Decisión nº 132 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000392.

PARTE ACTORA: V.E.B.M., soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.258.682.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.F.P.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 39.470.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Z.d.D.F. y Estado Miranda, en fecha: 18-01-2000, bajo el Tomo 6-A-Sgdo, Numero 78.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: E.C.D., M.C.D., WILPIA CENTENO MORA, N.G.C. y R.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los 12.150, 40.905, 43.944, 64.171 y 87.903, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Empresa demandada DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 28-10-2005; la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de Calificación del Despido incoada por la ciudadana V.E.B.M., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 31 de enero de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 10 de abril de 2006, éste Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que ésta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A. en la persona de su representante judicial. Señalaron como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Enervar la decisión dictada por el Juzgador de la Primera Instancia que existe violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 68 de la entonces Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por que si bien es cierto la recurrida le dio la carga de la prueba a la demandante, por otro lado dice la sentencia que su representada admitió la relación de trabajo, así como aplicó la recurrida erróneamente el artículo 1368 del Código Civil, por cuanto las liquidaciones que fueron presentada no pueden ser opuestas a la demandante por cuanto no fueron suscrito por la demandante, por lo que debe ser valorada por esta alzada, así mismo como la carta de renuncia, demostrando que la demandante presto servicio para otra empresa COMERCIALIZADORA GUERRA & GONZALEZ y no fueron impugnados por la parte actora.

  2. Que la prueba dirigida por una oficina municipal fue impugnada por su representada así como de todos los instrumentos presentados por lo que deben ser desechados, que los testigos fueron meros referenciales, por lo que fue demostrado en autos que la demandante sostuvo una relación laboral con otra empresa, por lo que debe declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y con lugar la presente apelación con los demás pronunciamiento de Ley:

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no de la reclamación interpuesta por la ciudadana V.E.B.M. contra la empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A.,

    Así mismo la representación judicial de la demandante, durante la celebración de la audiencia de apelación señaló lo siguiente:

  3. Que de actas se desprenden suficientes elementos que demuestran que el último patrono de la ciudadana V.B. fue la DISTRIBUIDORA KONK DEL Z.C.A., por lo que se debe aplicar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo la controversia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadana V.E.B.M., en su libelo de demanda que en fecha: 01-02-2000, comenzó a prestar servicios como gerente general y vendedora para la empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL Z.C.A., la cual se dedica en Maracaibo a la distribución de productos importados para el control de insectos y mal olor, pero que la administración de la empresa era en la ciudad de Caracas, y ellos disponían a quien se les entregaría los productos vendidos, es decir, que desde Caracas ellos impartían las directrices, que en Maracaibo solo funciona para que todos los vendedores incluyéndola a ella tomaran todos los pedidos de venta y los enviaran a Caracas para el despacho de la mercancía. Que se vendían no solo en el área perímetro de la ciudad de Maracaibo, sino también en toda la Costa Oriental del Lago (Cabimas, Ciudad Ojeda, Lagunillas, entre otros, bajo las órdenes del ciudadano J.S.C.. Que la empresa le hacia firmar un contrato de trabajo para las empresas COMERCIALIZADORA DESLIN y COMERCIALIZADORA GUERRA Y GONZALEZ. Que su salario era pagado con sueldo básico que oscilaba en la cantidad de Bs. 250.000, mas comisiones, asignación por transporte dependiendo del volumen por ventas realizadas no solo por todas las vendedoras y dicha comisión oscilaba en un 3.5% las cuales variaban de su porcentaje, asignación por transporte, así como las comisiones que se le cancelaban por volumen de ventas, de todos estos concepto se componía el salario normal, el cual alcanzo la cantidad de Bs. 850.000 mensuales. Que en fecha: 27-02-2002, fue despedida por el ciudadano J.S.C., quien le notifico la terminación de la relación de trabajo, el tiempo que presto fue por un espacio de DOS (02) años y VEINTISIETE (27) días, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos. Es de observar que dicha demanda fue reformada posteriormente en fecha: 20-03-2002 y 03-04-2002, señalando que el salario anterior al momento del despido alcanzó la cantidad de Bs. 800.000 mensuales y que fue despedida sin justa causa.-

