Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoReconoc De La Comunidad Concubinaria Y Partición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE : E.M.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.644.160.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: J.D.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31175.

PARTE DEMANDADA: F.A.D.P. y M.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.665.928 y 5.665.998; domiciliados en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira; en su carácter de hijos del ciudadano premuerto R.A.D.H..

ABOGADO APODERADO DE LOS DEMANDADOS: N.G.E.Q.; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.736.

MOTIVO: EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.

En fecha doce de diciembre de dos mil seis, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.160; de este domicilio, asistida por el abogado J.D.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31175; en contra de los ciudadanos F.A.D.P. y M.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.665.928 y 5.665.998; domiciliados en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira; en su carácter de hijos del ciudadano premuerto R.A.D.H..; por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA. Se ordenó el emplazamiento del demandado dentro de los veinte días de despacho después de citado el último, más un día que se les concedió como termino de distancia; para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl. 16)

En fecha 15 de febrero de 2007, este Tribunal recibió la comisión de citación debidamente cumplida, constante de 07 folios útiles. (fls. 22 al 30)

En fecha 28 de febrero de 2007; los ciudadanos M.G. Y F.A.D.P., debidamente asistidos por la abogada NANCYU GLENDIMAR ENCISO QUIROZ, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de marzo de 2007, la parte demandada, presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 23 de abril de 2007. (fl. 64).

En fecha 30 de marzo de 2007, la parte demandante, presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 23 de abril de 2007. (fl. 70).

A los folios 77 al 103, corren actuaciones relacionadas con evacuación de testigos ante el Juzgado comisionado.

A los folios 112 al 130, corren actuaciones relacionadas con evacuación de testigos ante el Juzgado comisionado.

En fecha tres de abril de dos mil ocho, la parte demandada, presentó escrito de informes, constante todo de tres folios útiles. (fls. 140 al 143)

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La ciudadana M.E., titular de la cédula de identidad N° V-22.644.160, debidamente asistida por el abogado J.D.C.A., alega en el libelo que: Desde el mes de febrero del año 1992, aproximadamente dio inicio a una relación concubinaria con el ciudadano hoy fallecido R.A.D.H., quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 1.607.160; quienes vivian en la Calle 4, casa S/N vereda B.d.B.B. en la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.. Alega que esta relación concubinaria se desarrolló de forma estable, pública, notoria y la misma finalizo por motivo del fallecimiento de su concubino hecho éste que se produjo en fecha 08 de septiembre del año 2003. Que esta relación concubinaria tuvo las siguientes características:

Que se mantuvo con estabilidad, en forma ininterrumpida a través de más de 10 años, aproximadamente de vida junta como marido y mujer. Que su difunto concubino reconoció validamente y por acto posterior al nacimiento de sus legítimas hijas quienes son mis hijas H.Y.D.M., nacida el 18 de junio de 1978 y WIELKA P.D.M., nacida el 18 de febrero de año 1981.

Que siempre se trataron como marido y mujer entre familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen legalmente casados; y en donde siempre se prodigaron mutua fidelidad, auxilio, asistencia mutua, socorro y amor bases éstas propias y fundamentales de toda relación afectiva matrimonial y en donde la comprensión, el respeto y el esfuerzo personal en el trabajo de cada quien siempre fue una constante de la vida común.

Que si bien es cierto nunca alcanzaron, ni lograron adquirir algún bien inmueble que sirviera como techo propio, esto no los privó de seguir adelante y colaborar mutuamente con el cada día de cada quien, que fallecido el concubino R.A.D.H., era trabajador jubilado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), organismo este adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y como tal gozaba de todos los privilegios y prerrogativas que de ley se desprende y a las que por su condición de concubina tenía derecho y las cuales le han sido negadas hasta este momento por dicho organismo público hasta tanto de forma judicial no demuestre tal condición de concubino.

Que por lo anteriormente narrado queda avalado por las declaraciones promovidas evacuadas y recogidas en el Justificativo judicial de testigos tramitado por ante el Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de este misma Circunscripción Judicial, y en el cual los distintos testigos intervinientes d.f.d. su relación concubinaria, así como demás detalles necesarios al respecto.

