina de pago del personal. En criterio del sentenciador estos testigos no han aportado nada respecto de los hechos controvertidos, y por tanto no les otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  3. Capitulo III. Prueba de exhibición.

    Durante la realización de la audiencia oral de juicio, se exhortó a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., a los fines de que exhibiera el registro de horas extras llevados por la empresa. En esa oportunidad la parte demandada presentó tales registros, cuales fueron agregados a los autos en un anexo, formando parte del expediente; sin embargo de la revisión hecha por este tribunal de tales registro, se aprecia que en los mismos no figura el nombre de la ciudadana M.E.A., ni siquiera en los registros realizados los días martes, oportunidad señalada por la actora como los días en los cuales permanecía en las instalaciones de la empresa hasta altas horas de la noche. Tales registros fueron impugnados por la actora. Debe significar este Despacho, que los registros de horas extras fueron presentados en original y que sólo los instrumentos producidos en copia simple o fotocopia son susceptible de ser impugnados por las partes, debiendo la parte promovente producir los originales de los mismos si pretende hacerlos valer en juicio; por tanto resulta improcedente la impugnación hecha por la parte actora y así se deja establecido. Se le otorga valor probatorio a los registros de horas extras exhibidos y así se decide.

    En cuanto a la exhibición del finiquito de prestaciones sociales, el mismo no fue exhibido en la oportunidad señala por el tribunal, por tanto se tiene por cierto el contenido del instrumento que cursa en autos en copia simple en los folios 143 y 229 de la primera pieza del expediente; no obstante, del folio 63, marcado “A”, consta que la propia parte promovente consigno un original del finiquito de prestaciones sociales cuya exhibición solicita y de donde se aprecia que el mismo fue elaborado y revisado por la propia accionante. Se le otorga valor probatorio a tal instrumento. Así se deja establecido.

    Finalmente, en cuanto a los recibos de pago, la demandada no exhibió tales instrumentos, sin embargo de los autos no se evidencia ni copia de los mismos ni mención alguna hecha por la actora respecto de su contenido, con lo cual pudiera este tribunal dejar por establecido tales datos, debido a la no exhibición de tales instrumentos. Resulta imposible para este tribunal otorgar valor probatorio a unos instrumentos cuyo contenido se desconoce ni siquiera de la simple mención de su contenido que debió haber hecho la parte actora, por tanto a pesar de que no se exhibieron tales recibos, este tribunal considera que tal prueba no aportó nada respecto de los hechos controvertidos y así se deja establecido.

    En la oportunidad legal correspondiente, la demandada TRANSPORTE Y SERVICIO LOMORCA, C.A., promovió los siguientes medios de prueba:

  4. Capitulo I. Prueba documental

    Promovió el contenido del instrumento marcado “A”, folio 156 del expediente, Dicho instrumento aparece firmado por la demandante en sustitución del ciudadano J.A.A., Director gerente de la empresa; durante la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada no desconoció la firma y por tanto este tribunal le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

    Promovió marcado “B”, fotocopia de nota de minuta de reunión de fecha 21 de agosto de 2001. Dicho instrumento fue impugnado por la parte actora en virtud de haberse producido en copia, y por cuanto el contenido del mismo no pudo verificarse mediante la presentación de sus originales ni fue reconocido su contenido por la co demandada PETROBRASS ENERGIA VENEZUELA, S.A., antes PEREZ COMPANC, S.A., este tribunal no les otorga valor probatorio y así se deja establecido.

    Marcado “C”, al folio 162, promovió fotocopia de correspondencia de fecha 21 de mayo de 1999, suscrita por la actora. Dicho instrumento fue desconocido por la parte actora y no fue promovida la prueba de cotejo por la demandada para establecer la validez de su firma, por tanto no se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se deja establecido.

    Marcado “D”, al folio 163, promovió fotocopia de correspondencia de fecha 22 de abril de 1999, suscrita por la actora. Dicho instrumento fue desconocido por la parte actora y no fue promovida la prueba de cotejo por la demandada para establecer la validez de su firma, por tanto no se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se deja establecido.

    Marcado “E”, al folio 164, promovió fotocopia de correspondencia de fecha 30 de octubre de 2001, suscrita por la actora. Dicho instrumento fue desconocido por la parte actora y no fue promovida la prueba de cotejo por la demandada para establecer la validez de su firma, por tanto no se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se deja establecido.

