Sentencia nº 1525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por indemnización de daño moral seguido por la ciudadana M.E.B., representada por los abogados R.A.S. y L.B.Z., contra la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES ARAURIMA, C.A., y contra el ciudadano F.D.N., representados por el abogado P.D.P.V., el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora y luego de la reposición ordenada por la Sala como efecto de un primer recurso de casación declarado con lugar, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de marzo de 2006, declarando sin lugar la apelación y confirmando la decisión del a quo que había desestimado la demanda; contra cuyo fallo de alzada anunció y formalizó oportunamente, la parte actora, recurso de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades

legales, se realizó la audiencia oral, pública y contradictoria el día 03 de octubre de 2006, con la comparecencia de P.D.P. en representación de la parte demandada, así como con la de R.A.S.A. en representación de la parte actora recurrente, en la cual se emitió la decisión oral e inmediata prevista en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto en esa mismo norma, la Sala pasa a reproducir y publicar íntegramente el fallo correspondiente, bajo la ponencia del Magistrado quien en ese carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida, por falta de aplicación, de los artículos 77 eiusdem, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el establecimiento de los hechos que se desprenden de las copias certificadas consignadas como documento fundamental de la demanda.

Esas copias, señala el formalizante, corresponden al expediente de la jurisdicción penal donde se tramitó la denuncia de las falsas imputaciones hechas a la actora sobre una supuesta e inexistente sustracción de sumas de dinero en el ejercicio de sus funciones de cajera de la sociedad demandada, respecto de las cuales el sentenciador se habría limitado a realizar una valoración parcial y sesgada.

Luego de transcribir secciones de la recurrida y de la denuncia penal en referencia, el recurrente afirma:

“De la lectura de la denuncia y su ratificación, se evidencia sin lugar a ningún tipo de dudas, la intención directa, manifiesta y de forma determinante del ciudadano F.D.N.O., de atribuirle e imputarle a la trabajadora M.E.B., un delito de hurto de unas cantidades determinadas de dinero, por lo cual el demandado no se limitó a hacer “una simple indicación de los presuntos autores del hecho”, es decir, del supuesto hurto, sino que de forma expresa e inequívoca le imputó el mismo a la hoy demandante.

Consta asimismo de la prueba en análisis que concluidas las averiguaciones, el Tribunal 14 en lo Penal declaró TERMINADA la averiguación “por no haberse comprobado la comisión del delito”, lo cual fue ratificado por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal.

…(OMISSIS)…

Ahora bien, si bien es cierto que todo ciudadano tiene derecho a solicitar del órgano policial o jurisdiccional mediante denuncia o acusación que se abra una averiguación, no es menos cierto, que cuando esa denuncia lleva consigo una imputación (acusación) en forma directa al supuesto sujeto activo del delito, el cual es investigado, el denunciante debe aportar necesariamente los elementos y pruebas que corroboren esos hechos y señalamientos, so pena de incurrir en abuso de derecho, ya que de ser falsa o infundada la denuncia o acusación hecha en forma directa, si se le causaría un daño al denunciado. Como consta de la denuncia, la parte demandada DENUNCIÓ Y ACUSÓ DIRECTAMENTE a la trabajadora M.E.B., como la persona que le hurtó diferentes cantidades de dinero de la empresa, y por no aportar elementos de pruebas que la comprometieran en forma alguna en el delito que le fue imputado, por ello el Tribunal Penal declaró terminada la averiguación.”

Y concluye en que por esas razones, el denunciante actuó de “MALAFE”, imputando a la actora hechos “FALSOS, MALINTENCIONADOS E INFUNDADOS”, por lo cual se excedió en el ejercicio de su derecho al “Denunciar y Acusar en forma directa (no simple)”, todo lo cual, señala, consta en las copias certificadas citadas, a las cuales no se habría otorgado el pleno valor que les reconocen las disposiciones legales denunciadas.

La Sala observa:

Independientemente de lo acertado o no del planteamiento de la denuncia en cuanto afirma un dudoso problema de establecimiento de los hechos, encuentra la Sala que el formalizante no argumenta ni demuestra lo concerniente a la influencia determinante de la infracción en el dispositivo final y esencial del fallo, esto es, en cuanto a la entidad del daño alegado y la indemnización que pudiera corresponder al mismo, lo cual tampoco aparece apoyado en elementos probatorios idóneos.