Que el fallecido R.A.D.P., para el momento en que se unió con su persona era de estado civil VIUDO, de E.P.V. y con quien procreó dos hijas las cuales hoy por hoy son mayores de edad y se identifican así F.A.D.P. titular de la cédula de identidad N° 5.665.928 y M.G.D.P., titular de la cédula de identidad N° 5.665.998; de este domicilio, ciudadanos éstos quienes se han negado de forma injustificada en reconocer la relación concubinaria que vivió al lado de su progenitor.

Fundamenta la presente acción en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 767 del Código Civil.

Alega que por las razones tanto de derecho planteada y por cuanto ambos concubinos cumplieron con los hechos necesarios y suficientes que prueban la existencia de la relación concubinaria habida entre ello, es por lo que acude por ante el Tribunal a demandar, como en efecto demanda a los ciudadanos F.A.D.P. y M.G.D.P., para que convengan o en su defecto así sean condenados por imperativo judicial en : PRIMERO: Que mantuvo una relación concubinaria formal, pública, estable y notoria con el ciudadano R.A.D.H., hoy fallecido; por más de diez años y hasta el momento de su fallecimiento sucedido en fecha 08 de septiembre del año 2003; SEGUNDO: Que por su condición de concubina debe ser reconocida como beneficiaria de todos los estipendios o beneficios que de ley se desprenden al momento del fallecimiento de su concubino R.A.D.H.; y en su condición de trabajador jubilado del Instituto Sanitario de Obras (INOS); INSTITUCION ésta adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Solicito que la presente acción civil de reconocimiento de relación concubinaria sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en el momento de la definitiva.

Habiendo sido citado legalmente los demandados por ante el Tribunal comisionado; la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente contestación a la demanda, alegando que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en su contra; Aduce que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que la unión concubinaria señalada por la ciudadana E.M., haya existido desde febrero del año 1992 hasta el día 08 de septiembre de 2003 y muchos menos que fuera pública y notoria, menos aún que ocurriera en el domicilio ubicado en la calle 4, casa s/n, vereda B.d.B.B. en la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., puesto que, una vez muerta su madre ciudadana E.P.V.D.D., su difunto padre el ciudadano R.A.D.H., continuo viviendo en la casa que fuera su hogar con su hija la ciudadana M.G.D.P., la cual se encuentra ubicada en la carrera 2 casa N° 6-33 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que aproximadamente en 1997 y por enfermedad de su abuelo, el padre de éste, el se mudó a la casa paterna la cual se encuentra ubicada en la calle 6, casa N° 2-57 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que al fallecer su abuelo paterno, él siguió ocupando dicha casa por razones legales, ya que la casa había sido declarada como vivienda principal ante el Fisco Nacional, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 Numeral 1° de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos conexos; que dicha casa paterna la compartió con su hermana la ciudadana WIELKA P.D.M., hasta el día de su muerte.

Alega, que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que de dicha unión concubinaria señalada por la accionante haya existido en forma ininterrumpida por más de 10 años, lo cual lleva a una contradicción porque según documento Público autenticado ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Justificativo Judicial tramitado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ella justificó con testigos que había mantenido una relación estable con su difunto padre por mas de 27 años dichos documentos los acompaña marcados con las letras “A” y “B”; respectivamente, pues aducen que entre los requisitos que deben darse para que un concubinato exista, es el que se encuentra consagrado en el artículo 50 del Código Civil, y es que al que se conoce como impedimento de vinculo anterior, es decir, la persona ya ligada en matrimonio que no ha sido anulado, ni disuelto no puede contraer ningún vínculo, ya que, para esa fecha su padre se encontraba casado con su difunta madre la ciudadana E.P.V.D.D., acompaña acta de defunción marcada con la letra “C”; que de ser cierto esto, dicha relación fue interrumpida, puesto que la ciudadana E.M. tiene dos hijos que nacieron después de la ciudadana Wielka P.D.M..

Alega que los que intentan la presente demanda están mintiendo descaradamente tratando de manipular hechos y situaciones con el fin de obtener los beneficios que ofrece el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS); a los sobrevivientes de los trabajadores, los cuales legalmente no le corresponde y alegan la falta de cualidad de la parte actora para sustentar el presente juicio de acuerdo con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto ella no fue su concubina ni el fue su concubino, es por lo que pide al Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda y condenando en costas a la actora por su arbitraria y temeraria pretensión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Al folio 6 corre copia certificada del Acta de Defunción N°.1323 Expedida por el Prefecto de la Parroquia La C.M.S.C.; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 08 de septiembre de dos mil tres; falleció el ciudadano J.A.R.C..

