Decisión nº 116-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8960-09

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: M.E.B.P.

ABOGADO ASISTENTE: O.P.

PARTE DEMANDADA: ADARLYN J.F.R.

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana M.E.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.902.667, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.780, a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano y ADARLYN J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.863.439, del mismo domicilio, a favor de los hijos antes identificados.

La referida ciudadana manifestó que de la unión concubinaria establecida con el ciudadano ADARLYN J.F.R. y que mantuvo por espacio de catorce (14) años, nacieron los menores hijos anteriormente identificados.

Así mismo acotó, que aunque el ciudadano ADARLYN J.F.R. no ostentaba un trabajo estable, siempre cumplió con sus obligaciones como padre para con sus hijos, hasta el día en que el referido ciudadano decidió separarse del hogar en el cual habitaban manifestando que a sus hijos no les iba a faltar nada.

Manifestó la ciudadana demandante, que por el lapso de unos meses la parte demandada efectivamente cumplió con su palabra hasta el día que se desentendió por completo de sus menores hijos.

Por todas estas razones, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al referido ciudadano, para que convenga en cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 22 de septiembre de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 29 de septiembre de 2.009. En fecha 20/01/10, mediante escrito suscrito por el ciudadano ADARLYN J.F.R., ya identificado, y asistido por el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.125, se da por citado en la presente causa.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos M.E.B.P., asistida por el abogado en ejercicio O.P., y ADARLYN J.F.R., asistido por la abogada en ejercicio C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.576, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano ADARLYN J.F.R., depositará el cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba semanalmente de sueldo o salario, así mismo, el referido ciudadano cede de forma voluntaria a favor de sus hijos el cincuenta por ciento (50%) del total del beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación, por concepto de obligación de manutención. Las cantidades de dinero acordadas en este acto serán depositadas, en una cuenta de ahorros que se aperturará en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana M.E.B.P. y a favor de sus hijos. En tal sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria.

SEGUNDO

Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar el cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba por este concepto. Adicionalmente, el progenitor depositara el cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba del bono vacacional una vez que se le hagan efectivas las vacaciones.

TERCERO

En relación al derecho a la salud, los hijos se encuentran incluidos en el record medico de la empresa PDVSA, los gastos adicionales que no cubra la empresa por concepto de consultas y medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

CUARTO

El progenitor se compromete a depositar el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales, en caso de despido, retiro voluntario o jubilación a favor de sus hijos.

QUINTO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 383 (LOPNNA): “Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extender hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

A los fines de participar lo acordado por las partes, en fecha tres (03) de febrero de 2010, se ofició al Banco Occidental de Descuento bajo el Nro. ***.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria Suplente

Abg. Y.C.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 116-10.-

La Secretaria Suplente

Abg. Y.C.

CLMG/dc.-

EXP. 1U-8960-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR