Decisión nº S2-114-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.427.538, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada NEGDA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.702, del mismo domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de febrero de 2010, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.758.202, contra la recurrente, ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en el juicio facti especie.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a decisión de fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en el juicio facti especie; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“De manera conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que la parte actora logró demostrar la falta de pago en los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agoto de 2.009, y no habiendo la parte demandada logrado desvirtuar los alegatos de la actora, como lo es el demostrar haber cancelado la obligación que se le reclama, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada. Sin embargo de las actas procesales no se configura prueba alguna que demuestre que la demandada haya aceptado el aumento del canon de arrendamiento alegado por la parte actora en sus (sic) escrito libelar, y en virtud de esta situación se trae a colación el Decreto Presidencial referido a la congelación del aumento de los cánones de arrendamiento, siendo el último decreto signado con el Nº 38.931 de fecha 15 de Mayo de 2008, a tal efecto esta sentenciadora pasa a transcribir un extracto del referido decreto el cual establece: “… (Omissis) Único: Prorrogar por seis (6) meses la medida de congelación de los alquileres contenida en la Resolución Conjunta 152 y 046 de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, lapso que se contará a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial.”

Conforme a lo antes indicado y a tenor del vigente decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, la protección conferida de la vida al arrendatario, surte plenos efectos que no pueden ser relajados por voluntad de las partes, es por lo que se desprende que el aumento del canon reclamado por la parte actora, resulta improcedente en aplicación del decreto antes indicado, de manera que su pretensión a juicio de esta Juzgadora debe prosperar parcialmente. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana E.B., contra la ciudadana M.C.S., en consecuencia se condena a la demandada a: 1.- Entregar a la actora el bien inmueble objeto del litigio ubicado en la Urbanización San Felipe, sector 05, Avenida 01, casa N° 60, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.E.Z., totalmente desocupado de personas y cosas, salvo los bienes muebles que fueron objeto del contrato de arrendamiento indicados en el inventario anexo al contrato; 2.- Cancelar la cantidad de MIL CUATROSIENTOS (sic) BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), por concepto de los cánones insolutos de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.009.-(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de desalojo incoada por la ciudadana E.B., mediante la cual señalizó que en fecha 2 de febrero de 2008 cedió en calidad de arrendamiento y en forma de contrato verbal, a la parte accionada, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa ubicada en la Urbanización San Felipe, Sector 05, Avenida 01, casa N° 60, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.e.Z., el cual posee una superficie de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fondo con la casa N° 31 de la Vereda 37; SUR: frente con la Avenida 1; ESTE: lado con casa N° 62 de Avenida 01, y OESTE: lado con la casa N° 58 de la Avenida 01.

En el mismo tenor asevera, que fue convenido entre las partes que el referido contrato tendría una duración de tres (3) meses, prorrogable por un (1) mes, pues –según lo alegado- la parte accionante estaba interesada en comprar el inmueble sub-litis; siendo que, vencido dicho término mas la prorroga antes aludida, la parte aacionada incumplió con al promesa de compra del referido inmueble.

Continúa señalando que desde el día 30 de noviembre de 2008, y que en fecha 10 de febrero de 2009 se celebró una reunión mediante la cual se acordó que el canon de arrendamiento sería incrementado de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo), siendo que desde la mencionada fecha la demandada de autos no paga los cánones mensuales correspondientes, presentando un atraso de siete (7) meses en el pago por el concepto ut retro determinado, no obstante las múltiples gestiones para la obtención de dicho pago.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, demanda de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana M.C.S., el desalojo del inmueble facti especie, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando el pago de los canones de arrendamiento vencidos y no sufragados, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, todos de 2009, lo cual alcanza a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS (Bs.3.500,oo). Acompañó conjuntamente documento-poder y pruebas documentales.

En fecha 29 de octubre de 2009, para el momento de la litis contestación, la demandada de marras asistida por la abogada NEGDA GARCÍA, antes identificada, presentó escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su escrito libelar, afirmando que no era cierto que en fecha 2 de febrero de 2008 la accionante de autos le cedió en calidad de arrendamiento el inmueble sub-litis, si no que –según su decir- en fecha 5 de diciembre de 2007, celebró contrato verbal de opción de compra venta del referido inmueble con la demandante, conviniéndose a pagar el precio de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) –según sus afirmaciones- en el mes de diciembre de 2008.

