Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2008
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2008 |
Emisor | Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo |
Ponente | Mirna Mas Y Rubi Sposito |
Procedimiento | Amparo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2008-000103
La ciudadana M.E.B.V., identificada en autos, y asistida por la Abogada J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.377, interpuso por ante este Juzgado A.C. en contra del Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.N.E.. Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisiòn del amparo, previamente hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo expuesto en la solicitud de amparo, la pretensiòn de la accionante va dirigida a que por esta vía se dicte un mandamiento de amparo que declare el derecho de dicha ciudadana a reincorporarse a su actividad como Concejal principal del Municipio S.M.d.E.N.E., y se ordene a los Concejales integrantes del precitado Concejo, no impedir su reincorporación. Asimismo, solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones, actos y manifestaciones proferidas de manera expresa o tácita por dichos Concejales, representado como institución por el Concejal A.D.F., quien funge transitoriamente como Presidente. Fundamenta el amparo en el articulo 27 de la Constitución, en concatenación con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en este sentido, solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la actividad negatoria sin forma de manifestación expresa asumida por los Concejales del Concejo Municipal del Municipio S.M..
Analizados los hechos planteados, precisa el Tribunal que la accionante señala que se desincorporó del ejercicio de sus funciones como Concejal principal del Municipio S.M.d.E.N.E. en fecha 17 de marzo de 2006, lo cual fue notificado a la Secretarìa de la Cámara Municipal. Que finalizada la actividad social a la cual se dedicó con motivo de su desincorporaciòn, dirigió comunicación al Presidente del señalado Concejo Municipal a objeto de informar sobre su reincorporación, así como la participación al ciudadano S.R.C., quien se desempeña en la actualidad como Concejal suplente. Que el Concejal Presidente, actuando en representación de la Cámara Municipal, ha impedido su reincorporación al ejercicio de la Concejalìa principal e impide y hace cesar el ejercicio de sus derechos políticos como ciudadana de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debe el Tribunal examinar si en efecto de los hechos denunciados como lesivos, existe violación de derechos y garantías constitucionales. En este sentido, como bien lo establece el articulo 2 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la violación o amenaza de violación puede consumarse por un acto, hecho u omisiòn proveniente de cualquiera de los órganos del Poder Pùblico, de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas; es decir, cuando a causa de un hecho, acto u omisiòn exista una amenaza inminente a los derechos o garantías constitucionales. Esta amenaza debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado. En caso de no cumplirse estos requisitos se entenderá que aquella no es viable; tanto es así, que constituye de conformidad con el articulo 6, ordinal 2º eiusdem, causal de inadmisibilidad del amparo.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que sòlo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediato, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acciòn de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso declararse procedente. El A.C. es una acciòn de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia està limitada sòlo a casos extremos en los que sean violados al presunto agraviado de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías ordinarias.
En el presente caso, la accionante denuncia que la Cámara Municipal del Municipio S.M.d.E.N.E. ha impedido su reincorporación como Concejal Principal de esa Cámara; sin embargo, no encuentra este Juzgado conforme a los hechos narrados, que la conducta asumida por la presunta agraviante implique una situación de amenaza o violación a sus derechos, pues, la propia accionante afirma y así se evidencia de autos, que no ha habido Sesiòn de Camara, por lo que mal podría aseverar que se han producido hechos que impiden su inmediata reincorporación. En consecuencia, la situación expuesta por la accionante sin lugar a dudas contraría uno de los requisitos indispensables para que este medio procesal brinde protecciòn ante la amenaza de derechos o garantías de rango constitucional, como es el agravio; y en tal virtud, la amenaza debe ser un hecho realizado por el imputado no de manera casual o incidental, sino directa.
Examinados los hechos resulta contradictorio afirmar que la conducta asumida por los integrantes de la Camara Municipal, en este caso por el Presidente, atenta contra el derecho de la accionante a reincorporarse como Concejal principal y ejercer las funciones inherentes al cargo, tanto es así que en las pruebas aportadas, específicamente la inspección practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Península de Macanao y Villalba de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se dejó constancia de los dias que no hubo sesiòn, de las razones por las cuales no hubo sesiòn (inasistencia del Presidente y Vicepresidente), así como la circunstancia que de haber sesiòn se discutiría la petición de reincorporación de la accionante. Por lo que, infiere el Tribunal que no existe tal agravio por parte del imputado. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, y fundamentado en el artículo 6, numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.E.B.V. Y Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. M.M. y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. M.T.Z.