    La empresa demandada DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A. al realizar su respectiva contestación, negó que la actora en fecha: 01-02-2002 comenzó servicios como vendedora, ni que se haya desempeñado en ese cargo por espacio de UN (01) AÑO, que no le hayan cancelado a la actora unas presuntas prestaciones sociales reclamadas ni que hayan trasladado a la actora a la ciudad de Maracaibo tal como ella lo alega en el libelo de demanda, señaló por ser como incierto que la ciudadana V.B.M., haya prestado servicios para al empresa demandada, pues lo verdaderamente cierto es que la actora con quien mantuvo relación laboral fue para la empresa COMERCIALIZADORA GUERRA & GONZALEZ. Que la actora nunca prestó servicios para la empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA y en consecuencia negaron y rechazó por ser incierto todos los elementos libelados, y que para quien prestó servicio la actora fue para DISTRIBUIDORA KONK DEL CENTRO C.A. Negó que el ciudadano J.S.C. se desempeñara como patrono de la actora, que le haya firmado a la actora un supuesto contrato de trabajo, que haya sido despedida de la empresa demandada, negando igualmente que la actora haya prestado servicio para la demandada hasta el 27-02-2002, ya que la misma para quien prestó servicio fue para la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GUERRA & GONZALEZ, C.A. motivo por el cual jama pudo ser despedida sin justa causa por el ciudadano J.S.C., solicitando que se desestime la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana V.B.M..-

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Determinar si existió entre la ciudadana V.E.B. y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A. una relación de trabajo.-

    2. Verificar la procedencia en derecho de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana V.B., en caso de quedar demostrado lo señalado en el particular primero.

    CARGA PROBATORIA

    En virtud de los límites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, al respecto observa este Juzgado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra en Sentencia de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la empresa demandada al momento de contestar la demanda negó y rechazó expresamente la relación de servicio aducida por la ciudadana V.B., en consecuencia recae en cabeza de la trabajadora demandante la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y eventualmente demostrada la relación laboral procederá la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como efecto de la conducta procesal asumida. ASI SE ESTABLECE.

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a la demandante la carga probatoria demostrar la pretensión aducida en los autos. Por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  4. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES

    1. - Copia fotostática de Acta Constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A. la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 04 al 12, consignada por el demandante junto con su libelo de demanda, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, demostrando la constitución mercantil de la empresa demandada DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A. y los estatutos sociales que la rigen. Así se decide.-

    2. - Copia fotostática de acta Constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 71 al 82 respectivamente.

    3. - Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A. y la sociedad mercantil TENDENCIA 1 ARQUITECTURA, CONSTRUCCIONES Y DISEÑO COMPAÑÍA AÑONIMA, la cual corre inserto en el presente asunto en el folio 83 al 88.-

      Valoración:

      Del análisis realizado a dichas documentales es de observar que la misma fueron impugnadas en forma expresa por la parte demandada, no obstante, se observa que la parte demandante promovente, promovió copias certificadas de dichas documentales, por lo que al verificarse que dichas documentales se encuentran certificada por un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía del derogado artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando la constitución estatutaria de la empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL CENTRO C.A. y que en ambas empresas el Ciudadano J.S.C. funge como PRESIDENTE y como DIRECTOR PROPIETARIO respectivamente que al ser adminiculada con el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A (folio 4 al 12) dicho Ciudadano funge igualmente como Director Propietario, así como el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A. y la sociedad mercantil TENDENCIA 1 ARQUITECTURA, CONSTRUCCIONES Y DISEÑO COMPAÑÍA AÑONIMA, por local comercial ubicado en el edificio Torre MALENA construido en la Avenida Padilla entre avenida 5 y 6 al frente del instituto I.P.E., en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z.., dirección ésta en la que funciona la empresa demandada tal como resultó señalado por la demandante, en conclusión, tales documentales al ser revisadas detenidamente por ésta Juzgadora Superior permiten demostrar que efectivamente los hechos relacionados en el escrito libelar: 1.- El funcionamiento de la Empresa demandada en el inmueble alegado como lugar de prestación de servicio. 2.- Que el Ciudadano J.S.C. ejercía los cargos de director administrador de las Sociedades Mercantiles.

    4. - Copias computarizadas de estados de cuenta Nº 0100110314 perteneciente a la Ciudadana BARRETO MOJICA V.E. emitidos del BANCO PROVICIAL, las cuales corren inserto en el presente asunto en los folios 89 al 114 del presente asunto, dichas instrumentales no fueron ratificadas su origen por ningún medio probatorio, en consecuencia, se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    5. - Copia fotostática de aviso de cobro suscrita por la empresa ENELVEN, a nombre de la ciudadana BARRETO VICTORIA la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 115, los datos contenidos en dicha documental fueron solicitados mediante prueba informativa a la Empresa ENELVEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observándose de las resultas remitidas (folio 192) por la empresa que manifestó la imposibilidad de remitir la información, en consecuencia, se desecha tal información ya que tal registro no aporta ningún elemento probatorio para dilucidar la presente controversia. Así se decide.-