• Al folio 07, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.1908 expedida por el P.C.d.M.S.J.B.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que WIELKA PATRICIA, es hija de E.M. y reconocida por R.A.D.H..

• Al folio 08, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.1114 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba; del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que H.Y., es hija de E.M. y reconocida por R.A.D.H..

• A los folios 9 al 14 corre Justificativo Judicial, evacuado ante el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de noviembre de 2006; Prueba ésta a la cual no se le da valor probatorio alguno por cuanto fue evacuada extra litem; y no cumple con el control y contradicción de la prueba; y aún cuando fue promovida su ratificación solo comparecieron dos (2) testigos los cuales serán valorados como prueba testimonial.

• DECLARACIONES TESTIMONIALES:

• C.D.C.S.D.C.; titular de la cédula de identidad N° 4.093.838; quien al ser interrogada contestó: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA EUGENA MEDINA y desde hace cuanto tiempo: CONTESTO: Si la conozco hace años. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO HOY FALLECIDO DAZA H.R.A. Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO: CONTESTO: Si lo conocí desde hace años; TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ENTRE LOS CIUDADANOS E.M. Y EL CIUDADANO DAZA H.R.A. EXISTIO UNA RELACION AFECTIVA CONCUBINARIA. CONTESTO: Si. CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ESTA RELACION CONCUBINARIO ENTRE LOS ANTES NONMBRADOS SE CARACTERIZO POR SER UNA RELACION ESTABLE, PUBLICA NOTORIA: CONTESTO: Si. QUINTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA RELACION CONCUBINARIA HABIDA ENTRE E.M. Y DAZA HERNANEZ R.A. FINALIZO POR MOTIVO DEL FALLECIMIENTO DEL ULTIMO DE LOS NOMBRADOS: CONTESTO: Si. SEXTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LAS CIUDADANAS H.Y.D.M. Y WIELKA P.D.M. SON HIJAS PRODUCTO DE LA RELACION AFECTIVA ENTRE E.M. Y EL HOY FALLECIDO DAZA H.R.A.. CONTESTO: SI. SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE E.M. Y DAZA H.R.A. TENIA SU DOMICILIO COMUN EN LA CALLE CUATRO CASA SIN NUMERO VEREDA ABOLIVAR DEL BARRIO BOLIVAR, PARROQUIA SAN J.B.D.M.S.C. ESTADO TACHIRA. CONTESTO: Si .

• M.M.F., titular de la cédula de identidad N° 22.636.242; quien al ser interrogado expuso: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA EUGENA MEDINA y desde hace cuanto tiempo: CONTESTO: Yo la conozco a ella desde hace mucho tiempo, hace mas de veinte años; SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO HOY FALLECIDO DAZA H.R.A. Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO: CONTESTO: también desde hace mucho tiempo la conocía. TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ENTRE LOS CIUDADANOS E.M. Y EL CIUDADANO DAZA H.R.A. EXISTIO UNA RELACION AFECTIVA CONCUBINARIA. CONTESTO: Si existió pero desde el año 1992, ya la relación fue notoria vista y publica, ya pudieron verse como pareja formal. CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ESTA RELACION CONCUBINARIO ENTRE LOS ANTES NONMBRADOS SE CARACTERIZO POR SER UNA RELACION ESTABLE, PUBLICA NOTORIA: CONTESTO: Si se conoció si supe que era estable y notoria siempre los veía normal. QUINTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA RELACION CONCUBINARIA HABIDA ENTRE E.M. Y DAZA HERNANEZ R.A. FINALIZO POR MOTIVO DEL FALLECIMIENTO DEL ULTIMO DE LOS NOMBRADOS: CONTESTO: Si la relación empezó notoriamente en el año mil novecientos noventa y dos, pero antes ya se conocía ya había relación, pero desde ese momento fue notoria fue publica, se mantuvo hasta el momento del fallecimiento. SEXTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LAS CIUDADANAS H.Y.D.M. Y WIELKA P.D.M. SON HIJAS PRODUCTO DE LA RELACION AFECTIVA ENTRE E.M. Y EL HOY FALLECIDO DAZA H.R.A.. CONTESTO: Si eso es verdad y me consta, soy testigo de eso ella vivía en mi casa alquilada, y eso era normal. SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE E.M. Y DAZA H.R.A. TENIA SU DOMICILIO COMUN EN LA CALLE CUATRO CASA SIN NUMERO VEREDA ABOLIVAR DEL BARRIO BOLIVAR, PARROQUIA SAN J.B.D.M.S.C. ESTADO TACHIRA. CONTESTO: Si.

