Decisión nº PJ0192012000101 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

ASUNTO: FH02-R-2001-000002

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito continente de demanda por cumplimiento de contrato que interpone la ciudadana E.C.d.R. mayor de edad, viuda, comerciante, de nacionalidad dominicana, titular de la cédula de identidad Nº 81º.223.661, representada por la abogada S.E.T.O. por ante el Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra L.S.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.899.299 y domiciliada en la Salvación, Parroquia Guaniamo del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, representada por el abogado R.E.C..

La parte actora alega en su escrito:

Que suscribió con la ciudadana L.S.d.S., un contrato de compra-venta sobre un inmueble (casa) de su propiedad, la cual tiene una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420m2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: terrenos y bienhechurías que son o fueron del señor O.A.; Sur: Calle en medio que es su frente; Este: casa que es o fue del señor Barranquilla; y Oeste: casa que es o fue del señor Chapeu.

Aduce que como la señora L.S.d.S. para el momento no tenía dinero para cancelarle la totalidad de la venta, la cual consistía en un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000), aceptó firmarle dos (02) letras de cambio, es decir, aceptó pagarle mediante la emisión de dos (02) letras de cambio, las cuales fueron libradas el mismo día de la suscripción del contrato el 05 de mayo de 1998, signadas 1/1 y 2/2, cada una por el monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) con vencimientos distintos.

Señala que el día de la protocolización del documento la señora L.S.d.S. no se presentó en la Oficina de Registro, por lo que la operación fue declara nula y a pesar de que esos inconvenientes permaneció en espera y en reiteradas oportunidades la conminó a que le cancelara, ya que le estaba ocupando su inmueble y que cumpliera con su obligación.

Dice que agotada dicha vía y sintiéndose burlada y necesitada de dinero, acudió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Población de Caicara del Orinoco, donde se comprometió a cancelarle el valor de la venta, procediendo en vano, no lográndose nada con la señora L.S.d.S..

Que demanda a la señora L.S.d.S. para que cumpla con su obligación de pagar, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo en la resolución del contrato de compra-venta y le devuelva su casa.

El día 25 de septiembre de 2001 el Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Notificadas las partes de la sentencia, el día 22 de octubre de 2001 la parte demandada a través de su apoderado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se oyó en ambas efectos y se remitió a este Tribunal en su carácter de alzada.

El día 20 de noviembre de 2001 mediante auto se dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo día hábil siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

De seguidas el Tribunal procederá a resolver el recurso de apelación intentado por R.C.E. en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de septiembre de 2001 con fundamento en las siguientes consideraciones:

La pretensión de la actora es la resolución de un contrato de venta de un inmueble que celebró con la demandada. En la sentencia definitiva se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato lo que es a todas luces una violación del principio de congruencia del fallo, pues si lo pretendido era la resolución no podía el juez de municipio condenar a la parte accionada a cumplir con el contrato. Así se establece.

Junto con la demanda fue producido el ejemplar del contrato privado de venta de una vivienda cuya ubicación y linderos ya han quedado mencionados en la parte narrativa de esta decisión.

Al contestar la demanda la ciudadana L.S.d.S. admitió que era cierto que compró el inmueble mencionado por la actora; con esto la venta quedó exonerada del debate probatorio por tratarse de un hecho no controvertido.

La demandada admitió que la venta se pactó mediante un documento privado que, en señal de conformidad, fue firmado tanto por ella como por su contraria parte.

Alega que no es cierto que no haya pagado el precio convenido porque la verdad es que pagó íntegramente entregando a la demandante la cantidad de un millón doscientos mil Bolívares que fue lo estipulado al momento de celebrar el contrato.

En vista que la venta es un hecho admitido que no requiere de pruebas tocaba a la demandada probar su afirmación de haber pagado el precio íntegro del inmueble dado que así lo dispone el artículo 1354 del Código Civil.