    6. - Copia fotostática de carta de autorización suscrita por la empresa DISTRIBUIDORA KONK ZULIA C.A a nombre de la ciudadana V.B. la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 116; y Copia al carbón de registro de información municipal de fecha: 01-10-2001, perteneciente a la empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 117, dichas documentales fueron impugnadas por parte demandada en tiempo hábil, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que la Oficina de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Dirección de Rentas Municipales, remitiera si la empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A se encuentra registrada en el registro de patente de industria y comercio y remita copia completa de expediente, observándose en los folios 170 al folio 188 del presente asunto, las resultas del ente oficiado el cual señaló lo siguiente:

    Que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A. según su registro, esta inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 18-01-2000, bajo el Nº 78, tomo 6-A-SGDO, igualmente se encuentra inscrita como sucursal con fecha: 01-11-2001, en el Registro de contribuyentes llevado por esta Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el Ramo de Industria y Comercio, bajo la referencia Nº 201R001004, con el código 22.3 (ventas de productos petroquímico para el mercado nacional), con alícuota del 1% anual de clasificador de actividades de la ordenanza del Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con Domicilio en la avenida Padilla entre avenida 5 y 6, Edificio torres Malena, P.3, Oficina 3D, en la Jurisdicción de la Parroquia Bolivar de este Municipio. Asimismo estamos anexando a la presente copia certificada el expediente número 201R001004, correspondiente a la empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A. constante a la fecha de catorce (14) folios.

    Valoración:

    Del análisis realizado a la copia certificada del expediente de la Empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A. expedida según auto de fecha 27/09/2002 con las formalidades de Ley que reposa en la oficina pública señalada como lo es la Oficina de Renta Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que la misma fue evacuada dentro de los presupuestos establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada le otorga valor probatorio a la información remitida, por lo que la demandante logró demostrar: 1.- La inscripción de la empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A. como sucursal con fecha: 01-11-2001 en el registro de contribuyente llevado por la Dirección de Rentas Municipales. 2.- Demuestra que la demandante V.B. realizó los trámites para solicitar la inscripción de la empresa demandada como sucursal con el fin de tramitar el censo de industria y comercio y obtener la patente respectiva, previa autorización del Ciudadano JOCOBO SCHWED representante legal de la empresa demandada. 3.- La dirección donde funciona la empresa, la cual se registra en forma expresa: Avenida Padilla entre 5 y 6 avenida, Edificio Torre Malena, P-3, Oficina 3-D. 4.- Que existe un registro denominado “aviso de cobro” ENELVEN, que señala a la Ciudadana V.B. como suscriptor y la dirección Casco Central Edificio Torre Malena, Calle 93, Avecina 5, Número 3-D. Tales hechos son apreciados por esta alzada para clarificar los hechos controvertidos originados en el presente asunto, por lo que resultó demostrado que entre la Ciudadana V.B. y la empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A. existió una relación o nexo que los vinculó tal como fue narrado en el libelo respectivo. Así se decide.-

  7. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos J.R.F.N. y R.G., dicha prueba fue admitida por el Juzgador a-quo, procediéndose a realizar la evacuación de dichos testigos.

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.R.F.N., el cual manifestó conocer a la empresa demandada, por cuanto se encarga de la administración y servicio de la torre Malena, y que conoce a la ciudadana V.B., que se encarga de la oficina de la empresa DISTRIBUIDORA KONK ZULIA, y de las promotoras, y que conoce el ciudadano J.S. que se lo presento la señora V.B. como presidente de la empresa, que ella la demandante le había señalado que ganaba Bs. 250.000 más comisiones que alcanzaban la cantidad de casi Bs. 800.000, que presenció el retiro de la ciudadana por que el ciudadano J.S. le dijo que no entrara mas la ciudadana V.B..

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano R.G., el mismo manifestó conocer la existencia de la empresa demandada DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A, así que la ciudadana V.B., era trabajadora de la empresa, y que le constaba por que era vigilante del edificio.-

    Valoración:

    Del análisis realizado a dichas deposiciones es de observar que las mismas resultaron ser testigos presénciales de los dichos y circunstancia expresadas, así mismo no incurrieron en contradicciones en relación a las preguntas y repreguntas realizadas, en tal sentido al observar quien decide que los ciudadanos J.R.F.N. y R.G., se encuentran contestes en ciertos de sus dichos quien decide de los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del marco procesal aplicable, por lo que le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que existió entre la ciudadana V.B. y la empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

  9. PRUEBAS DOCUMENTALES

    Consignó junto con su escrito de contestación de demanda las siguiente documentales las cuales fueron ratificadas en el escrito de promoción de prueba:

    1. - Original de DOS (02) planilla de liquidación suscrita por la empresa COMERCIALIZADORA GUERRA & GONZALEZ a nombre de la ciudadana V.B., la cual corre inserta en el folio 60 y 62 y 63 respectivamente, del presente asunto, adjunta a copia al carbón de planilla de depósito de cuenta corriente inserta en el folio 61 y 64 respectivamente del presente asunto.