Aun si se admitiese que el representante de la codemandada se excedió en el uso del derecho a denunciar, en cuanto habría señalado expresa y directamente a la demandante, ante la autoridad policial, como autora de una sustracción de dinero, queda en pié el problema de determinar el daño causado y la entidad del mismo, respecto de lo cual, como se indicó, no existe el debido soporte probatorio.

En efecto, la denuncia insiste en que la demandada actuó, en perjuicio de la demandante, con abuso de su derecho a denunciar un presunto hecho delictivo, con lo cual lesionó derechos subjetivos de la trabajadora, produciéndole un estado de frustración y vergüenza que cualquier persona experimenta cuando se le somete a una situación deshonrosa, como debe suponerse lo experimentó la actora. Y conforme a los términos del libelo de la demanda, por otra parte, ese abuso de derecho habría expuesto a la actora al desprecio público, por tratarse de una situación que trascendió a todo su grupo familiar, con la pérdida total de la confianza en ella por parte de las personas que la conocen en el comercio, ocasionando graves lesiones a su honra y reputación que se proyectan hacia el futuro, pues siempre habrá la posibilidad de que salga a relucir la circunstancia de haber estado involucrada en una averiguación penal, de lo cual sería prueba el hecho de haber sido empleada posteriormente como cajera en varias empresas y haber sido despedida al poco tiempo sin darle ningún tipo de razones.

Pero el caso es que la única prueba aportada a los autos por la actora fue la reproducción del citado expediente penal, del cual se evidencia lo siguiente: que el representante de la sociedad codemandada efectuó la denuncia en referencia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual, así como en su ratificación, efectivamente la señaló como responsable de sustracción de dinero; que dicho representante acudió posteriormente y manifestó su deseo de que no se continuase el procedimiento en razón de ser la denunciada hermana de su cónyuge; que la actora rindió declaración en una oportunidad ante dicho Cuerpo Policial, sin que se hubiere producido su detención ni la afectase alguna otra medida; y que se tomó igualmente declaración a dos empleados de la codemandada, quienes manifestaron no tener conocimiento sobre la presunta sustracción. Ninguna otra actuación o circunstancia aparece de dicho expediente, salvo la declaración final de dar por terminada la averiguación en razón de no estar demostrada la comisión de delito alguno.

En casos, por ejemplo, de fallecimiento de la víctima del hecho ilícito respecto de sus familiares inmediatos, es máxima de experiencia que se causa un daño moral importante, sin perjuicio de que aun en tal hipótesis la magnitud del mismo puede variar considerablemente, por lo que será necesario que consten o se aporten las pruebas pertinentes si se alegan circunstancias particulares que puedan influir sobre el monto de la indemnización que se pretende. Pero en casos como el de autos, en que de la sola copia de la denuncia y de la averiguación penal consiguiente, no se aprecian circunstancias objetivas que permitan concretar la demostración del daño moral y su entidad, no basta la mera afirmación al respecto, sino que es necesario el aporte probatorio sobre las circunstancias que permitan evaluar lo correspondiente, el cual, como se indicó no fue hecho.

En conformidad con lo expuesto, la presente denuncia resulta en todo caso improcedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razone expuestas, esta sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la recurrente de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

gistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-00743

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

La Magistrada doctora C.E.P. deR. discrepa de la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

Partiendo de la premisa de que la denuncia de carácter penal formulada ante las autoridades judiciales o policiales constituye el ejercicio de un derecho subjetivo, e incluso, excepcionalmente, un deber, éste a su vez, debe estar guiado por los límites de la buena fe o por el objeto tutelar de esa facultad; así lo estableció el legislador en el Código de Enjuiciamiento Criminal (artículos 92 y 96) vigente para el momento en que se efectuó la denuncia, y en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 291), preceptos que de seguidas se transcriben:

Artículo 92. Todo funcionario de instrucción está obligado a oír y extender por escrito cualquiera denuncia que se quiera formalizar, respecto de la comisión de algún hecho punible que fuere de acción pública.