• R.M.V.D.M.; titular de la cédula de identidad N° E-81.742.748; quien al ser interrogada expuso: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA E.M. y desde hace cuanto tiempo: CONTESTO: Si la conozco hace mas de 20 años; SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO HOY FALLECIDO DAZA H.R.A. Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO: CONTESTO: Si lo conocí desde hace años; TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ENTRE LOS CIUDADANOS E.M. Y EL CIUDADANO DAZA H.R.A. EXISTIO UNA RELACION AFECTIVA CONCUBINARIA. CONTESTO: Si. CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ESTA RELACION CONCUBINARIO ENTRE LOS ANTES NONMBRADOS SE CARACTERIZO POR SER UNA RELACION ESTABLE, PUBLICA NOTORIA: CONTESTO: Si. QUINTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA RELACION CONCUBINARIA HABIDA ENTRE E.M. Y DAZA HERNANEZ R.A. FINALIZO POR MOTIVO DEL FALLECIMIENTO DEL ULTIMO DE LOS NOMBRADOS: CONTESTO: Si. SEXTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LAS CIUDADANAS H.Y.D.M. Y WIELKA P.D.M. SON HIJAS PRODUCTO DE LA RELACION AFECTIVA ENTRE E.M. Y EL HOY FALLECIDO DAZA H.R.A.. CONTESTO: SI. SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE E.M. Y DAZA H.R.A. TENIA SU DOMICILIO COMUN EN LA CALLE CUATRO CASA SIN NUMERO VEREDA ABOLIVAR DEL BARRIO BOLIVAR, PARROQUIA SAN J.B.D.M.S.C. ESTADO TACHIRA. CONTESTO: Si .

• G.C.D.V., titular de la cédula de identidad N° E-81.401.836; quien al ser interrogado expuso: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA E.M. y desde hace cuanto tiempo: CONTESTO: Si la conozco hace aproximadamente 15 años ellos fueron vecinos; SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO HOY FALLECIDO DAZA H.R.A. Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO: CONTESTO: Si señor también hace mas de 15 años; TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ENTRE LOS CIUDADANOS E.M. Y EL CIUDADANO DAZA H.R.A. EXISTIO UNA RELACION AFECTIVA CONCUBINARIA. CONTESTO: Si. CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ESTA RELACION CONCUBINARIO ENTRE LOS ANTES NONMBRADOS SE CARACTERIZO POR SER UNA RELACION ESTABLE, PUBLICA NOTORIA: CONTESTO: Si. QUINTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA RELACION CONCUBINARIA HABIDA ENTRE E.M. Y DAZA HERNANEZ R.A. FINALIZO POR MOTIVO DEL FALLECIMIENTO DEL ULTIMO DE LOS NOMBRADOS: CONTESTO: Si señor así fue. SEXTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LAS CIUDADANAS H.Y.D.M. Y WIELKA P.D.M. SON HIJAS PRODUCTO DE LA RELACION AFECTIVA ENTRE E.M. Y EL HOY FALLECIDO DAZA HERNANDEZR.A.. CONTESTO: Si señor; SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE E.M. Y DAZA H.R.A. TENIA SU DOMICILIO COMUN EN LA CALLE CUATRO CASA SIN NUMERO VEREDA ABOLIVAR DEL BARRIO BOLIVAR, PARROQUIA SAN J.B.D.M.S.C. ESTADO TACHIRA. CONTESTO: Si.

Declaraciones éstas las cuales esta Juzgadora las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, y además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados

• Al folio 67, corre oficio N° 048 de fecha 27 de marzo del 2007, emanado del Prefecto de la Parroquia Amenodoro R.L.; a la cual se le da valor probatorio por estar emanada de un Organismo con competencia para ello.

