Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2010-000306

SOLICITANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de los ciudadanos M.E.M.A. Y A.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.862.763 y 19.423.719, domiciliados en la calle principal La Luz, callejón El Samán, casa s/n, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADOS: Ciudadanos R.A.L.S. Y K.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.284.732 y 18.877.244, domiciliados en Aroa, en el Barrio Curaguire, casa s/n, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de los ciudadanos M.E.M.A. Y A.J.G., ante identificados, en su carácter de tíos maternos del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos R.A.L.S. Y K.N.G., igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la representación fiscal, que los padres biológicos están de acuerdo con la solicitud planteada por los tíos maternos antes identificados a favor del niño de autos, ya que en estos momentos ellos laboran temporalmente en la ciudad capital, por escasear las fuentes de empleo en el estado Yaracuy, lo que los llevo a emigrar con la finalidad de conseguir una mejor estabilidad económica, pues en la actualidad no están en condiciones de tener al niño bajo sus cuidados por falta de recursos económicos, para poder brindarle un hogar estable, aunado al hecho de que los tíos maternos supra mencionados tienen al infante bajo su cuidado desde que tenían tres meses de edad y le han brindado, la protección, el cariño, el amor y han cubierto sus necesidades. Manifestando además, que los solicitantes, están dispuestos a ejercer la custodia de su sobrino, ya que los progenitores no lo pueden tener. Por todo lo antes expuesto, solicita de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea otorgada la Colocación Familiar a los tíos maternos, por ser las personas idónea en este momento, para continuar asumiendo su crianza, y mientras se encuentre en curso la presente causa, se dicte provisionalmente Colocación Familiar, a fin de que tengan la representación legal de su sobrino, para sus actos civiles.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de junio de 2010, se acordó notificar a las partes demandadas, de igual manera, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito a fin de realizar informe integral al niño de autos y al grupo familiar, de igual manera se acordó librar oficio al IDENA a los fines de que informen si los ciudadanos M.E.M.A. Y A.J.G., se encuentran inscritos en el plan nacional de personas elegibles para familia sustituta.

A los folios 28 al 34 del expediente, riela informe integral realizado a los ciudadanos M.E.M.A. Y A.J.G., emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

El 5 de noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada N.Q., en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, a los fines de informar que los solicitantes no se encuentran inscritos en el programa de familia sustituta del IDENA.

El 14 de febrero de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada B.M.d.R., por cuanto mediante resolución signada con el N° 002-2011 la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, entre todos los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 4 de julio de 2012, a las 11:30 a.m.; para que tuviese lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha de la certificación de la boleta librada a la parte demandada, para que el demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

De las actas del expediente, se observó que en fecha 21de junio de 2013, venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público y de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de los demandantes ni demandados, fueron materializadas por la representación fiscal las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de junio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, para el día 8 de julio de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del niño de autos, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadanos M.E.M.A. Y A.J.G., tíos maternos del niño de autos, de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C., asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 14-06-2013, donde se instó a la parte demandante comparecer con el niño a la audiencia de juicio para ser oída su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Lopnna. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 66, del año 2007, expedida por la Registradora Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna y paterna del niño de autos, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Oficios signados con el Nº 1028/2012 de fecha 09-11-2012, oficio Nº EMD-142/2013 de fecha 03-06-2013 y oficio Nº EMD-150/2013, provenientes del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los cuales se les da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia autorizados para tal fin, y donde se evidencia que los ciudadanos K.N.G. y R.A.L.S., demandados y padres del niño de autos no pudieron ser ubicados en las direcciones aportadas para realizarles el informe integral, desconociéndose su condición bio-psico-social-legal.