Omissis

El denunciante expresará el conocimiento del hecho y de los presuntos autores y presentará su Cédula de identidad personal o en su defecto, se identificará por otros medios que a juicio del funcionario instructor sean suficientes. En todo caso expondrá las relaciones de cualquiera especie que tuviere con el agraviado y con el presunto indiciado. La denuncia deberá ser ratificada bajo juramento.

Omissis

La simple indicación de los presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante, siempre que no resultare falso el hecho que se denuncie o no se demostrare la mala fe en la indicación de la persona.

Artículo 96. El denunciante, por serlo, no es parte en el juicio, pero si hubiere falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme al Código Penal.

Artículo 291. Responsabilidad. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que al comete será responsable conforme a ley.

Así, constituye un ilícito civil que genera responsabilidad a cargo del denunciante, si éste con intención, negligencia o imprudencia, o abuso de derecho causa daños materiales y morales a quienes resulten involucrados en el asunto en cuyo caso, debe repararlos; al respecto, la motivación del fallo en el caso sub examine, estableció:

(…) Aun si se admitiese que el representante de la codemandada se excedió en el uso del derecho a denunciar, en cuanto habría señalado expresa y directamente a la demandante, ante la autoridad policial, como autora de una sustracción de dinero, queda en pie el problema de determinar el daño causado y la entidad del mismo, respecto de lo cual, como se indicó, no existe el debido soporte probatorio.

Omissis

Pero el caso es que la única prueba aportada a los autos por la actora fue la reproducción del citado expediente penal, del cual se evidencia lo siguiente: que el representante de la sociedad codemandada efectuó la denuncia en referencia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual, así como en su ratificación, efectivamente la señaló como responsable de sustracción de dinero; que dicho representante acudió posteriormente y manifestó su deseo de que no se continuase el procedimiento en razón de ser la denunciada hermana de su cónyuge; que la actora rindió declaración en una oportunidad ante dicho Cuerpo Policial; sin que se hubiere producido su detención ni la afectase alguna otra medida, y que se tomó igualmente declaración a dos empleados de la codemandada, quienes manifestaron no tener conocimiento sobre la presunta sustracción. Ninguna otra actuación o circunstancia aparece de dicho expediente, salvo la declaración final de dar por terminada la averiguación en razón de no estar demostrada la comisión de delito alguno.

Del extracto que se reprodujo, se desprende que el co-demandado F. deN.O., imputó concretamente a la ciudadana M.E.B., el carácter de autora en la comisión de un hecho punible, en consecuencia, de conformidad con el artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal se aperturó el procedimiento sumarial; en su discurrir, se practicaron las investigaciones correspondientes y se estableció según las declaraciones contestes de dos (2) trabajadores del co-demandado, a saber, J.J.T. y J.R.T.B., que lo único que presenciaron por parte de la ciudadana M.E.B. fue el intento de sustraer una copia fotostática simple del registro de comercio de la sociedad mercantil, y bajo ningún aspecto refieren que la precitada ciudadana haya sustraído dinero o que la hayan visto; finalmente, señalan tener conocimiento del hecho a través del ciudadano F. deN.O., quien afirmó que, faltaba siempre dinero cuando realizaba el cuadre de caja; empero, no cursa experticia contable o avaluó prudencial de la cantidad presuntamente sustraída.

Asimismo, del contexto de la denuncia se constatan contradicciones en cuanto al monto que, a decir del ciudadano F. deN.O., le fue hurtado; en principio declaró ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 30 de mayo de 1992, que fue aproximadamente la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y, posteriormente, cuando ratificó la denuncia ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de octubre de 1992, señaló:

OTRA: Diga usted, al Tribunal, si su persona o algún testigo llegó a ver cuando la ciudadana M.E.B. (sic) se llevó cierta cantidad de dinero, tal como lo denuncia? CONTESTO: ‘ella era la única persona que tenía acceso a la caja, pues ella era la cajera, y diariamente cuando yo hacia (sic) la caja en las noches, o podía un día sí, un día no, yo notaba que faltaba dinero, a veces faltaba entre ochocientos, quinientos o mil, habían otros empleados que veían cuando yo cuadraba la caja’. OTRA: Diga usted si alguna otra persona tenía acceso a la misma? CONTESTO: ‘no ella era la cajera’

Omissis

En tal sentido, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 26 de octubre de 1993, declaró terminada la averiguación conforme a lo establecido en el artículo 206, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal; decisión que confirmó el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial el 24 de marzo de 1994 y, posteriormente, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 abril de 1994, ordenó el archivo del expediente.

