Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.021.338.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: J.J.B.G. y P.P.H.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.308 y 96.642.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

EXPEDIENTE: 2006-12384.-

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por los ciudadanos J.J.B.G. y P.P.H.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.232.247 y V- 11.411.237, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.021.338, a los fines de solicitar la rectificación del acta de defunción del ciudadano E.C.M., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 3.079.366, la cual corre inserta en el acta N° 1723, por ante la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual presenta errores materiales y datos incompatibles con los nombres reales de los hijos del fallecido, asimismo omisiones de los nombres de otros hijos. También se obvió la existencia de la concubina del ciudadano E.C.C., antes identificada, E.C., titular de la cédula de identidad, N° V- 6.021.338.

Ahora bien, a los fines de decidir la solicitud de rectificación del acta de matrimonio, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La solicitante plantea, en términos generales, que el acta de defunción rezan en los siguientes términos: "deja diez hijos de nombres Zulia, Javier, Eliseo, Douglas, Jesús, Omar, Coromoto, Olaya, Merci y María…", siendo esta información falsa, ya que la verdadera es que el de cujus dejó tres hijos cuyos nombres son: Carmen, Olaya, D.L. y Zulayma, reproduciendo justificativo de testigos y copias certificadas de partidas de nacimientos como pruebas de la omisión de los nombres de los hijos del fallecido.

En cuanto a la omisión de la existencia de la ciudadana E.C., antes identificada, como concubina del fallecido, la solicitante lo justifica con una constancia de convivencia emanada del Registro Civil de S.T.d.T., fe fecha 22 de agosto de 2005. A los fines de sustentar lo alegado, acompaña acta de defunción del ciudadano E.C.M., partidas de nacimiento de los ciudadanos C.O., D.L., Zulayma Cárdenas Castro, constancia de convivencia del fallecido con la solicitante y f.d.v. ésta, recaudos necesarios para la presente solicitud.

Admitida como fue la presente solicitud en fecha 30 de marzo de 2006, este Tribunal emplazó a cuantas personas pudieran verse afectadas sus derechos en la presente solicitud, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse publicado, consignado y fijado el cartel, a fin de que expongan lo que a bien tenga en defensas de sus derechos e intereses. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud y del auto de admisión. Notificación que se practicó en fecha 20 de abril de 2006. En fecha 05 de mayo de 2006, el abogado en ejercicio J.B.G., apoderado judicial de la solicitante consignó el Edicto publicado en el diario El Universal.

Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2006, compareció la abogada Y.O.D., en su carácter de Fiscal 91º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de tener conocimiento de la solicitud, manteniéndose atenta al procedimiento de la misma.

La norma que establece de manera general cuales son los datos que deben contener las partidas del estado civil, es el artículo 448 del Código Civil, igualmente, los artículos 502 y 504 ejusdem, contienen las reglas de manera específica, para la procedencia de la rectificación, asimismo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil: “ En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente“. En el caso de autos, podemos evidenciar que no se cumplen las formalidades estipuladas en la ley, ya que la rectificación que aquí se intenta no reza sobre error material alguno, muy por el contrario y a criterio de este juzgado es claro y evidente que lo que se intenta subsanar por medio de la presente solicitud, es la existencia de la situación de hecho que existió entre la ciudadana E.C. y el ciudadano E.C.M., antes identificados. Según lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de 1999, reconoce los mismos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, e incuestionablemente, la previsión de este derecho ya existe como tal, sometido a las respectivas condiciones, aunque no se haya consolidado legislativamente, pero es el exacto contenido y alcance de la norma referida, el idóneo para determinar el reconocimiento de los derechos del hombre o de la mujer que hayan vivido en concubinato, siendo entonces en esos casos, cuando se pueda precisar correctamente su aplicación.

Por último, la presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece.

