Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dieciocho de enero de dos mil cinco.

194º y 145º

Vista la acción de a.c. presentada por la ciudadana: M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.525.076, casada, con domicilio en el Sector Los Higuerones, Parroquia El Llano de ésta ciudad de Tovar, asistida por el abogado en ejercicio Uslar M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.837, domiciliado en la población de S.C.d.M., del Estado Mérida y hábiles, désele entrada, fórmese expediente, numérese y háganse las demás anotaciones de ley.

Expresa la recurrente que es propietaria junto con sus hermanas G.M.M.C. y F.M.M.C., venezolanas, la primera mayor de edad y la segunda de nueve años de edad y de su mismo domicilio, de un inmueble y de la pared contigua, constituido por un lote de terreno con casa para habitación de dos plantas, ubicado en el sitio denominado Los Higuerones, parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, describiendo sus linderos y medidas y adquirido por ellas conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar, anotado bajo el Nº 110, folios 45 al 49, de fecha 13 de agosto de 2002.

Su acción de amparo, la fundamenta la ciudadana M.E.M.C., en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Cámara Municipal del Municipio Tovar, la cual emitió en fecha 15 de junio de 2004, el acuerdo Nº 52, que ordenó derribar la pared de su propiedad anteriormente mencionada, ubicada contigua al inmueble descrito. Según la recurrente, la Cámara Municipal inició un procedimiento administrativo con el fin de derribar unas columnas o estructuras de hierro que están colocadas en la entrada de su casa, por la servidumbre de entrada y salida de vehículos y para retirar unas jardineras con cimientos de piedra que perturba, afectando su servidumbre de paso. Asimismo el procedimiento abarcó, el derribo de su pared. Pero la Cámara Municipal no ordenó su notificación tal como lo indica el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no se abrió contra ellas el procedimiento, sólo fue contra M.N.C., P.E.G.S., Y.C.R. y M.C.D.M., para los tres primeros por la perturbación que estaba causando en la servidumbre de entrada y salida de vehículos y l última, a los fines de derribar su pared.

La Señora M.C.d.M., manifestó a la Cámara Municipal por escrito, que ella no era la propietaria de ese inmueble y de la pared contigua al mismo, sino que eran sus hijas (las recurrentes) y la Cámara hizo caso omiso a ello y produjo el acuerdo objeto del juicio. Notificada la señora M.C.d.M., ésta interpuso el recurso de reconsideración, alegando que ella no tenía nada que ver con esa pared, puesto que era de su hijas (las recurrentes) y por lo tanto la Cámara debía reponer el procedimiento administrativo al estado de que se les notificara para poder ejercer su derecho a la defensa, pero la Cámara hizo caso omiso a tal petición y en fecha 14 de septiembre de 2004, ratificó la decisión de fecha 15 de junio de 2004 y ordenó el Sindico Procurador Municipal que procediera a derribar la pared y éste ofició a la Policía de la ciudad de Tovar para su protección al momento del derribo.

Expresa la recurrente que con tal actuación, sin que medie un juicio de expropiación con fines de utilidad publica o social, sin que exista motivo legal, ni una orden de autoridad competente, se pretende volver al abuso del poder o ejercicio del derecho por mano propia. Indica que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso judicial y administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al abrir un procedimiento administrativo contra una pared de su propiedad y no la notificaron, sino que notificaron a una tercera persona que nada tiene que ver con la propiedad de la pared y con tal actuación no pudo expresar sus alegatos y defensas. Dice que se viola el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, pues al derribar la pared deja de gozar, usar, disfrutar y disponer del bien del cual es propietario, pues este derecho está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización y en el presente caso se le viola el derecho de propiedad, pues no fue notificada del procedimiento administrativo a los fines de presentar su alegatos y defensas y mas aun, no existe juicio de expropiación con sentencia definitivamente firme. Igualmente se le viola el derecho de una vivienda adecuada, cómoda, segura de dimensiones apropiadas e higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares vecinales y comunitarias, establecido en el artículo 82 de la Constitución, pues al derribarse la pared sin que ella o sus copropietarias hubieran dado motivo para ello, no podrán usar la mencionada pared para protección de su casa, así como para los vehículos que estacionan frente a la pared, exponiendo al grupo familiar al peligro de la nocturnidad, pues quedaría la casa a merced de las personas y con libre acceso a las instalaciones de su vivienda.

