Decisión nº 2849-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ZULIA.

MARACAIBO, 28 DE AGOSTO DE 2.006

197° Y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, LUNES VEINTIOCHO (28) de AGOSTO del año dos mil Seis (2.006), siendo las cuatro y treinta de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. M.E.M.T. , quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana D.C.P., quien el día 27 de agosto de 2006 fue aprehendida por la funcionaria OFICIAL TÉCNICO N° 4473 M.M., adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, quien siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana encontrándose de servicios en el Centro Socio Educativo Sabaneta, en el Área de Revisión Corporal femenina notó a la imputada de autos en una actitud nerviosa informando que se dirigía a visitar a su concubino, por lo cual se le practicaría una revisión corporal, incautándole en el cinto de la falda DE COLOR BLANCO, SE ENCONTRABA UNA TELA ELÁSTICA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) PASTILLAS DE COLOR B.P.D., asimismo en la Sala de recepción de teléfonos se encontraban DOS TELÉFONOS CELULARES cuyas características y seriales constan en autos, por lo que la funcionaria practicó la aprehensión de la misma, de autos se desprende la comisión de un hecho punible, como lo es el TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la misma pretendía introducir al Centro de Cumplimiento de Condenas las presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que solicito muy respetuosamente y para garantizar las resultas del proceso solicito se les imponga a la imputada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora de un hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que la imputada al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá en testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Solicito que se prosiga el presente procedimiento por vía ORDINARIA de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia fotostática de la presente acta Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA A.B., La Abog. M.T.G. actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, la ciudadana D.C.P.. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: D.C.P., de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, nacido el día 23-08-1980, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.582.664, de Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante, hijo de C.P. y de L.G., domiciliado en: Sector Haticos Por Arriba, Calle 110, Sector Cerro Pelao, Casa N° 19A-127 entrando por Abastos Colon , Municipio Maracaibo Estado Zulia. Telf.- 0261-7644348 (casa) Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; De cabello R.P., de ojos marrones oscuros, de Estatura 1. 50 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro ovalado, de orejas medianas, de cejas escasas, de nariz grande, labios finos, piel morena, tatuaje en la pierna derecha con la forma de un Delfín saliendo del agua. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee abogado defensor que la asista, manifestando la misma que NO poseen, en consecuencia este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Oficina de Defensoria Publica recayendo dicho turno al ABG. N.O., Defensor Publico Nro. 3 de la Unidad de Defensa, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Asumo la defensa de la imputada de autos. Es todo. Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la imputada manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, la imputada expuso: “ …bueno que eso no es droga eso es SINOGAN de veinticinco miligramos, eso es para dormir me las tomo por mi falta de sueño y las tenía yo en mi falda porque no llevaba cartera y los dos teléfonos que tenía estaban afuera porque es con los que yo trabajo y eran alquilados, se los alquilo diariamente por 24.000 bolívares al ciudadano LEYANGEL BECERRA, igualmente quiero dejar constancia que yo no tenía ningún koala, solo tenia, los dos teléfonos, la comida, mi cedula y las pastillas, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “ solicito a la Juez de Control se le otorgue la libertad inmediata a mi defendida por cuanto no existen los supuestos para que se configure la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas porque tal y como lo expone mi defendida le incautaron veinte pastillas de SINOGAN de veinticinco miligramos que puede ser adquirida a la venta al publico sin prescripción facultativa por o tanto este medicamento ni siquiera es de los contemplados en los artículos 19 y 20 de la referida Ley especial, es por ello que no habiendo tal delito no se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente será acordarle su inmediata libertad, ahora bien, en el caso de que la ciudadana Juez no esté de acuerdo con lo solicitado por la defensa, solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto no se obtengan el resultado de la experticia química que se le efectué a las referidas pastillas, y mi defendida es venezolana, con domicilio determinado, lo que determina arraigo en el país, en atención principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2°, 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es autora o participe de los hechos aquí son imputados, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del acta Policial suscrita por la funcionaria OFICIAL TÉCNICO N° 4473 M.M., adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, quien siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana encontrándose de servicios en el Centro Socio Educativo Sabaneta, en el Área de Revisión Corporal femenina notó a la imputada de autos en una actitud nerviosa informando que se dirigía a visitar a su concubino de nombre D.R.P.R., por lo cual se le practicaría una revisión corporal, incautándole en el cinto de la falda DE COLOR BLANCO, SE ENCONTRABA UNA TELA ELÁSTICA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) PASTILLAS DE COLOR B.P.D., asimismo en la Sala de recepción de teléfonos, se encontraban DOS TELÉFONOS CELULARES cuyas características y seriales constan en autos, por lo que la funcionaria practicó la aprehensión de la misma, asimismo consta acta de aseguramiento de sustancia incautada que riela al folio tres (3) de la presente causa, acta de entrevista realizada al ciudadano J.S., quien resultó ser la persona que sirvió de testigo del incautamiento que riela al folio cuatro (4) de la presente causa; es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se ordena que la presente causa se remite en su oportunidad legal al referido Tribunal, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: D.C.P., de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, nacido el día 23-08-1980, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.582.664, de Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante, hijo de C.P. y de L.G., domiciliado en: Sector Haticos Por Arriba, Calle 110, Sector Cerro Pelao, Casa N° 19A-127 entrando por Abastos Colon , Municipio Maracaibo Estado Zulia. Telf.- 0261-7644348 (casa), por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de la decisión dictada por este Tribunal y que la misma quedara recluida en ese Centro a la orden de este despacho. Se da por concluido el acto, siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA IMPUTADA

D.C.P..-

LA DEFENSORA.

ABOG. N.O..-

LA SECRETARIA.

ABOG. M.T.G..

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2849 -06 y se oficio bajo el Nro. 3135-06.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.G..

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