    Marcado “F”, al folio 167, promovió fotocopia de correspondencia de fecha 27 de septiembre de 2001, suscrita por la actora. Dicho instrumento fue impugnado por la parte actora, sin embargo no desconoció su firma, por lo cual este Despacho a pesar de tratarse de una copia simple, el mismo esta suscrito por la propia actora quien debió desconocerlo y al no haberlo hecho este tribunal lo tiene por cierto y le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

    Marcado “G”, al folio 168, promovió fotocopia de correspondencia de fecha 28 de septiembre de 2001, suscrita por la actora. Dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

    Marcado “H”, al folio 169, promovió fotocopia de 2 correspondencias de fecha 6 de agosto de 2001, suscrita por la actora. Dicho instrumento fue desconocido por la parte actora y no fue promovida la prueba de cotejo por la demandada para establecer la validez de su firma, por tanto no se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se deja establecido.

    Marcado “I”, al folio 186, promovió fotocopia de correspondencia de fecha 17 de octubre de 2001, suscrita por la actora. Dicho instrumento no fue desconocido respecto de su firma por la parte actora, solo se limito a impugnarlo aun cuando emana de ella misma, y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

    Marcado “J”, al folio 188, promovió fotocopia de correspondencia de fecha 9 de julio de 2004, suscrita por la actora. Dicho instrumento fue desconocido por la parte actora y no fue promovida la prueba de cotejo por la demandada para establecer la validez de su firma, por tanto no se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se deja establecido.

    Marcado “K”, promovió varios instrumentos cursantes en los folios:

    192, correspondencia de fecha 6 de enero de 2004, cual no fue desconocido por la actora y por tanto se le otorgó valor probatorio.

    193 al 199, tales instrumentos fueron desconocidos por la actora en virtud de que no aparecen firmados por ella, por tanto no puede atribuírsele valor probatorio a los mismos, ya que no están suscritos por nadie y no hay evidencia de quien emanan los mismos y así se deja establecido.

    200, correspondencia de fecha 2 de julio de 2004, cual fue desconocido por la actora, y al no haberse promovido la prueba de cotejo, no se le otorgó valor probatorio al mismo y así se deja establecido.

    201, formato de egreso de personal, suscrito por la actora, quien desconoció su firma y al no haberse promovido el cotejo por la parte promovente, no se le otorgó valor probatorio y así se deja establecido.

    202 al 222, tales instrumentos fueron desconocidos por la actora en virtud de que de los mismos no hay evidencia acerca de que fueron suscritos ni que emana de la actora, evidenciada tal circunstancia, este tribunal no puede otorgarle valor probatorio a los mismos y así se deja establecido.

    Marcado “L”, promovió en copia al carbón orden de consulta medica, ordenada por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. y suscrita por la demandante; dicho instrumento fue desconocido por la actora y en esta oportunidad la parte demandada y promovente de la prueba promovió el cotejo, para verificar la autenticidad de la firma de tal instrumento. La parte actora se opuso a tal promoción, siendo negada la misma y en consecuencia se admitió la prueba de cotejo promovida, ante lo cual la demandante apeló de la admisión de la prueba, siendo negada la apelación por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la ley orgánica procesal del Trabajo, solo son apelables los pronunciamiento del tribunal en los cuales se niegue la admisión de algún medio probatorio, resultando por interpretación en contrario, que los autos de admisión de pruebas resultan inapelables. Contra esta determinación la parte actora anunció recurso de hecho, siéndole informado por el tribunal, de que el referido recurso no se anuncia sino que se ejerce por ante el tribunal Superior del trabajo, emplazando a la parte actora a señalar las copias inherentes al mismo a los fines de su certificación y con miras de que se interponga el referido recurso. Una vez realizada la prueba de cotejo, el experto designado realizó el examen de los instrumentos debitados y con vista de los indubitados declaró que la firma proviene de la accionante M.E.A. y por tanto este despacho declara improcedente el desconocimiento hecho y en consecuencia le otorga valor probatorio al instrumento analizado y así se deja establecido.

    Marcado “M”, al folio 224-225, promovió instrumentos originales suscrito por la demandante, cual no fue desconocido y por tanto se le otorga valor probatorio.

