Decisión nº 330 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veinte de Junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002446

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE (S): Ciudadana: E.D.C.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.415.371, asistida por el Abogado V.G.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.443.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 05-08-2013, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de demanda y anexos por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana E.D.C.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.415.371, asistida por el Abogado V.G.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.443, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 05-08-2013, se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente a.l.e.e. el artículo 340 Ordinales 5º y del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinente conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que la demandante hasta la presente fecha aún no han dado cumplimiento a lo solicitado; donde se insta a consignar en original el Titulo Supletorio del cual solicita la nulidad e igualmente indicar con precisión la fundamentación jurídica en la cual basa su pretensión a los fines de pronunciarse sobre su admisión, por cuanto en fecha: 13-08-2013, el Tribunal instó a la parte demandante a consignar los mencionados recaudos, los cuales debieron haber sido suministradas junto con el escrito de demanda, por cuanto fungen como Instrumento Fundamental de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinales 5º y del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana: E.D.C.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.415.371, asistida por el Abogado V.G.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.443. No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil catorce (20/06/2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. D.G.D.L..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. E.Y.

En la misma fecha siendo las (02:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.

DGDL/EY/mvpb

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veinte de Junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002446

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE (S): Ciudadana: E.D.C.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.415.371, asistida por el Abogado V.G.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.443.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 05-08-2013, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de demanda y anexos por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana E.D.C.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.415.371, asistida por el Abogado V.G.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.443, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 05-08-2013, se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente a.l.e.e. el artículo 340 Ordinales 5º y del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinente conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que la demandante hasta la presente fecha aún no han dado cumplimiento a lo solicitado; donde se insta a consignar en original el Titulo Supletorio del cual solicita la nulidad e igualmente indicar con precisión la fundamentación jurídica en la cual basa su pretensión a los fines de pronunciarse sobre su admisión, por cuanto en fecha: 13-08-2013, el Tribunal instó a la parte demandante a consignar los mencionados recaudos, los cuales debieron haber sido suministradas junto con el escrito de demanda, por cuanto fungen como Instrumento Fundamental de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinales 5º y del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana: E.D.C.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.415.371, asistida por el Abogado V.G.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.443. No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil catorce (20/06/2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. D.G.D.L..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. E.Y.

En la misma fecha siendo las (02:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.

DGDL/EY/mvpb

EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL, LAS CUALES LAS CONTIENE EL ASUNTO Nº KP02-F-2013-000511, CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN BARQUISIMETO A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-AÑOS: 204º Y 155º.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG.E.Y.

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