Así las cosas, se observa que lo ocurrido generó para el denunciante una actuación culposa prevista en el artículo 1185 del Código Civil que, debido a lo delicado del tema a tratar, obliga al análisis de la norma en referencia:

Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Según Savatier, la responsabilidad civil ‘es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella’; de allí que nuestra legislación patria estableció dos grandes sistemas en materia de responsabilidad civil: contractual y extracontractual; este último conformado por el hecho ilícito definido por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado con intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por la comisión u omisión de una conducta contraria a derecho.

Como colorario de lo anterior, se reitera que el artículo 1185 del Código Civil distingue, ab initio, entre daño intencional y daño causado por imprudencia o negligencia y, en aparte único, el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta el derecho de los demás por excederse de los límites consagrados normativamente; no obstante, desde sus efectos, ambas distinciones producen para el agente la responsabilidad de reparar la totalidad del daño causado al tercero.

En ese sentido, interesa delimitar conceptualmente el dominio de los actos culposos. Para los hermanos Mazeaud, la culpa consiste ‘en un error de conducta tal que pueda tenerse la certeza de que en él no habría incurrido una persona prudente y diligente colocada en las mismas circunstancias externas’. Se entiende que una actuación es negligente cuando ante la existencia de una obligación de hacer, el agente la infringe, bien por no ejecutarla, o porque la desarrolló en forma insuficiente; en cambio, existe imprudencia cuando, ante la obligación de no hacer, el agente desarrolla dicha actividad o conducta.

Ahora bien, del análisis de las deposiciones del ciudadano F. deN.O. se observó cómo éste afirma en su denuncia que la ciudadana M.E.B. hurtó entre otras cosas, cantidades de dinero, sellos, y el documento de registro de comercio de la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES ARAURIMA C.A.; por su parte, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 26 de octubre de 1993, declaró terminada la averiguación conforme a lo establecido en el artículo 206, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, y así lo confirmó el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 24 de marzo de 1994; con lo cual quedó demostrado que el patrono no actuó con la diligencia de un buen padre de familia, por el contrario, acusó con negligencia, imprudencia e impericia, pues de manera infundada formuló con base en conjeturas de estricta índole personal, menguadas con la declaratoria de “terminada la averiguación” y archivo del expediente, confirmatoria, a prima facie de la solvencia personal y moral de la reclamante.

Por tanto, la denuncia sin pruebas e infundada causó agravio con secuelas de naturaleza moral y afectiva a la parte actora, ya que fue citada a través de los efectivos policiales del Estado, -como parte- para rendir declaración; situación que la expuso al escarnio público y familiar dado el grado de consaguinidad con la cónyuge del denunciante; y el menoscabo de bienes jurídicos de contenido extrapatrimonial que repercuten sobre el acervo moral, el honor y la reputación de la persona que afectan la vida en forma tal que representan un daño resarcible de conformidad con los principios de la responsabilidad civil extracontractual.

Respecto a la responsabilidad por el daño causado por el patrono, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 511 de fecha 24 de mayo de 2005, (caso: D.A.V.E., contra la empresa mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A), declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2004, que declaró la procedencia del daño moral, en los siguientes términos:

(...) Establecido lo anterior debe analizar este Sentenciador el punto medular del presente proceso como lo es establecer si la Empresa FIESTA CASINO GUAYANA C.A., conforme a lo planteado de autos y a las pruebas aportadas si ésta incurrió en un ilícito patronal y que derivado de esta conducta se causó el daño moral demandado por el actor en el monto de Bs. 400.000.000,00, es decir, que el punto controversial es establecer si se causó el daño moral reclamado y si este daño fue producto de la conducta de la Empleadora, este es el término de la controversia a resolver.