    2. - Original de carta de renuncia suscrita por la ciudadana COMCIALIZADORA GUERRA & GONZALEZ, de fecha: 15 de Diciembre de 2001 inserta en el folio 65 de la presente causa.

    Valoración

    Es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la parte demanda, no obstante, al verificar que dichas documentales son oponibles a la demandante por tercero ajeno a la presente controversia, dichas probanzas resultan irrelevante al caso de marras, por cuanto la controversia se centra en determinar la existencia o no de un vinculo jurídico-laboral entre la ciudadana V.B. y la empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A. por lo que al estar referidas a una relación laboral de la demandante con una empresa ajena a la controversia la misma no resulta suficiente elemento de prueba para demostrar la inexistencia o existencia de los alegatos alegado por las partes en el presente asunto, por lo que se desecha. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta alzada observar para decidir el presente asunto, que el hecho neurálgico en la presente causa constituye, la determinación de la existencia de la laboral entre la ciudadana V.B. y la empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A. recayendo en cabeza de la trabajadora demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la demostración de la prestación del servicio personal, la naturaleza de la relación que la unió con el patrono, la subordinación y la remuneración, ya que la empresa demandada negó la relación laboral en la litis contestación, en este sentido es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrarlo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).

    En este sentido pudo constar suficientemente de autos así como de las probanzas evacuadas la existencia de la prestación del servicio personal de la Ciudadana V.E.B.M. y que la misma es de carácter laboral, ya que tanto las testimoniales evacuadas como las documentales consignadas en el expediente (registros mercantiles y contrato de arrendamiento) e igualmente las resultas de la prueba informativa cursada permiten concluir que la Ciudadana V.B. estuvo unida laboralmente con la empresa demandada DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A. así como análisis de las circunstancias particulares del presente caso en reconocimiento del interés social de las normas laborales en beneficio de quien se determine que tenga dificultades. ASI SE DECIDE.

    La conclusión antes señalada fue arribada en virtud del análisis probatorio realizado e incluso de la conducta procesal adoptada por la demandada, cuestión ésta última importante para resolver la presente controversia. La Sala Social ha dejado sentado en forma firme que resulta necesario y se le impone al Juez escudriñar la verdad e ir más allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, tal como lo señaló el juez de la recurrida al citar fallo del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha: 08-02-2002, caso H.L.D.S. contra PLÁSTICOS ECOPLAST.

    Ciertamente resulta que en el campo de las personas jurídicas, se trata de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Señala que se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Por cuanto las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Quien suscribe el fallo, considera, salvo mejor criterio, que bastaría la prueba de la prestación de un servicio personal para otro en las condiciones particulares como es el presente caso, para que quede acreditada la existencia del vinculo laboral, no obstante, resulta una labor detallada detectar ese tipo de fraude o práctica desleal por parte del operador de justicia para desbaratar la maniobra.

    En el presente caso se procedió a revisar el escrito libelar y entre alegatos y peticiones se logró detectar un alegato importante como era que la demandante le hacían firmar un contrato de trabajo con la empresa COMERCIALIZADORA DESLIN, COMERCIALIZADORA GUERRA Y GONZÁLEZ, tal hecho no se encontraba lejos de la realidad cuando el demandado asume la defensa trae como alegato principal que la demandante no prestaba servicios para su representada sino precisamente era para la EMPRESA COMERCIALIZADORA GUERRA Y GONZÁLEZ y trata de probar sus afirmaciones mediante documentos originales (que fueron desechados) presuntamente por la demandante y el tercero señalado. Tal circunstancia determina que aun cuando la carga procesal en la presente controversia le fue establecida a parte actora, la demandante contaba con insuficiente información que DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA, C.A fuera su patrono tal como se desarrollaron los hechos y que efectivamente confrontaba dificultades para demostrar su condición de trabajadora por la conducta procesal adoptada por la demandada, pero que sin duda alguna, la conducta adoptada o actitud procesal de la demandada al actuar como lo hizo arriesgó su suerte en la presente controversia cuando asumió su defensa y trabó la litis en tales términos y lejos de desvirtuar la pretensión traída a los autos por la demandante quedó develado y reconocido como un verdadero patrono al quedar desterrada la mala fe procesal notoria en el presente caso que se desprende de los propios autos, las probanzas y alegatos en conjunto. Así se decide.