    Marcado “N”, al folio 226, correspondencia original de fecha 25 de septiembre de 1998, suscrita por la demandante en sustitución del ciudadano J.A.A.; tal instrumento fue desconocida la firma que aparece atribuida a la parte actora, por lo cual la parte demandada y promovente de la prueba, promovió la prueba de cotejo, señalando el documento indubitado. Posteriormente una vez realizado la prueba grafotécnica correspondiente, se establecido que tanto la firma del documento dubitado como la contenida en el documento indubitado, se corresponden a la ciudadana M.E.A., y por lo tanto, este tribunal le otorga valor probatorio a la prueba de cortejo y declara improcedente el desconocimiento hecho por la parte actora, atribuyéndole en consecuencia valor probatorio al instrumento analizado. Así se deja establecido.

    Marcado “O”, fotocopia de Forma 14-03, retiro de trabajador suscrito por la demandante en nombre de la empresa demandada, no fue desconocida la firma y por tanto se le otorga valor probatorio.

    Marcado “P”, copia al carbón de forma 14-02, la cual aparece suscrita por la demandante, en representación de la empresa demandada, dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora y por tanto se le otorga valor probatorio. Así deja establecido.

    Marcado “Q”, fotocopia de finiquito de prestaciones sociales, instrumento que fue valorado por este tribunal y por tanto resulta inoficioso hacer nuevas consideraciones al respecto. Así se deja establecido.

  5. Capitulo II. Prueba testimonial.

    Promovió el testimonio de los ciudadanos JOSE MOLINED Y J.N., siendo el nombre correcto del ultimo de los testigos P.N., ninguno de los cuales concurrió a rendir declaración y por tanto fueron declarados desiertos sus testimonios.

    Promovió en este mismo particular, el testimonio de los ciudadanos E.P., RAMON CERMEÑO Y D.C., no concurriendo la ciudadana E.P., por lo cual fue declarado desierto el acto. Respecto de los dos testigos evacuados, estos fueron coincidente en describir las funciones de la demandante M.E.A., a quien describieron como una de las jefas de la empresa demandada, y afirmaron también que en ocasiones representaba a la empresa frente a otros trabajadores y frente a terceros. En criterio de quien decide, los testimonios rendidos no resultan contradictorios ni referenciales, por lo cual merecen valor probatorio y así se deja establecido.

    Respecto de la co demandada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., la misma presentó se escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo en el mimo no se evidenciaron medios de prueba promovidos, sin perjuicio de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba respecto de los alegatos contenidos en tal escrito.

    Una vez valoradas las pruebas evacuadas, debe este tribunal pronunciarse sobre los hechos controvertidos, con atención al contenido del artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, dejando expresa constancia, de que en el presente asunto existe un cúmulo importante de pruebas, muchas de las cuales no fueron apreciadas dado el desconocimiento hecho por la parte actora, de quien en su mayoría provenían; sin embargo, luego de haber adminiculado el contenido de los documentos sobre los cuales se practicó la prueba de cotejo, cual reveló que efectivamente fueron suscritos por la demandante, con el testimonio de los ciudadanos RAMON CERMEÑO Y D.C., este tribunal concluye de que efectivamente, la demandante M.E.A.F., ejercicio el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, tal y como ella lo afirma en su demanda, teniendo atribuidas en sus funciones, el manejo de toda la parte relacionada con esa área, dentro de las cuales estaba la función de elaborar las nóminas de pago, y en muchos casos, suplía la falta del gerente de la empresa, en actos de comunicación remitidos a las empresas contratantes de TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., o a entes administrativos como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Es evidente, que el ejercicio e tales funciones, denotan que estamos en presencia de una trabajadora de confianza, cuya denominación se encuentra contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo tenor es el siguiente:

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    A pesar de la denominación del cargo desempeñado por la actora como Coordinadora de Recursos Humanos, sus funciones reales era de una trabajadora de confianza y así lo demuestran las pruebas evacuadas por este tribunal y tal condición, la hacen disfrutar de los beneficios propios del régimen de estabilidad laboral contenido en el artículo 112 eiusdem, sin embargo esta excluida de manera taxativa del régimen jurídico contenido en la convención colectiva petrolera en su clausula 3, cual establece.

    Están cubiertos por esta convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas nómina diaria y nómina mensual menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    (subrayado de este Tribunal.)

    De tal forma, que es la propia convención colectiva quien en una clara invocación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, excluye a los trabajadores de confianza como a la demandante, de los beneficios previstos en la convención colectiva petrolera y así se deja establecido.