A propósito, considera este Tribunal que las diligencias promovidas por la solicitante para justificar que existió una unión de hecho estable entre ella y el causante, produciendo los mismos efectos del matrimonio, no serían tampoco suficientes en caso de existir oposición de terceros, ante quienes no resultaría eficaz dicha comprobación, porque éstos no habrían tenido ninguna oportunidad de participar en el contradictorio; pero sobre todo discierne este órgano judicial que el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa y, luego, no es pertinente conceder el pronunciamiento solicitado, por advertirse en los propios instrumentos acompañados por la ciudadana E.C., manifiestan la probabilidad de que puedan afectar la esfera jurídica, patrimonial o moral de otros sujetos de derecho no mencionados en la solicitud, ante quienes evidentemente se desea hacer valer con fines dirimitorios de algún posible conflicto de intereses privados, siendo quizás ésta la razón por la que no se indicó que debían ser llamados, a fin de que se ordenase su citación y ejercieran eventualmente en este procedimiento el recurso de apelar la determinación del juez, en conformidad con lo previsto en los artículos 896 y 899 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, surge de los instrumentos acompañados por la misma interesada que existe, de hecho, la necesidad o la posibilidad latente de una controversia judicial con adversarios de su pretensión, deduciéndose igualmente que no se le suministraron al juez en la solicitud todas las explicaciones necesarias para despachar la misma con pleno conocimiento de causa, conforme lo exige el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ante la evidencia de existir pluralidad de intereses y contraposición a éstos en torno a la situación jurídica planteada, la cuestión merece ser resuelta en justicia con plenas garantías del contradictorio en favor de todas las personas involucradas en el asunto, según convenga al caso, no resultando ésta la vía adecuada para el logro de tal finalidad, porque frente a los actuales o eventuales contradictores, de ningún modo bastaría el reconocimiento solicitado en prevención de los derechos subjetivos de la solicitante. Por consiguiente, este tribunal de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, estima que la cuestión referida le corresponde a la jurisdicción contenciosa, ante la cual deberá dilucidarse la pretensión de la solicitante concerniente a los derechos subjetivos de cualquier naturaleza derivados de su relación concubinaria con el causante, por lo que se abstiene de proveer en lo concerniente a la situación de hecho que existió entre el fallecido y la solicitante.

En el caso de autos, se puede evidenciar que ha sido demostrado por la solicitante las omisiones de los nombres de los hijos existidos en su relación con el ciudadano E.C.M., antes identificado, según consta en las siguientes partidas de nacimiento:

  1. - Partida de Nacimiento N° 3763, que corre inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La C.d.D.S.C.d.E.T., de la ciudadana C.O.;

  2. - Partida de Nacimiento N° 1483, que corre inserta al folio 242, del libro de Registro Civil de Nacimientos de Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, del año 1991, de D.L.;

  3. - Partida de Nacimiento N° 3567, que corre inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; las cuales son instrumentos públicos, y cumplen con las características indicadas en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, considerando que los instrumentos públicos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador que es el caso, por un Juez u otro funcionario público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, de esta misma forma, el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Ahora bien, este Juzgador vistos los recaudos in comento, y no habiendo oposición alguna por parte de las personas contra quien obrare la solicitud presentada, en caso de existir éstas y de los terceros interesados, además de no haber objeción por parte de la representación del Ministerio Público en torno a la presente solicitud, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la rectificación del acta de defunción del ciudadano E.C.M., N° 1723, que corre inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en lo concerniente a la omisión de los nombres de los ciudadanos C.O., D.L. y Zulayma Cárdenas Castro, quienes son hijos del ciudadano E.C.M. y la ciudadana E.C., antes identificada, filiación legalmente comprobada en las partidas de nacimiento consignadas como medios probatorios, por lo cual se ordena la inserción en el acta de defunción mencionada, los nombres de los ciudadanos C.O., D.L. y Zulayma Cárdenas Castro, asimismo se niega el pedimento de que sean excluidos los nombres de Zulia, Javier, Eliseo, Douglas, J.O., Coromoto, Olaya, Merci y María, por cuanto no se encuentra enmarcado, dicho pedimento dentro de los casos procedentes en la rectificación de de errores materiales señalados en el artículo 448 Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las

LA SECRETARIA,

L.G.G.

HJAS/Lgg/MaAlejandra.-

Exp: 206-12384.-

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