Decisión nº 27 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 145°

Maiquetía, diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-00010.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.E. CAPUTI BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.479.628.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DRA. L.J.C. y DRA. S.F.M., abogada en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702 y 57.815, respectivamente.

DEMANDADO: LABORATORIO JUDIVANA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 3, Tomo 4-B.pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.675

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2.004), por la parte actora, abogada L.J.C., representante legal de la ciudadana M.E. CAPUTI BLANCO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil tres (2003), en el cual declara de oficio la Perención de la Instancia.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004).

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004), la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo realizada dicha audiencia el mismo día.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

La parte apelante en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación, alegó sus argumentos en los siguientes términos: “El recurso de apelación recae sobre la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, la señalada Juez emitió un auto de avocamiento sin notificar a las partes, cercenando así el derecho a las partes y en el mismo acto decretó la perención. La presente causa se encontraba en etapa de sentencia interlocutoria, a los fines de resolver cuestiones previas, que fueron subsanadas por la parte demandada, y que acto seguido le correspondía al Tribunal pronunciarse sobre este punto. Existen sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional que son vinculantes a este caso, donde se explica que cuando una causa se encuentre suspendida se deberá notificar a las partes. La última actuación de las partes fue en fecha febrero del año dos mil tres (2003), aunado a ello el Tribunal estuvo suspendido, por lo tanto, no ha transcurrido un año para que la ciudadana Juez decrete la Perención, motivo por el cual solicito sea declara con lugar la presente apelación y revocado el auto dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.”

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

La controversia en el presente recurso versa sobre la perención de instancia dictada por el Tribunal A-quo en el presente procedimiento, en este sentido el Código de Procedimiento Civil Venezolano contiene un Capítulo relacionado a la perención de la instancia, este texto legal establece que la misma opera en el transcurso de un (01) año, sin que las partes hallan realizado acto procesal alguno, haciendo la salvedad que una vez que el Tribunal diga vista a la causa no opera la perención por el mismo, pero como efecto no impide que la demanda se vuelva a proponer, solo se aplica al proceso y no a la pretensión del accionante.

E.C.B., en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece la siguiente definición de la Perención de la Instancia:

…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley.

La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria.

EFECTOS DE LA PERENCIÓN:

A.) EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.

B.) EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada.

La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…

Nuestro texto adjetivo contempla la perención de la instancia en su artículo 201 el cual refleja que el Juez podrá decretar de oficio, cuando no hubo actuaciones procesales de las partes ni del Tribunal por el lapso de mas de un (01) año, después de vista la causa, ha sido punto de discusión y estudio por muchos Juristas Venezolanos, el tema referente si opera la perención o no, en aquellas causas en las cuales se encontraban en curso ante de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

R.H.L.R., en su libro Nuevo P.L.V., referente al análisis que realiza sobre este mismo tema establece, en forma de interrogante:

… ¿Se aplica la perención a toda instancia, es decir, a todo juicio laboral anterior o posterior a la a entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?

De acuerdo con la interpretación a rúbrica de esta regla en comento, sólo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglo a la de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, ya que el Capitulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina Régimen Procesal Transitorio. La transitoriedad de este Régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201, circunscrito la fecha de la vigencia de la nueva Ley…

Además es de resaltar en pro de lo contemplado en nuestra Carta Magna la cual consagra los principios que tendrá el Juez como norte al impartir justicia, de acuerdo a las disposiciones antes señaladas, que sería contraproducente pensar que el legislador en procura de obtener una debida celeridad procesal y buscando no tener dilaciones innecesarias en nuestro nuevo procedimiento laboral, consagrara dentro del mismo un capítulo en relación a la perención para las causas que cursan en el nuevo Régimen Procesal, ya que en estas causas no debe operar la inactividad visto que el procedimiento esta previsto de forma que el Juez como rector del proceso lo impulse hasta su culminación salvo que mediara acuerdo de las partes, a los fines de suspender la causa, de allí que se faculte al Juez para que se declare la perención de la instancia en las causas que cursan en los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio, así como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Título IX “De la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio”; Capítulo I. “De la Perención”. Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal observando de las actas que cursan en autos que del mismo se desprende que la parte demandada en lugar de contestar la demanda opuso cuestiones previas, según se observa al folio veintiuno (21) de la presente causa, y de la subsanación realizada por la parte actora en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001), la cual riela de los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la misma, en la que solicita sea declarada sin lugar dos (02) de las cuestiones previas opuestas referentes al numeral tres (03) y cuatro (04) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsanando el defecto de forma de la demanda correspondiente al ordinal seis (06) de la disposición antes señalada, ello de acuerdo a lo señalado por la parte demandada en el correspondiente escrito.