El apoderado de la demandada promovió una copia del documento privado de compraventa. Copia de este contrato también fue producido por la demandante habiéndose ya establecido que la venta y las estipulaciones del contrato, en general, constituyen un hecho no controvertido que por esta razón queda excluido del debate probatorio. En ese documento la señora E.C. da en venta un local comercial a la señora L.S.d.S. pactándose, a cambio, un precio de un millón doscientos mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) hoy, un mil doscientos Bolívares. En ese mismo documento la vendedora declara haber recibido el pago en moneda de curso legal a su entera satisfacción.

La demandada promovió unos testigos: J.F.G. y J.H. cuyas declaraciones son irrelevantes ya que el artículo 1387 del Código Civil claramente prohíbe la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en documentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento. Corolario de esta prohibición es que mediante testigos no podría probarse, por ejemplo, que el precio del inmueble es otro distinto al señalado en el documento privado o que el precio no fue pagado en la forma que allí se estableció.

Por la misma razón no son relevantes los testimonios promovidos por la parte actora.

La demandante promovió, también, una inspección en el Registro Subalterno (así llamado entonces) para demostrar que debido a que la compradora no se presentó en esa oficina el día pautado para el otorgamiento de la escritura pública de venta quedó anulada dicha inserción. Esa probanza no llegó a evacuarse; sin embargo, este sentenciador comparte plenamente lo establecido por el juez de Municipio respecto que a pesar de que el contrato no se haya registrado existe y es plenamente válido (folio 64 del fallo).

La demandante promovió igualmente dos letras de cambio para demostrar que su contraparte no pago el precio. Resulta que en el contrato de venta se establece con meridiana claridad que dicho precio sí fue pagado a la entera satisfacción de la vendedora. En ese documento, reconocido por ambos litigantes, nada se dice acerca de la emisión de unas letras de cambio para garantizar el pago, lo que es lógico, pues si la compradora cumplió con su principal obligación en el acto mismo de la venta mal podrían los contratantes acordar la emisión de unos títulos valores para garantizar la ejecución de una prestación ya satisfecha. En tal sentido, las letras de cambio ninguna relación tienen con el presente litigio y así expresamente se decide.

El juez de Municipio estableció que la demandada no consignó un recibo que probara su afirmación de haber pagado el precio, pero tal exigencia es ilegal por cuanto si en el contrato de venta producido por la demandante misma se dijo que la compradora había pagado el precio a su entera y cabal satisfacción tal declaración tiene la fuerza probatoria que dimana del artículo 1363 del Código Civil por cuya virtud el documento privado hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las afirmaciones plasmadas en el contexto. Por consiguiente, la carga de desvirtuar el pago la tenía la demandante quien no tuvo éxito en ese sentido porque se contentó con producir dos letras de cambio para intentar demostrar que su contraria parte no cumplió con su obligación olvidando que esos títulos valores sólo comprueban la existencia de una relación cambiaria entre ella y la señora L.S. que la autoriza a ejercer la acción de cobro de esos títulos valores.

Para decirlo de otro modo, las letras de cambio comprueban que la demandante dispone del derecho a demandar el cobro de esos instrumentos y que la deudora cambiaria en el juicio respectivo puede demostrar que la deuda no existe por haberla pagado o, si es el caso, podría allanarse a la pretensión y pagar; pero, la mera presentación de las letras no puede servir para concluir que ellas no han sido pagadas, menos aún para demostrar lo dicho en el propio documento de venta: que la vendedora recibió de manos de la compradora la suma de un mil doscientos Bolívares.

En vista que en este proceso quedó comprobada la venta al igual que la excepción de pago planteada por la accionada en la contestación este Juzgador forzosamente debe revocar la sentencia dictada en primera instancia y declarar sin lugar la demanda.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001 por el Tribunal del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y declara SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato interpuesta por E.C.d.R. representada por S.E.T.O. en contra de L.S.d.S. representada por R.C.E..

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio.

Remítase el expediente al tribunal de Municipio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Dr. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y dos de la mañana (11:32 a.m.).-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192012000101.-

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