• A los folios 68 y 69, corren Constancias emanadas de la Prefectura Civil de la Parroquia Amenodoro R.L.d.M.C., Estado Táchira, en la que hace constar que los ciudadanos R.A.D.H. y E.M., conviven bajo un mismo techo; desde hace 24 años; y que de esa unión procrearon dos niñas llamadas H.Y.D.M. y Wielka P.D.M..; Constancias estas a las cuales se les da valor probatorio por estar emanadas de un Organismo con competencia para ello.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Al folio 48, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.176 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas Estado Táchira; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 18 de noviembre de 1991, falleció la ciudadana M.E.P.D.D., en la que se evidencia que era casada con R.A.D.H..

• TESTIMONIALES:

• T.R.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.020.827; quien al ser interrogado expuso: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A R.A.D.H.. CONTESTO: SI IAMGINESE DE TODA LA VIDA, VECINO DE TODA LA VIDA HASTA QUE SE MURIO. SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO QUE FUE VECINA DEL SEÑOR R.A. DAZA. CONTESTO: SI ES CIERTO TODA MI VIDA DESDE HACE COMO 30 A 40 AÑOS; TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MANTUVO UNA UNIÓN CONCUBINARIA CON LA SEÑORA E.M.. CONTESTO: OIA EL COMENTARIO DE QUE EL TENIA OTRA SEÑORA PERO YO JAMAS DE CONOCERLA, PUES. CUARTA. DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE L SEÑOR ANTES MENCIONADO VIVIO EN LA CARRERA 2 CON CALLES 6 Y 7 CASA N° 6-33 DE TARIBA; CONTESTO: SI SIEMPRE; QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE CUANDO VIVIO EN DIHCA CASA CONVIVIO CON SU HIJA MARLENE. CONTESTO: CLARO SI; DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE LUEGO SE MUDO A LA CASA PATERNA UBICADA EN LA CALLE 6 CASA N° 2-57 DE TARIBA; CONTESTO: AJA SI DONDE SU PAPA EL SEÑOR LUIS DAZA FALLECIDO YA. SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE CONVIVIO EN DICHA CASA CON SU HIJA V.D.M.. CONTESTO: NO, NO ME CONSTA SI ELLA VIVIA O NO CON SU PAPA, MARLENE ERA LA QUE ESTABA ALLA. OCTAVA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR F.D.Q.E.S.R.A. DAZA VIVIO EN LA CASA PATERNA HASTA EL DIA DE SU FALLECIMIENTO. CONTESTO: SI ME CONS PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A R.A.D.H.. CONTESTO: SI IAMGINESE DE TODA LA VIDA, VECINO DE TODA LA VIDA HASTA QUE SE MURIO. SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO QUE FUE VECINA DEL SEÑOR R.A. DAZA. CONTESTO: SI ES CIERTO TODA MI VIDA DESDE HACE COMO 30 A 40 AÑOS; TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MANTUVO UNA UNIÓN CONCUBINARIA CON LA SEÑORA E.M.. CONTESTO: OIA EL COMENTARIO DE QUE EL TENIA OTRA SEÑORA PERO YO JAMAS DE CONOCERLA, PUES. CUARTA. DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE L SEÑOR ANTES MENCIONADO VIVIO EN LA CARRERA 2 CON CALLES 6 Y 7 CASA N° 6-33 DE TARIBA; CONTESTO: SI SIEMPRE; QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE CUANDO VIVIO EN DIHCA CASA CONVIVIO CON SU HIJA MARLENE. CONTESTO: CLARO SI; DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE LUEGO SE MUDO A LA CASA PATERNA UBICADA EN LA CALLE 6 CASA N° 2-57 DE TARIBA; CONTESTO: AJA SI DONDE SU PAPA EL SEÑOR LUIS DAZA FALLECIDO YA. SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE CONVIVIO EN DICHA CASA CON SU HIJA V.D.M.. CONTESTO: NO, NO ME CONSTA SI ELLA VIVIA O NO CON SU PAPA, MARLENE ERA LA QUE ESTABA ALLA. OCTAVA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR F.D.Q.E.S.R.A. DAZA VIVIO EN LA CASA PATERNA HASTA EL DIA DE SU FALLECIMIENTO. CONTESTO: SI ME CONSTA.