    En cuanto a la determinación del salario, las estimaciones hechas por la demandante en su libelo de demanda, se apoyan en conceptos que derivan de la convención colectiva petrolera, cuyo régimen jurídico no le ha resultado aplicable al presente asunto, por tanto, a pesar de que de los autos no existe evidencia del salario pagado a la trabajadora ( recibos de pagos no exhibidos por la empresa demandada, ni la demandante señalo si quiera el contenido de los mismos para que este tribunal tomara tales datos como ciertos), existe el finiquito de prestaciones sociales, elaborado, revisado, liquidado y cobrado por la propia demandante, y que también lo consignara en original tal y como se establecido en esta misma sentencia; de cuyo contenido puede evidenciarse que se hizo el cálculos de las prestaciones sociales con base a un salario diario de Bs. 23.500,00 que al multiplicarlo por 30 días arroja un salario mensual de Bs. 705.000,00. En consecuencia, este tribunal ante la inexistencia de otros elementos que le sirvan de base para hacer tal determinación, deja establecido con fundamento al antes mencionado finiquito, cual fue promovido por ambas partes en el juicio y por tanto aceptado su contenido, que la suma de Bs. 23.500,00, se corresponde con el salario diario normal, mientras que el salario integral será la suma de Bs. 32.376,99; que resulta de adicionar al salario normal la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional y así se deja establecido.

    La duración de la relación de trabajo no ha resultado controvertida por tanto se deja establecido que la misma duró nueve (9) años y siete (7) meses, contados entre el 16 de agosto de 1995 y el 16 de marzo de 2005. Así se deja establecido.

    Ahora bien, a los fines de establecer si efectivamente existe alguna diferencia a favor de la demandante se hace necesario calcular las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de su relación de trabajo, para lo cual se hacen las siguientes determinaciones:

    Fecha de inicio 16 de agosto de1995

    Fecha de finalización: 16 de marzo de 2005

    Tiempo de servicio completo: 9 años y 7 meses,

    Sin embargo, para efectos de las prestaciones sociales, se hará un corte al 19 de junio de 1997. y otro desde el 20 de junio de 1997 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

    Ultimo salario Básico diario: Bs. 23.500,00 (según consta de la hoja de liquidación elaborada por la propia demandante)

    Salario Integral: Bs. 23.500,00(salario normal + alícuota de utilidad (Bs. 7.832,55) + alícuota de Bono vacacional (Bs. 1.044,44).

    Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

    ANTIGÜEDAD Artículo 665 Ley Orgánica del Trabajo.

    60 días de salario integral

    60 x 32.376,99 = 1.942.619,40

    INDEMNIZACIONES Artículo 666 Ley orgánica del trabajo

    Literal “B”

    M.d.B.. 300.000,00 por año = 300.000,00

    1 mes = Bs. 300.000,00

    Periodo comprendido entre el inicio 16 de agosto de 1995 hasta el 19 de junio de 1997.

    ANTIGÜEDAD: 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo comprendido entre el 20 de junio de 1997 hasta la terminación 16 de marzo de 2005.

    10 días fracción junio – agosto 1997( 2 meses x 5 días cada uno)

    60 + 2 días año 1998-1999

    60 + 4 días año 1999-2000

    60 + 6 días año 2000-2001

    60 + 8 días año 2001-2002

    60 + 10 días año 2002-2003

    60 + 12 días año 2003-2004

    35 días año 16-8-2004 al 16-3-95. (Fracción de 7 meses)

    Total: 492 días a remunerar.

    447 x salario integral =

    447 x 32.376,99 = 14.472.514,53

    VACACIONES Fraccionadas: Artículo 219-225 Ley Orgánica del Trabajo

    Fracción de 7 meses (16-8-2004 al 16 de marzo de 2005)

    12.8 días x salario normal=

    12,8 x 23500,00 = 300.800,00.

    BONO VACACIONAL Fraccionado: Artículo 223-225 Ley orgánica del Trabajo.

    Fracción de 7 meses (16-8-2004 al 16 de marzo de 2005)

    8,16 días por salario básico

    8,16 x 23.500,00 = 191.760,00

    UTILIDADES fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Tabajo

    1-1-2005 al 16 de marzo de 2005.