Continúa aseverando la parte demandada, que no era cierto que el tiempo acordado para el contrato de opción de compra era de tres (3) meses, si no de un (1) año a partir del 5 de diciembre de 2007, hasta el 5 de diciembre de 2008; siendo que –según lo alegado- en el mes de julio de 2008, la parte actora se comunicara con ella solicitándole el pago del precio acordado, encontrándose ésta en la imposibilidad de cumplir con lo requerido por la accionante. Asimismo, alega que en la misma oportunidad le ofreció a la ciudadana E.B. pagarle por el aludido concepto, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo), ofrecimiento éste que fue rechazado por la misma.

En el mismo tenor, aduce que no es cierto que en fecha 30 de noviembre de 2008 se suscitaron problemas con el cobro de los cánones de arrendamiento, como lo plantea la actora en su escrito libelar, manifestando seguidamente que la supuesta sobrina de la parte actora, ciudadana I.B. (de quien no constan mayores datos de identificación en actas), cobraba todos los meses y sin ningún problema el canon de arrendamiento mensual en nombre de al demandante.

En este sentido, arguye que en el mes de marzo de 2008, recibe una comunicación de parte del abogado de la demandante de autos, mediante la cual se le informa el aumento del precio del inmueble facti especie, a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), en razón de las mejoras realizadas al mismo. Asimismo, afirma que posteriormente, recibió una citación de la Intendencia del Municipio San F.d.E.Z., con ocasión a la solicitud de desalojo incoada por la demandante de autos, exigiéndole en la misma oportunidad el aumento del canón de arrendamiento a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo). Con relación al pedimento de la parte actora antes mencionado, esgrime la demandada de autos que no se llegó a ningún acuerdo, siendo que, sin embargo, fuere discutido el pago de las mejoras realizadas al inmueble por la accionada, y la consecuente entrega del mismo a la demandante de marras.

En lo atinente a dichas mejoras, señaliza la ciudadana M.S., que se realizó la remodelación y ampliación de la vivienda sub-litis, lo cual según sus afirmaciones, alcanzó al monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo). Así, en atención a lo precedentemente expuesto, y en la misma oportunidad de la contestación de la demanda reconvino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que la ciudadana E.B. pagara la cantidad antes referida, por concepto de mejoras realizadas por la demandada en el inmueble in comento, o a ello fuere condenada por el Tribunal a-quo.

En fecha 30 de octubre de 2009, fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa la reconvención presentada por la parte accionada.

Aperturada la etapa probatoria, el representante judicial de la parte accionada además de invocar el mérito favorable que se desprende de las actas, promovió la prueba testimonial, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2009; por su parte, el apoderado judicial de la demandante de marras presentó escrito mediante el cual promovió la prueba testimonial, de informes y de inspección judicial; admitiéndose las mismas por el Juzgador de la causa, en fecha 11 de noviembre de 2009.

En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 24 de marzo de 2010, por la apoderada judicial de la parte demandada, ordenándose oír ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en el juicio facti especie, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no sufragados, y a la entrega del inmueble sub-litis a la accionante de marras.