• M.C.Z.; titular de la cédula de identidad N° V-9.220.607; quien al ser interrogado expuso: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A R.A.D.H.. CONTESTO: SI. SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO QUE FUE VECINO DEL SEÑOR R.A. DAZA. CONTESTO: SI CLARO TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MANTUVO UNA UNIÓN CONCUBINARIA CON LA SEÑORA E.M.. CONTESTO: NO, NO ME CONSTA. CUARTA. DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE L SEÑOR ANTES MENCIONADO VIVIO EN LA CARRERA 2 CON CALLES 6 Y 7 CASA N° 6-33 DE TARIBA; CONTESTO: SI ME CONSTA SIEMPRE. QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE CUANDO VIVIO EN DICHA CASA CONVIVIO CON SU HIJA MARLENE. CONTESTO: SI ME CONSTA. SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE LUEGO SE MUDO A LA CASA PATERNA UBICADA EN LA CALLE 6 CASA N° 2-57 DE TARIBA; CONTESTO: SI ME CONSTA. SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE DE QUE CONVIVIO EN DICHA CASA CON SU HIJA V.D.M.. CONTESTO: NO, NO ME CONSTA. OCTAVA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR F.D.Q.E.S.R.A. DAZA VIVIO EN LA CASA PATERNA HASTA EL DIA DE SU FALLECIMIENTO. CONTESTO: SI ME CONSTA.

Las anteriores declaraciones el Tribunal no les confiere ningún valor probatorio, pues los testigos señalan conocer los hechos de manera referencial, sin que le consten los mismos, de manera directa, por lo cual se desechan del proceso.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que mediante el presente juicio la ciudadana E.M., antes identificada, demanda a los ciudadanos F.A.D.P. y a M.G.D.P.; en su carácter de hijos del ciudadano premuerto R.A.D.H.; para que reconozca o a ello sea declarado la unión no matrimonial existente entre ella y el ciudadano R.A.D.H., desde el mes de febrero de 1992 hasta el 08 de septiembre de 2003; es decir por diez años aproximadamente.

Por su parte la demandada en el escrito de contestación a la demanda negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que de dicha unión concubinaria haya existido en forma ininterrumpida por mas de 10 años, lo cual lleva a una contradicción; que justificó con testigos que había mantenido una relación estable con el difunto por más de 27 años, que alegan que para que un concubinato exista es que el se encuentre consagrado en el artículo 50 del Código Civil y es que al que se conoce como impedimento de vínculo anterior, es decir la persona ya ligada en matrimonio que no ha sido anulado ni disuelto, no puede contraer ningún vinculo, ya que para esa fecha él se encontraba casado con E.P.V.d.D., que dicha relación fue interrumpida, puesto que la ciudadana E.M. tiene dos hijos que nacieron después de la ciudadana WIELKA P.D.M..

La parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora para sustentar el presente juicio de acuerdo con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ella no fue su concubina, ni él fue su concubino.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PUNTO PREVIO

Opuesta como ha sido la falta de cualidad por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal entra a.c.p.p. la misma y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

Siguiendo a COTOURE tenemos que las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda....Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).

El Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...

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Respecto a la cualidad HUMBERTO BELLO LOZANO, JUICIO ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL ESTRADOS, TOMO I, CARACAS 1976, Pág. 150-52 citando a L.L.E.:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...

Del análisis anterior realizado se evidencia que la demandante E.M., demandó a los ciudadanos M.G. y F.A.D.P., por Reconocimiento de la Unión Concubinaria; la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, se dio por notificada y opuso la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no tiene cualidad para sustentar el presente juicio, ya que ella no fue su concubina, ni él fue su concubino.

Quien juzga evidencia que en el presente caso se ventila una acción merodeclarativa.

A tal efecto cabe mencionar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En el presente caso, la acción intentada tiene el carácter de declarar simplemente la certeza, la cual como lo expresa la doctrina en general que las define y las jurisprudencias de la Corte, que las ha admitido en forma pacifica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, por lo cual cuando exista una acción por la que el demandante puede obtener la satisfacción completa; y no existiendo otro proceso en el que la demandante pueda obtener este beneficio de certeza, quien juzga considera que la presente demanda es admisible, por lo que la falta de cualidad alegada por la demandada debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Resuelta como ha sido la falta de cualidad opuesta por los demandados, esta sentenciadora pasa a.l.s.p. la parte actora en su libelo de demanda.