    Por último, cabe señalar que resultó de esencial importancia verificar la demostración de la prestación del servicio con el fin de constatar la existencia de la relación de trabajo desprendiéndose de los autos en especial de las probanzas valoradas previamente por esta Alzada relativa a las documentales ratificadas por la Oficina de Renta Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y las testimoniales de los ciudadanos J.R.F.N. y R.G., la demostración que ciertamente existió una vinculación laboral entre la Ciudadana V.B. de la empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A. lo que demuestra la prestación de un servicio personal, pudiéndose observar que las actividades ejecutadas presunción ésta que no fue desvirtuada por la demandada por lo que tal circunstancia permiten crean convicción de que indisputablemente la trabajadora accionante ejecutaba servicios personales como vendedora y que realizaba funciones de gerente en el manejo de los productos que se vendían tal como fue expresamente señalado por la demandante en sus escritos de reforma de demanda inserto en el presente asunto en los folios 15 y 16; 19 y 20, en los términos consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se le deben extender la protección de dicho instrumento legal, la cual tiene garantizada en sus disposiciones, y que en caso de dudas se debe aplicar la condición más beneficiosa a la trabajadora accionante, y al haber cumplido la demandante su carga probatoria con la demostración de la presunción válida de existencia de la relación de carácter laboral entre su persona y la empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A., por lo que se deben tener por admitidos los demás hechos invocados en el escrito libelar y asimismo al no haber resultado el despido sin justa causa, se tiene como cierto el despido injustificado realizado a la ciudadana V.B.M. en fecha: 27-02-2002, por la empresa demandada DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A., resultando procedente el reenganche y el pago de salarios caído solicitado por la demandante con base a los siguiente parámetros:

Primero

Se ordena a la empresa accionada DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA C.A, a reenganchar a la ciudadana V.B. en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 27 de febrero como Vendedora y con funciones de Gerente.

Segundo

Se ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos de la trabajadora desde el momento en que la empresa demandada DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA S.A., fue notificada del presente asunto, observándose que la demandada se dio por notificada en fecha: 11-07-2002, tal como se observa de diligencia que corre inserta en el folio 50 del presente asunto, en la forma como lo ha establecido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separada de su cargo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros, con base al salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000).

Tercero

Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, se deberá tomar como salario base, el salario alegado por la trabajadora demandante el cual resultó admitido por la empresa demandada, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) mensuales, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado y los incrementos o aumentos legales que le favorecieren, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por la trabajadora actora desde la fecha en que la demandada se dio por notificada hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales, tal como fue señalado en el particular, segundo. Así mismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Cuarto

En caso de que el patrono fuere hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146, eiusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la ciudadana V.B.M. contra la empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA S.A., en consecuencia se confirma la sentencia apelada por encontrarse ajustada a los criterio que por convicción a asumido esta Juzgadora Superior del Trabajo. Así se decide.

Cabe advertir finalmente a los Abogados que ejercieron la representación judicial de la Empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA, C.A. en la presente controversia así como al Ciudadano J.S.C. en el carácter legal que se atribuye que el Estado Venezolano se constituye a través de nuestra Constitución en un Estado de Derecho y de Justicia como valores superiores destruyendo la exegética positivista y afianzando que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de ésta última, jamás se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales (art. 2 y 257 de CRBV) así como también resulta un deber ineludible para los operarios de justicia laboral descubrir la realidad sobre las apariencias y formas en las relaciones laborales (art. 89 ejusdem), en consecuencia, luego de detectarse la realidad sobre el vinculo que unió a las partes en conflicto y actitud procesal adoptada por parte de la demandada, quien suscribe el fallo, considera necesario llamar la atención y ordenarles abstenerse en el futuro que ejecuten defensas en tales términos ya que es un deber impretermitible de las partes y sus apoderados actuar con lealtad y probidad, por ello, se deben exponer los hechos conforme con la realidad en virtud de lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha: 28-10-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salario Caídos interpuso la ciudadana V.E.B.M. en contra de la empresa DISTRIBUIDORA KONK DEL ZULIA, C.A.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia apelada, con diferente motivación.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días de abril de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:11 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:11 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: VP01-R-2006-000392.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR