Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinte de j.d.d.m.d.

202º y 153º

ASUNTO : TP11-L-2012-000329

PARTE ACTORA: M.E.L.C.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 14.329.639, domiciliada en la urbanización La esperanza, residencia el Rocío, piso 02, Valera Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.V.C.J., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 165.689.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE APUESTA EL CONDE RIF J- 30666153-0 representada legalmente por el ciudadano W.G..

APODERADO DE LA DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

En fecha 09 de j.d.D.M.D. (2012) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de seis (06) folios útiles, presentada por la ciudadana: M.E.L.C.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 14.329.639, domiciliada en la urbanización La esperanza, residencia el Rocío, piso 02, Valera Estado Trujillo, asistida por el Abogado E.V.C.J., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 165.689, en contra del CENTRO DE APUESTA EL CONDE RIF J- 30666153-0 representada legalmente por el ciudadano W.G.. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3° y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar en fecha 11-07-2012, el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 3: “El objeto de la, es decir, lo que se pide o reclama demanda.” 1) Por cuanto la parte actora señala que su fecha de terminación de la relación laboral fue el 02/05/2012 y los conceptos demandados Prestaciones Sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bonificación de fin de año, domingos laborados, indemnización, intereses sobre prestaciones, su fundamentación legal y los cálculos los hace de conformidad en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los mismos deben realizarse de conformidad con la Ley Vigente para fecha en que prestó sus servicios, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras entro en vigencia el 07 de mayo 2012- gaceta oficial Nº 6.076 Extraordinario. 2) En cuanto al Bono de Alimentación debe la parte actora discriminar de manera pormenorizada los días efectivamente laborados, indicando el día, mes y año. 3) En cuanto a los domingos laborados debe la parte actora indicar los días domingos laborados por mes. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.” 1) Por cuanto la parte actora señala que demanda a la empresa CENTRO DE APUESTAS EL CONDE, RIF L-30666153-0, debe indicar si es una C.A, S.R.L, firma personal, etc. 2) Por cuanto la parte actora señala que demanda a la empresa CENTRO DE APUESTAS EL CONDE RIF-30666153-0, representada por el ciudadano W.G., quien fungía como empleador y le cancelaba el salario en la empresa OPERADOR Comercial la moneda C.A RIF L-29397588-3, debe indicar de manera exacta para quien prestó sus servicios, lugar donde prestó sus servicios, quien era su patrono, quien le cancelaba su salario, a quien demanda. En fecha 16-07-2012,la parte actora M.E.L.C.R., antes identificada, otorga poder al Abogado E.V.C.J., antes identificado, tal como se evidencia del folio 11; en fecha 19 de julio de 2012, consigna escrito de subsanación.

Ahora bien, el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …

Del contenido del artículo antes señalado se deduce que el accionante, para corregir el libelo de la demanda a solicitud del Tribunal, cuenta con el lapso de dos (02) días hábiles desde el momento de su notificación.

Así las cosas, tenemos que el proceso a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, en considerado un instrumento para alcanzar la justicia, por lo que la misma, no debe sacrificarse por formalidades no esenciales. En el caso de autos no se trata de una mera formalidad, sino de la obligación que pesa sobre el actor, de corregir la omisión en el plazo de ley, el cual corrió a partir de su notificación tácita. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la notificación tácita ciertamente es un mecanismo procesal que opera por la intervención de la parte al consignar el poder apud acta, todo ello de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, al presente caso.

En tal sentido, este Tribunal advierte, que en fecha 16 de julio de 2012, la demandante ciudadana M.E.L.C.R., antes identificada, otorga poder al Abogado E.V.C.J., antes identificado (folio 11) del expediente, es decir, que es en esta fecha cuando debe tenerse al actor por notificado del auto dictado por el Tribunal y es cuando ciertamente comienza a correr el lapso de los dos (02) días hábiles para la debida subsanación.

En virtud de lo anterior, se observa que la subsanación solicitada fue presentada el día 19 de julio de 2012, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a su notificación, en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso A.R.R. y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380 . Así se decide. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION.

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG. L.S.M.

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.S.M.

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