A los fines de este Tribunal pronunciarse en cuanto a la apelación declarada por el Tribunal de Primera Instancia es oportuno que este Juzgado se pronuncie en cuanto a la etapa procesal en que se encontraba la causa al momento de dictarse la misma, al respecto, pasa este Tribunal a considerar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en materia de Cuestiones Previas, en este sentido, en decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, sentencia N° 221, se señaló:

…De la trascripción antes realizada se evidencia claramente, que el demandante en su escrito subsanó la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradijo la cuestión previa del ordinal 2º, por lo cual, le correspondía al Tribunal de Primera Instancia proseguir el trámite según ordena el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir, entender abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y decidir al décimo día siguiente al último de aquella articulación.

Dicha doctrina fue proferida en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, cuyo tenor es:

...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

…De lo anterior, bajo la consideración de la nueva doctrina como de la modificada, es pertinente resaltar la obligación y el deber de los jueces que sustancian las cuestiones previas, de no subvertir los trámites del procedimiento, puesto que, reposiciones como la que en este expediente necesariamente debe acordarse, sin lugar a dudas causan dilación inexcusable para la resolución del fondo de la controversia y la aplicación de la justicia…

El criterio contenido en la Jurisprudencia antes transcrita, fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dos (2002), en virtud de la solicitud de revisión de la sentencia N° 363 dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil uno (2001) por la Sala de Casación Civil, en el caso Cedel Mercados de Capitales C.A., contra Microsoft Corporación, en este sentido de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, ante la deficiencia de los preceptos que regulan el procedimiento de las cuestiones previas, debe el Juez emitir pronunciamiento en el cual determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto aludido en el libelo, lo cual es aplicable al presente caso ya que la parte accionante se opuso a dos (02) de las cuestiones previas alegadas ello con el propósito de mantener el equilibro procesal de forma tal que las partes conozcan la oportunidad para los actos subsiguientes. En el presente caso se observa que no hubo pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las cuestiones previas opuestas.

El Tribunal A-quo estimó que desde la fecha cuatro (04) de abril del año dos mil cuatro (2004), la parte actora no dió impulso procesal a la presente causa, considerando que han transcurrido un lapso holgado del establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decretando así la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, sin embargo, de acuerdo al análisis de las actas que cursan en autos se evidencia que efectivamente desde la referida fecha no hubo actuación de las partes hasta el veintitrés (23) de abril del año dos mil dos (2002), posteriormente, las partes actuaron en el proceso y en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil tres (2003), comparece la parte demandada y solicita que se declare la perención de la instancia, la cual fue declarada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil tres (2003), de acuerdo a lo anterior hubo inactividad de las partes por un lapso superior por un (01) año únicamente en el período correspondiente del cuatro (04) de abril del año dos mil uno (2001) al veintitrés (23) de abril del año dos mil dos (2002), fechas en las cuales se encontraba vigente la figura de la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267, por consiguiente, no resulta aplicable el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atendiendo que la causa se encontraba en estado de dictar decisión sobre las cuestiones previas opuestas.

Observando quien aquí sentencia que en la presente causa, no opera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2002), entrando en vigencia en el Estado Vargas a partir del día quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), consagrando dicho texto legal la perención de la instancia, transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento de las partes o después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna de las partes o del Juez, por consiguiente, procede la perención de la instancia en este último caso en aquellas causas en las cuales se verifique tal inactividad desde el quince (15) de octubre del año dos mil dos (2002) en adelante, y por aplicación analógica en los casos que este pendiente un pronunciamiento del Tribunal, como en el presente caso. Así se decide.

En virtud que el Tribunal A-quo decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en razón de la normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, establece la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que en la oportunidad el extinto Tribunal no decidió sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada ni de la oposición realizada por la actora, lo cual afecta la seguridad jurídica de las partes, que debe imperar en todos los procesos, así como la brevedad, simplificación y eficacia de los trámites procesales, a los fines de garantizar con prontitud la decisión correspondiente por parte de los órganos que corresponde la administración de justicia, razón por la cual este Tribunal considera que no opera la perención de la instancia en virtud de lo antes mencionado, en este sentido, y a los fines de dar cumplimiento a los principios y garantías constitucionales antes señalados, en virtud de ello se ordenara en el dispositivo del fallo de la presente decisión al Tribunal de la causa que continué conociendo de la presente causa y se repone al estado en el cual el Tribunal aquo, realice los trámites correspondientes a los fines de celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo, este Tribunal reitera el criterio sostenido por el mismo en fecha veintiuno (21) de abril del año en curso, en el expediente signado con el número WP11-R-2004-00006 en relación a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista en nuestro nuevo texto legal.

DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha doce (12) de marzo del año dos mil cuatro (2004) por la profesional del derecho L.J.C. Y S.F.M., apoderada judicial de la parte demandante. En consecuencia: PRIMERO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil tres (2003); SEGUNDO: Se ordena al Tribunal A-quo que continué conociendo de la presente causa y se repone la causa al estado en el cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, realice los trámites correspondientes a los fines de celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado la eliminación de las cuestiones previas en el proceso laboral, deberán ser corregidas las omisiones que el Tribunal considere pertinente conforme a las facultades conferidas en esta Ley; TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

Exp. Nº WP11-R-2004-000010

Cobro de Prestaciones Sociales y otros.

VVB/eamq

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