El concubinato es una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Debe ser: a) publico y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe sin singular (un solo hombre y una mujer); d) finalmente debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

El concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En torno a la comunidad concubinaria cabe destacar que en nuestra Carta Magna, se ha consagrado el concubinato como una institución familiar, es decir, se le da protección constitucional más allá de la regulación legal que imperaba hasta la fecha y tal protección constitucional se establece fundamentalmente en defensa de los derechos de la mujer. Así establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

De la manera indicada tenemos que hoy día el concubinato no solo no es contrario a la ley, sino que ha adquirido una relevancia y reconocimiento de rango constitucional.

De estas normas rectora se desprende las características que debe contener la unión extramatrimonial para que reciba el calificativo de concubinato.

La parte actora demanda a los ciudadanos F.A.D.P. y a M.G.D.P., hijos del de cujus R.A.D.H.; para que reconozcan que entre la demandante y el ciudadano R.A.D.H., desde el mes de febrero de 1992, hasta el día 08 de septiembre del año 2003; aproximadamente diez años, existió unión concubinaria; ante este pedimento quien juzga analiza las pruebas promovidas por la parte demandante tal como lo es las Constancias expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Amenodoro R.L.d.M.C.; la cual fue refrendada por el Prefecto de la misma Parroquia en fecha 27 de marzo del 2007; en la que se evidencia que efectivamente el ciudadano hoy difunto R.A.D.H. y E.M., vivían bajo un mismo techo en el sector las Orquídeas vereda 2 casa N° 32 de Palo Gordo, Municipio Cárdenas Estado Táchira; desde hace 26 años; quien juzga visto que la parte demandada consignó acta de defunción perteneciente a la ciudadana H.C.B.D.D., quien fue cónyuge del de cujus R.A.D.H., en la que se constata que falleció el día 18 de noviembre de 1991; por lo que se deduce que no podía existir una unión concubinaria con la demandante; mientras estaba casado con otra persona; ahora bien con las declaraciones de los ciudadanos C.D.C.S.D.C.; M.M.F.; R.M.V.D.M.; G.C.D.V.; A.C.P.D.O.; C.S.H.C.; quedó demostrado que efectivamente el de cujus R.A.D.H.; y E.M., vivían juntos bajo un mismo techo, que procrearon hijas; que la relación fue estable y notoria; lo que constituye un indicio de lo que aquí se demanda; por su parte los demandados no trajeron al expediente prueba fehaciente que desvirtuaran lo contrario; la declaración de los tres testigos evacuados no fue valorada pues demostraron no tener conocimiento directo de los hechos.

Por todo lo anterior quien juzga considera que si existió entre los ciudadanos E.M. y R.A.D.H.; una unión concubinaria que la misma no se puede prolongar más allá de la muerte de la esposa legítima del decujus, pues está expresamente prohibido por la Ley, pero si quedó demostrado que posterior a la muerte de la esposa del ciudadano R.A.D.H., el mismo estableció una unión de hecho que cumplió con todos los requisitos de ley con la ciudadana E.M.; aquí demandante; en tal virtud este Tribunal considera procedente lo solicitado en el libelo de la demanda, es decir declarar que entre E.M. y R.A.D.H. si existió unión concubinaria, por lo que tal pedimento se debe declarar con lugar y así se decide.

En razón de lo expuesto, la acción ejercida por la ciudadana E.M.; en relación al reconocimiento de la unión concubinaria, esta ajustada a derecho; por lo que este Tribunal declara con lugar la demanda que por reconocimiento de Unión Concubinaria intento E.M., en contra de los ciudadanos F.A.D.P. y M.G.D.P., hijos del de cujus R.A.D.H.; y así mismo declara que la misma existió desde el mes de febrero del año 1992, hasta la muerte del ciudadano R.A.D.P., es decir diez años; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad N° 22.644.160; en contra de los ciudadanos F.A.D.P. y M.G.D.P., titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.665.928 y 5.665.998; hijos del de cujus R.A.D.H.; por Reconocimiento de la Unión Concubinaria.

SEGUNDO

SE DA POR RECONOCIDA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos E.M. y R.A.D.H.; antes identificados, desde el mes de febrero del año 1991, hasta la muerte del ciudadano R.A.D.H. es decir por diez (10) años.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis días del mes de junio del dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

I.J.U.D.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

I.J.U.D.

Secretaria

Zulay A.

Exp. 32339- 2006

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