Asimismo, verificado como fue que la accionada de marras fue la parte vencida en primera instancia y por ende, la única en ejercer el recurso de apelación contra la ut supra singularizada decisión, siendo que el objeto de la demanda versa sobre el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en la falta de pago de determinados cánones de arrendamiento vencidos, inteligencia este operador de justicia que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta dicha parte respecto a la procedencia del mencionado pronunciamiento del Tribunal de la causa con relación al desalojo y la condena de pago.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo, antes de descender al fondo del asunto, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Se constata que el objeto del presente recurso de apelación sometido a conocimiento de éste Jurisdicente, tiene su fundamento en una sentencia definitiva que resolvió la controversia derivada de la interposición de una demanda que tiene por objeto extinguir la relación arrendaticia iniciada por medio de contrato verbal de arrendamiento, consecuencia de lo cual, se pretende el desalojo del inmueble que ocupa la demandada en calidad de arrendataria, con fundamento a la falta de pago de mas de dos cánones de arrendamiento, aunado al pago de los mismos por concepto de daños y perjuicios causados a parte actora, debiendo destacarse al efecto, que el procedimiento de Desalojo, consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado o de un contrato verbal –como en el caso sub iudice-, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, regla el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se sustancian y deciden de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil en su Título XII, LIBRO CUARTO, DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, disponiendo lo siguiente:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En efecto, de la revisión de las actas contentivas del expediente in examine, se observa que el procedimiento aplicado en el juicio sub iudice, fue el procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, sustanciando la admisión de la demanda, la orden de comparecencia para la contestación al segundo día siguiente de la citación, el lapso probatorio y la sentencia definitiva de conformidad con los lapsos y formas contemplados en dicho procedimiento, sin embargo, este Tribunal Superior como director del proceso que debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión, debe realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales y, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido, observándose al respecto, en la aplicación especial de tal procedimiento breve, que con relación al medio recursivo de apelación contra las distintas incidencias que se susciten durante el iter procedimental e incluso contra la decisión definitiva de primera instancia, existen ciertas limitaciones.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil señala que:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo se oirá la apelación si la cuantía fuere superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), cuantía ésta que ha sido objeto de modificaciones en razón de la imperiosa necesidad de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, siendo así, la más reciente, la establecida en resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual dispone en su artículo segundo lo siguiente:

(…Omissis…)

Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En tal sentido, en estricta observancia a lo establecido en la ut supra singularizada resolución, la cuantía en bolívares reglada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá expresarse además en unidades tributarias, siendo que, se considerará inadmisible el recurso de apelación cuya cuantía (expresada en unidades tributarias y en bolívares), no alcance la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), unidades éstas que son reguladas legalmente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, de modo que cada año se establece el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

En este sentido, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el mes de agosto de 2009, fecha en la cual fue admitida la presente causa por el Tribunal a quo, correspondiendo para ese momento el monto de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.55,oo) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía necesaria para determinar la admisibilidad del juicio facti especie en algún procedimiento en segunda instancia para el procedimiento breve, era una cantidad mayor a VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.27.500,oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, precisa esta Superioridad que de una simple lectura del escrito libelar, se evidencia que la parte actora no estimó su demanda, siendo que únicamente totalizara el monto adeudado por la demandada de marras en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,oo), equivalente a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.) aproximadamente. En este tenor, considera pertinente este Arbitrium Iudiciis traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00959 de fecha 27 de agosto de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., mediante la cual se estableció:

(…Omissis…)

la estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 30: El valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En refuerzo de lo anterior, es necesario mencionar lo establecido en decisión N° 379, Exp. Nº:99-1033, de fecha 15 de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Doctor. C.O.V., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Sobre este particular la Sala debe expresar que si no consta de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y por lo tanto el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, sin que se traigan a discusión consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, ya que la ley no permite otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor de la demanda sobrepasa el limite establecido a los fines del recurso.-

A pesar de la decisión que antecede, la Sala, penetrada de serias y profundas dudas en relación con su doctrina vigente, antes consignada y aplicada en el sub iudice, en ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 02 de noviembre del año que discurre, en el juicio de F.M.G. contra Seguros La Federación, C.A., expediente N 99-743, reexaminó la misma y estableció:

...En este sentido, considera, que su extrema formalidad e inflexibilidad, choca contra el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende contraria el deber que le está impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de garantizar una justicia, sin formalismo, y al mismo tiempo con la naturaleza intrínseca del principio de “exhaustividad” de la sentencia, que “...impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial,...”; y sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del proceso, para no incurrir en “omisión de pronunciamiento” y consecuencialmente no infringir “...el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,...” que “constriñe al juez a dictar sentencia en forma clara, positiva y precisa, en el cual se encuentra implícito el principio de congruencia....”; contraviniendo igualmente al contenido y alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su decisión, únicamente puede extraerlos de los autos; del mismo modo, el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora ha sostenido esta Sala con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, ATENTA CONTRA EL EFECTO PROBATORIO DE AQUELLOS DOCUMENTOS EN LOS CUALES LA FE PÚBLICA DEL FUNCIONARIO QUE LOS SUSCRIBE O LOS AVALA CON SU ACTUACIÓN INHERENTE AL CARGO QUE DESEMPEÑA, SE VEA ANULADA, SIN FUNDAMENTACIÓN LEGAL ALGUNA QUE PUEDA AMPARAR TAL SITUACIÓN, IMPIDIÉNDOLE AL JUEZ PLASMAR LA VERDAD COMO EL NORTE Y GUÍA DE SUS ACTOS, LA CUAL PROCURARÁ CONOCER EN LOS LÍMITES DE SU OFICIO.