Omissis

Con fecha 08 de julio del 2004, los profesionales del derecho (…) apelaron de la sentencia (…) por haber declarado la improcedencia de la indemnización por el daño moral demandado, cuyo daño admite este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Bolívar, haberle producido por el ilícito patronal derivado de la demanda realizada por ante el Cuerpo Policial por el abogado A.T., representante legal de la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., quien al denunciarlo ante el Cuerpo Policial, desencadenó la apertura del proceso penal que iniciara contra él la Fiscalía del Ministerio Público de Puerto Ordaz, ante el Juzgado Penal de Control y ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C) el Fiscal como titular de la acción penal sostuvo el criterio fiscal que estaban en presencia de un hecho punible, que sufre pena corporal y no se encuentra prescrita que existen fundados elementos de culpabilidad que señala a los ciudadanos: Vargas Escobar D.A., … que continuadamente han sustraído gran cantidad de dinero en efectivo el cual es depositado en las urnas de las mesas de juego, de color verde y material metálico, dicho dinero es producto de los juegos realizados en el ... FIESTA CASINO GUAYANA, C.A..

Omissis

(…) tales hechos en criterio de quien decide es el de establecer y como en efecto así lo hace de que en autos está demostrado que la empresa FIESTA CASINOS GUAYANA C.A., incurrió en un hecho ilícito causante de un daño moral en perjuicio de la persona del laborante, a quien no se le imputaron cargos fiscales y el Juzgado de la causa en materia penal ordenó el archivo el expediente nada impide a que si se ha producido un hecho ilícito proveniente derivada de una relación laboral debe indemnizarla, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, que el ejercicio de las acciones laborales no impiden el poder intentar todas las acciones que se derivan del derecho común. Es este orden de ideas es criterio de quien juzga la causa en este Superior Despacho del Trabajo que el reclamante tiene legítimo derecho de reclamar los daños morales que se le causaron tanto de la denuncia presentada por el apoderado judicial de la demandada el abogado A.T., como de la notificación de la denuncia presentada por el ciudadano: E.M.R.R., Gerente de Seguridad de la Demandada, de los cargos y funciones dentro de la empresa y de los intereses de ésta, pues la responsabilidad que se deriva del artículo 1185 del Código Civil, establece la responsabilidad del daño causado, pues el que por intención, negligencia e imprudencia cause un daño a otro está obligado a repararlo, de allí que no comparte este Juzgador el criterio decidido por el a quo de que debe concluirse que no hubo malicia, mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho a reclamar daños y perjuicios, admitir la tesis de que la denuncia sin pruebas de un patrono a su trabajador, es algo normal sería como legalizar o patentizar y construir una vía para que por este lindero y a cada momento cuando un patrono tenga alguna sospecha de un trabajador lo denuncie, lo haga poner preso, lo lleve a juicio y seguidamente no auxilie al titular de la acción penal a que éste pueda presentar cargos contra el imputado, es decir, que aceptar tan desacertada tesis significaría establecer una nueva causal de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la circunstancia que en el caso sub examine en el expediente que se instruyó y se encuentra en el archivo es una demostración del principio de solvencia personal del reclamante pues de haber habido elementos de prueba que comprometieran su responsabilidad personal, se le hubiera privado de su libertad y luego hubiere sido condenado con sentencia por el delito de apropiación indebida calificada prevista en el Código Penal vigente.

Omissis

Motivado a las consideraciones antes expuestas es criterio de este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar, que el trabajador D.A.V.E., la empresa FIESTA CASINO GUAYANA C.A., le causó un daño moral… (Subrayado de la disidente).

Por las anteriores consideraciones, quien disiente encuentra satisfechos los requerimientos doctrinarios y jurisprudenciales para declarar con lugar la indemnización por daño moral, en el marco de la responsabilidad extracontractual por el hecho ilícito culposo cometido por el co-demandado ciudadano F. deN.O. quien, como agente del daño, desarrolló una conducta -culposa- que dio lugar al procedimiento penal seguido contra la demandante ciudadana M.E.B., con base en hechos falsos, el cual generó el menoscabo de bienes jurídicos de contenido extrapatrimonial como el honor y la reputación de la persona (relación de causalidad), que, a pesar de no ser valorables económicamente, repercuten sobre el acervo moral y afectan la vida en forma tal que representan un daño resarcible de conformidad con los principios de la responsabilidad civil extracontractual, expresamente reconocido en el artículo 1196 del Código Civil. En consecuencia, el co-demandado F. deN.O. debió ser condenado a la indemnización de los perjuicios morales causados a la ciudadana M.E.B., de conformidad con las reglas del derecho común.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Disidente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-00743

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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