Decisión nº 167-O-8-10-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5270.-

DEMANDANTE: M.E.G.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.683.

APODERADOS JUDICIAL: O.S.N., abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.298.

DEMANDADO: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita el 13 de junio de 1977, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito el 4 de septiembre de 1977 ante el citado registro mercantil, bajo el Nº 63, tomo 70-A.

APODERADO JUDICIAL: GLEINNY G.C. y B.F. abogados en ejercicio legal, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 123.087 y 120.230.

ASUNTO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, a raíz del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

Suben a esta Superior Instancia en copia certificadas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.S.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.298, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.G.L.C. cédula de identidad Nº 154.382, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la recurrente, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la recurrente, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Del folio 1 al 17, se evidencia escrito presentado por la abogada M.E.G.L.C., actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual instaura formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIO PROFESIONALES contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Anexó copias certificadas del expediente Nº 1178 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se sustanció la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por Banesco Banco Universal C.A., contra DJ STEREO y el fiador solidario P.A.G.L.C.) véase folios del 18 al 180.

Con motivo del precitado juicio, la demandante en su demanda alegó: 1) Que sus servicios fueron contratados por el ciudadano P.A.G.L.C., cédula de identidad Nº 9.929.210, en su condición de representante legal de la empresa DJ STEREO C.A., inscrita el día 28 de marzo de 2006, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Falcón, bajo el Nº 77, tomo 5-A, Nº de información fiscal J-315369656 y, como personal natural, en su condición de fiador solidario de la referida empresa, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentara BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su contra, demanda que fue interpuesta ante el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; 2) que concluida la sustanciación de la causa, dicho Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2011, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin lugar la demanda intentada por la referida entidad bancaria, contra la empresa DJ STEREO C.A., y el ciudadano P.A.G.L.C., condenando a la parte actora perdidosa, al pago de las costas procesales (véase f. 162 al 171); 3) Que esa demanda generó una serie de actuaciones de índole profesional, razón por la cual, acude ante esa competente autoridad para demandar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a la Sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para que cancele o, en su defecto sea obligada por el Tribunal de la causa, a pagar la suma de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 47.229,82), por concepto de honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas del referido juicio intentado en contra de su representado, fundamentó su pretensión en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados; e igualmente, solicitó al Tribunal de la causa, decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, de conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 181 y 182, se evidencia que por auto de fecha 3 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la intimación de la demandada.

Cursa al folio 187, diligencia de fecha 17 de mayo de 2012 mediante la cual la parte demandante ratificó al Tribunal de la causa, la solicitud de medida preventiva de embargo. Consignando mediante diligencia de esa misma fecha (f. 188) poder apud acta que le fuera otorgado al abogado O.S.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.298.

Riela del folio 190 al 194, sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal ad quo, Negó la medida preventiva de embargo solicitada, fundamentado en que el referido procedimiento se encuentra en pleno desarrollo de la primera fase o etapa, a saber declarativa, en la cual, el Juez determina la procedencia o no, del derecho de los profesionales a cobrar sus honorarios, razón por la cual, hasta el momento, no se ha determinado la existencia del derecho que tiene la parte demandante al cobro de honorarios profesionales y por tanto no existe una cantidad líquida, ni exigible determinada en la presente causa; por lo que no considera procedente la petición de medida de embargo preventivo, en virtud de no haberse determinado en la presente causa, una cantidad líquida, determinada y exigible, la cual eventualmente será fijada en su definitiva mediante la declaratoria de firmeza de la estimación realizada por la parte actora.

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación (f. 195), recurso que fue escuchado en un solo efecto (f. 197), y en razón del cual, fue remitido el expediente a esta Alzada, mediante oficio Nº 362-2012 de fecha 19 de junio de 2012.

Por auto de fecha 28 de junio de 2012 (f. 203), quien suscribe recibió el presente expediente, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa actuación, para que las partes presentaran informes.

Del folio 206 al 211, se evidencia escrito de fecha 13 de julio de 2012, mediante el cual, la parte demandante presentó escrito de informes; dejándose constancia mediante auto de de fecha 13 de julio de 2012 (f. 212), que la parte demandada no compareció a presentar los mismos.

Del cómputo practicado por esta Alzada el día 30 de julio de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de observaciones (f. 213), y en esa misma fecha (véase vuelto del folio 213), se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose 30 días continuos para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la anterior norma se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, el Tribunal a quo en su decisión de fecha 22 de mayo de 2012, respecto a la solicitud de decreto de medida de embargo preventivo estableció lo siguiente:

En este sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, como son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparente ilegal)……

… Omissis …

Ahora bien, observa esta juzgadora que el presente procedimiento se encuentra en pleno desarrollo de la primera fase o etapa, a saber declarativa, en la cual, el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales, razón por la cual, hasta el momento, no se ha determinado la existencia del derecho que tiene la parte demandante al cobro de honorarios profesionales y, por tanto, no existe una cantidad líquida ni exigible determinada en la presente causa. Y así se verifica.

Dicho lo anterior, no considera procedente ésta juzgadora la presente petición de medida de Embargo Preventivo, en virtud de no haberse determinado en la presente causa, una cantidad líquida, determinada y exigible, la cual eventualmente realizada por la parte actora.

Observa quien aquí decide que la parte actora solicitó el decreto de la medida de embargo, fundamentando que están llenos los extremos del citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; y el Tribunal a quo no obstante haber indicado en su decisión que debían cumplirse con los requisitos de procedencia como son el periculum in mora y el fumus boni iuris, negó la medida bajo el fundamento que en este caso no se ha determinado aún una cantidad líquida ni exigible; requisitos estos que se corresponden con el decreto de medidas en juicios por intimación, no aplicable al presente caso. Sin embargo, esta alzada observa que de los recaudos acompañados al escrito libelar, específicamente de las copias certificadas del expediente N° 1178 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, se evidencia la existencia del juicio que se alega dio lugar al reclamo de honorarios profesionales, de lo que se infiere la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris; y en cuanto al segundo requisito, el cual debe concurrir con el anterior, alega la recurrente y solicitante de la medida que el mismo se demuestra de los contratos viciados y los estados de cuenta emanados unilateralmente de la entidad bancaria demandada, y sin control de contrario; elementos probatorios éstos que a juicio de esta juzgadora no constituyen los medios probatorios destinados a la demostración de la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, es decir, no demuestran de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Por otra parte, es de apreciar que siendo el objeto de las medidas preventivas el aseguramiento de una eventual ejecución de la sentencia que se dicte al efecto, y tratándose la demandada de una entidad bancaria, a criterio de quien aquí se pronuncia, no existe el alegado riesgo de que la ejecución pueda quedar ilusoria.

En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, y así se establece.

Por lo que al negar el a quo la solicitud de decreto de medida de embargo preventivo, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues solo demostró la apariencia del derecho que se reclama, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.S.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.298, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.G.L.C. cédula de identidad Nº 154.382, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 22 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la recurrente, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la recurrente, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los ocho (8) días del mes octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/10/12, a la hora de las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 167-O-8-10-12.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5270.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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