Señala la recurrente como agraviantes de sus derechos y garantías constitucionales a los Concejales del Municipio Tovar, ciudadanos A.R., J.M., T.M., E.P., A.R., J.T.S. y P.M., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la ciudad de Tovar y el ciudadano Sindico Procurador Municipal , Abogado C.R.G., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Tovar, los primeros por violar sus derechos y garantías constitucionales en el procedimiento administrativo y la orden mediante oficio al Sindico Procurador Municipal, de derribar la pared de su propiedad y el segundo, por oficiar a la Sub-Comisaría policial de Tovar, a los fines de que preste la colaboración para derribar la pared de su propiedad.

Solicitó igualmente, se libre mandamiento de a.c. a su favor y se ordene a la Cámara Municipal de la ciudad de Tovar, a los fines de que esta suspenda los efectos de la orden dada al Sindico Procurador Municipal de derribar la pared de nuestra propiedad y al Sindico Procurador Municipal, que se abstenga de practicar la orden emitida por la Cámara Municipal de derribar la pared de su propiedad y deje sin efecto el oficio enviado a la Sub- Comisaría Policial de Tovar, donde le solicita la colaboración de funcionarios para derribar la pared.

Para resolver sobre lo planteado, el Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer del presente recurso de a.c.:

El artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala:

Mientras se dicta la ley que organice la jurisdicción contencioso administrativo, los Tribunales superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en Primera Instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de legalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia a la Corte Suprema de Justicia…

La ciudadana M.E.M.C. ha incoado su acción de a.c. contra un acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio T.d.E.M.d. fecha 15 de junio de 2004, mediante el cual se ordenó, en su articulo segundo la demolición de la pared de bloques de cinco metros con treinta y cinco centímetros que esta construida entre las propiedades de M.E.M.C., G.M.M.C., F.M.M.C. y Y.C.R., por cuanto afecta la servidumbre como tal, acto que fue suscrito por los ciudadanos Vice Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de T.d.E.M..

Al respecto, la jurisprudencia nacional prevé la competencia para conocer de la acción de amparo contra una administración pública, nacional o estadal. En efecto, en sentencia Nº 19 de la Sala Constitucional de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dejó establecido lo siguiente:

Visto lo antes expuesto debe esta Sala determinar el Tribunal competente para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de los amparos ejercidos contra una administración publica municipal, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en atención a lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica

de la Corte Suprema de Justicia que reza textualmente ‘… Los Tribunales superiores que tengan atribuida competencia civil conocerán, en Primera Instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción si son impugnados por razones de ilegalidad’.

( Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia O.P.T., Enero de 2002, Pág. 35).

En consecuencia, con fundamento en los principios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de A.C. incoada por la ciudadana M.E.M.C., asistida del Abogado USLAR M.D., contra el acto Administrativo de fecha 15 de junio de 2004, emanado de la Cámara Municipal del Municipio T.d.E.M., en las personas de sus Concejales ciudadanos A.R., J.M., T.M., E.P., A.R., J.T.S. y P.M., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la ciudad de Tovar y el ciudadano Sindico Procurador Municipal , Abogado C.R.G., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Tovar, en virtud de que el Tribunal competente para el conocimiento de dicha acción de a.c. es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, al cual se acuerda remitir las presentes actuaciones para su debido conocimiento. Así se decide.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil cinco.

EL JUEZ,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.L. CONTRERAS.

En la misma fecha se formó y se le dio entrada bajo el Nº 7157 en el Libro respectivo y se le hicieron las demás anotaciones de ley, se agregó al expediente.

LA SECRETARIA,

Abg. S.L. CONTRERAS.

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