    705.000 x 2 meses y medio laborado = 1.762.500,00

    1.762.500,00 x 33,33 % = 587.441,25

    Todos los conceptos antes señalados dan un total de Bs. 17.795.135,18 a cuya suma debe ser imputada la cantidad de Bs. 25.495.170,80, que fueron pagados a la demandante según consta de las actas procesales. En consecuencia, es evidente que existe un saldo pagado en exceso de Bs. 7.700.035,62, y que pago la empresa a la demandante con fundamento a la liquidación que ella misma preparó, por tanto no resultan diferencias a favor de esta y así se deja establecido.

    Se declara improcedente la suma de dinero demandada por concepto de preaviso, en virtud de que la propia demandante en su demandada admite que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria.

    En cuanto a las horas extras demandadas, en esta misma sentencia se estableció que la carga de la prueba respecto de ellas, recayó en la parte actora, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.342, de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado DR. O.M.D., carga que a juicio de este Juzgador la demandante no cumplió, ya que demando un numero de 4 horas extras por cada día martes trabajado, sin embargo, en los registros de horas extras aportados por la empresa con ocasión de la exhibición promovida por la demandante, no se observa que figure la ciudadana M.E.A., en las listas de trabajadores que laboraban horas extraordinarias, por otra parte, el tipo de actividades que desarrollaba la demandante como coordinadora de recursos humanos, y por demás como trabajadora de confianza la excluyen como trabajadora sometida a una jornada ordinaria de trabajo y la coloca dentro de aquellos trabajadores que a instancia del artículo 198 de la ley orgánica del Trabajo tiene atribuida una jornada de trabajo diaria de hasta 11 horas, con una hora de descanso incluida; por lo tanto si hubieran sido procedentes tales horas extraordinarias, nunca serian 4 horas de trabajo por día sino una. Sin embargo, como se ha establecido, no probó la demandante que laboraba esa hora extraordinaria todos los días martes durante la vigencia de su relación de trabajo, por cuanto los testigos promovidos, a pesar de que si afirmaron que se mantenía hasta altas horas de la noche, divagaron respecto de que si esas altas horas eran las 12 de la noche o mas, horas que no coinciden con los hechos afirmados por la demandante en su demanda quien reconoce que permanecía en la empresa los días martes hasta las 8 y 30 minutos de la noche. Por tanto, con vista de las consideraciones que anteceden, este Despacho declara improcedente, el reclamo por horas extras que ha hecho la parte actora, por cuanto no demostró las mismas y así se deja establecido.

    En lo que respecta a la solidaridad demandada respecto de la empresa PTEROBRAS ENERGI VENEZUELA, S.A., en primer lugar debe establecerse que al no haberse determinado diferencia alguna a favor de la demandada principal, tampoco lo existen para la demandada solidaria, sin embargo, tal solidaridad fue rechazada por la representación judicial de la empresa co demandada, argumentando que la demandante no presto servicios personales para PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A. De los autos claramente se aprecia que TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., mantuvo relación de contratista frente a la empresa PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A., y que el carácter solidario de esta, debe determinarse en atención a la relación de inherencia o conexidad que debe haber entre ambas empresas, respecto del objeto social o la actividad desarrollada por cada una de ellas, sin embargo, debe establecerse que esa solidaridad esta dirigida a beneficiar a aquellos trabajadores de la empresa contratista que prestan servicios personales en la obra en la cual funge de beneficiaria la empresa contratante. En el presente asunto, además de que no existen diferencias a favor de la demandante, tampoco se demostró que la ciudadana M.E.A., haya prestado servicios personales para la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., por el contrario, de las actas procesales se ha evidenciado, que la referida ciudadana desempeñó un cargo como trabajadora de confianza de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., y en ejercicio del mismo, mantuvo algunos contactos propios del negocio, con la empresa contratante y con varios entes administrativos, como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sin que por ello pueda pensarse que tales empresas o instituciones son solidarias de las obligaciones laborales de la demandante. En vista de tales consideraciones este tribunal declara improcedente la solidaridad demandada y así se deja establecido.

    En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana M.E.A.F., en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO LOMORCA, C.A. Y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil siete.

    EL JUEZ

    ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

    LA SECRETARIA.

    ABG. B.C..

    En esta misma fecha 23 de enero de 2007, siendo las 11:39 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

    LA SECRETARIA.

    ABG. B.C..

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