Con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio establecido en las sentencias de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y asi sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para aquellos recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación del presente fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito para la admisión del recurso casacionista, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez y otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones; documentos que puedan haber dejado claramente determinada dicha cuantía, que en todo caso podrá ser corroborada con otros indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos, por si sólos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía del juicio. Asi se declara....

(Resaltado y subrayado del texto).

Ahora bien, la Sala considera pertinente y prudente la oportunidad para puntualizar la doctrina transcrita, en el sentido que, sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento. Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo. Así se establece.” (…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal ad-quem)

De lo ut supra citado, se desprende que si bien es cierto, la estimación de la demanda no representa un requisito indispensable para su introducción ni sustanciación del proceso, corresponde una carga para la parte actora establecerla de forma determinada, ya que de omitir la misma debe soportar con las consecuencias derivadas de dicha conducta omisiva.

Consecuencialmente, y siendo el caso que no fue establecida por la parte actora en su escrito libelar la cuantía del presente asunto, se desprende de actas que dicha parte solicita el pago de determinados cánones de arrendamiento vencidos y no sufragados, los cuales totaliza en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,oo), equivalente a SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y TRES DÉCIMAS (63,63 U.T.) lo cual, en todo caso, no alcanza de modo alguno la cuantía requerida a los efectos de admitir el recurso de apelación interpuesto en el juicio bajo examen. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta forzoso para este Sentenciador Superior citar lo establecido por el Jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

(…Omissis…)

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

(…Omissis…)

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(…Omissis…) (Negrillas de este operador de justicia).

Asimismo, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, que:

(…Omissis…)

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En conclusión debe puntualizar este suscrito jurisdiccional, que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de justicia de alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, en razón de estar contenida la institución de la apelación, en normas procesales, las cuales son de estricto orden público.

Así pues, con fundamento a la normativa antes citada aplicable al caso facti especie, así como de los precedentes jurisprudenciales esbozados y del análisis de las actas que integran este expediente, de manera específica en lo concerniente a la omisión de la parte actora para realizar la estimación de la presente demanda, lo cual conlleva consecuencialmente, a la imposibilidad de determinar la cuantía del caso sub iudice a los efectos de la apelación, resulta forzoso para esta Superioridad pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y en tal sentido cabe establecerse, siguiendo lo reglado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que el fallo definitivo dictado por el Juzgado a quo en fecha 24 de febrero de 2010, no es susceptible de ser recurrido en apelación por la parte vencida, en razón de la cuantía impuesta en la sustanciación del procedimiento breve, consecuencia de lo cual, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2010, oído en ambos efectos mediante auto fechado 25 de marzo del mismo año, deviene al consecuencia necesaria de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto en el presente juicio, de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in comento, errando dicho órgano jurisdiccional en la admisión y sustanciación de dicho acto recursivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En adquiescencia de lo precedentemente expuesto, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa por ende a corregir el vicio en que el Tribunal de Instancia ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dimanando la necesidad de REVOCAR el auto de fecha 25 de marzo de 2010 por medio del cual se oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio sub examine, concluyéndose así en la improcedencia de pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida; resultando legalmente INADMISIBLE el mencionado recurso, en observancia de las consideraciones realizadas con anterioridad, por lo que consecuencialmente, se deja con toda firmeza la sentencia definitiva de fecha 24 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado a quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana E.B., contra la ciudadana M.S., declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.S. por intermedio de su apoderada judicial abogada NEGDA GARCÍA, contra decisión de fecha 24 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consecuencia de lo cual, se tiene con toda firmeza y vigencia la singularizada decisión definitiva de fecha 24 de febrero de 2010, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 25 de marzo de 2010 dictado por el referido JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/ig.

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