PRUEBA DE EXPERTICIA

UNICO: Resultados del Informe Integral realizado a los ciudadanos M.E.M.A. Y A.J.G., y al n.R.D.L.G., elaborado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, de fecha 03 de noviembre de 2010, cursante de los folios 28 al 34 del presente asunto, en donde se concluyó que: no se evidenciaron en los solicitantes ningún impedimento bio-psico-social que impidan tener y mantener al niño de autos, por lo que se sugiere que el niño se mantenga dentro del hogar de convivencia y bajo los cuidados y protección de los solicitantes en Colocación Familiar Provisional hasta tanto se conozcan detalles a profundidad de la situación y condiciones de vida de los padres biológicos del niño de autos, por cuanto dichos progenitores se encuentran residenciados en la ciudad de Caracas desde hace 3 años, la madre vive en El Hatillo, urbanización La Lagunita, mientras que el padre se desconocen detalles de su lugar de residencia actual, por lo que se recomienda realizar las evaluaciones respectivas.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 eiusdem.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Alega la Representación Fiscal, que los padres biológicos del niño están de acuerdo con la solicitud planteada por los tíos maternos a favor del niño de autos, ya que en estos momentos ellos laboran temporalmente en la ciudad capital, por escasear las fuentes de empleo en el estado Yaracuy, lo que los llevo a emigrar con la finalidad de conseguir una mejor estabilidad económica, pues en la actualidad no están en condiciones de tener al niño bajo sus cuidados por falta de recursos económicos, para poder brindarle un hogar estable, aunado al hecho de que los tíos maternos supra mencionados tienen al infante bajo su cuidado desde que tenían tres meses de edad y le han brindado, la protección, el cariño, el amor y han cubierto sus necesidades. Manifestando además, que los solicitantes, están dispuestos a ejercer la custodia de su sobrino, ya que los progenitores no lo pueden tener. Por todo lo antes expuesto, solicita de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea otorgada la Colocación Familiar a los tíos maternos, por ser las personas idónea en este momento, para continuar asumiendo su crianza, y tener la representación legal de su sobrino, para sus actos civiles.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindar al niño de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos R.A.L.S. Y K.N.G., quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos M.E.M.A. Y A.J.G., tíos maternos, son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde que tenía tres meses de nacido, siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando en la actualidad, aunado a lo señalado en el informe técnico integral practicado a la parte demandante y al niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que no se evidenciaron en los solicitantes ningún impedimento bio-psico-social que impidan tener y mantener al niño de autos, por lo que se sugiere que el niño se mantenga dentro del hogar de convivencia y bajo los cuidados y protección de los solicitantes en Colocación Familiar Provisional hasta tanto se conozcan detalles a profundidad de la situación y condiciones de vida de los padres biológicos del niño de autos, por cuanto dichos progenitores se encuentran residenciados en la ciudad de Caracas desde hace 3 años, observándose de las actas procesales, que no fue posible conocer la situación Psico-social-legal de los padres del niño, por que fue imposible localizar su residencia actual.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con los ciudadanos M.E.M.A. Y A.J.G..

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos M.E.M.A. Y A.J.G., le han garantizado a su sobrino, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño con su familia de origen extendida, específicamente con sus tíos maternos, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a sus tíos maternos, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico Integral practicado a los demandantes, y al niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, señaló que existe comunicación e interacción entre los integrantes del grupo familiar donde conviven. Que los patrones de comunicación son normales prevaleciendo los diálogos y conversaciones, manifestando que no existen conflictos familiares, ni problemas con los progenitores del niño, cuentan con el apoyo familiar para con las atenciones y afecto del niño, se manejan roles familiares y afectivos dentro del grupo familiar y de convivencia. Se evidenció un buen trato, cuido y protección para con el niño por parte del grupo familiar, las condiciones de convivencias son adecuadas y óptimas considerando el desarrollo integral del niño de acuerdo al sencillo nivel de vida de la familia.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado la misma manifestó: “Se desprende del expediente que aun cuando los solicitantes tiene al niño desde corta edad, no es menos cierto que se desconocen las condiciones de los progenitores y si es posible que tengan al niño, siendo así y visto el desinterés de los demandados, solicito se declare con lugar la demanda y se otorgue la colocación familiar del niño a sus tíos quienes son los solicitantes.”

En cuanto a la opinión del niño de autos, no se oyó su opinión, debido a que el mismo no compareció, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 14-06-2013, donde se instó a la parte demandante comparecer con el niño a la audiencia de juicio para ser oída su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Lopnna..

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por la Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de los ciudadanos M.E.M.A. Y A.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.862.763 y 19.423.719 respectivamente, domiciliados en la calle principal La Luz, callejón El Samán, casa s/n, municipio Bolívar, estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos R.A.L.S. Y K.N.G., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.284.732 y 18.877.244 respectivamente, domiciliados en Aroa, en el barrio Curaguire, casa s/n, municipio Bolívar del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán sus tíos maternos ciudadanos M.E.M.A. Y A.J.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deben permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos M.E.M.A. Y A.J.G., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:20am.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

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