Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: E.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.995.935, domiciliada en El Guácharo, calle principal, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de su hijo, el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: A.N., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.956, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: D.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.480.281, funcionario policial, domiciliado en la calle principal de Tierra Blanca, Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 752-10

NARRATIVA

En fecha ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010), fue presentada ante este Juzgado solicitud de Obligación de Manutención, por la ciudadana E.A.A., a favor de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano D.A.A.C., todos plenamente identificados, la cual fue decidida mediante sentencia definitiva en la cual se condenó al demandado a cancelar el 50% de un salario mínimo, por concepto de obligación de manutención para sus hijos, así como el 35% de su bono vacacional para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, el 35% de sus utilidades para gastos de ropa y calzado, y a cubrir gastos de medicina cuando lo requieran sus mencionados hijos; decretándose además medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro, despido y/o jubilación del demandado (f. 19 al 23). En fecha 01 de Junio de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana E.A.A., en su carácter de madre y representante del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por la Defensora Pública A.N. y solicita la extensión de la obligación de manutención fijada por este Tribunal a favor del adolescente (SE OMITE), por estar próximo a alcanzar su mayoridad; y por estar cursando estudios de Ingeniería Agronómica en la Universidad de Oriente, anexando constancia de estudios al respecto. El Tribunal en fecha 10 de julio de 2012, visto el pedimento planteado por la parte actora, acordó la citación del demandado, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, en cuanto a lo solicitado por la parte actora. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia; y se fijó oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F.45). En fecha 23 de Julio de 2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y señala que el demandado se negó a firmar el recibo de citación (f. 46). En fecha 25 de Julio de 2012 el Tribunal ordena la notificación del demandado, la cual se practicó en fecha 18 de Septiembre de 2012 (f.47 al 50), quedando notificada la parte demandada en esa fecha. En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (25/09/12) no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí ni a través de apoderados; por lo que no se logró la conciliación; y en esta misma fecha se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la solicitud planteada por la parte actora, (f. 24 y 25). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. Encontrándose la presente causa en dentro del lapso legal para decidir sobre la extensión de obligación de manutención planteada por la parte actora, éste Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPÍTULO I

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; extensión de obligación de manutención para el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra cursando estudios de Ingeniería Agronómica en la Universidad de Oriente, anexando como medios probatorios de constancia de estudios emitida por la Universidad de Oriente.

CAPÍTULO II

DE LA CONFESIÓN FICTA

Se desprende de autos que este Tribunal ante la solicitud de extensión de obligación de manutención planteada por la parte actora; y a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa al demandado, acordó su citación, la cual se verificó, en fecha 18 de Septiembre de 2012 (f.47 al 50). Sin embargo, el demandado no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado a ejercer su defensa al respecto, en la oportunidad legal correspondiente y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, o aceptación de lo planteado por la parte actora, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si lo peticionado por la parte actora esta ajustado a derecho.

Se refiere lo solicitado presente a la extensión de obligación de Manutención para el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); próximo a cumplir su mayoridad; y quien se encuentra cursando estudios universitarios que le impiden costear su manutención.

Entendida la obligación de manutención como un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, establece respecto a la extensión de obligación de manutención, el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es adolescente, toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años; y el artículo 383 de la mencionada Ley señala, que la obligación alimentaria, se puede extender, previa aprobación judicial, hasta los 25 años de edad, si la persona que la requiere se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; o en caso de que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento.

En el presente caso la ciudadana E.A.A., en representación de su hijo, el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), solicita extensión de la obligación de manutención, porque aun se encuentra cursando estudios universitarios, lo cual se verifica de constancia de estudios de fecha 03 de Mayo de 2012, emitida por el Departamento de Admisión y Control de Estudios de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, firmada por el TSU R.A., en su carácter de Jefe del mencionado Departamento, en la cual hace constar que el ciudadano (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), es alumno de la especialidad: Ingeniería Agronómica, que ingresó en el período 3-2011 y es estudiante regular de esa casa de estudios durante el período 1-2012; a esta documental, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al no ser rechazada ni impugnada por la parte demandada; por lo que queda demostrado que el adolescente, se encuentra cursando estudios universitarios, que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados; por lo cual no puede costear sus gastos de manutención. En consecuencia, considera este Tribunal que en la presente acción, la parte actora demostró los requisitos exigidos en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; para que proceda la extensión de obligación de manutención para el adolescente que la solicita y así debe acordarla este Tribunal; por estar ajustada. Así se decide.

Por cuanto éste Tribunal ya fijó mediante sentencia definitiva en la presente causa, el monto de Obligación de manutención que debe cancelar el demandado D.A.A.C., al adolescente que requiere de la extensión de la misma; es por lo cual se determina mantener dichos porcentajes, hasta que el ciudadano (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), alcance la edad de 25 años, siempre y cuando se encuentre cursando estudios universitarios, siendo dichos montos los siguientes: 1) Mensualmente, el 25% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo; 2) Anualmente, el 17,5% del Bono Vacacional del demandado, a fin de cubrir gastos de estudios universitarios del adolescente y el 17,5% de sus utilidades para cubrir gastos de ropa y calzado del adolescente, además de cubrir gastos de médico y medicinas cuando así lo requiera. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Extensión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana E.A.A., en representación del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano D.A.A.C., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado D.A.A.C., a cancelar a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), hasta que alcance la edad de 25 años, siempre y cuando se encuentre cursando estudios universitarios; los siguientes conceptos:

PRIMERO

Mensualmente, el 25% del un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de obligación de manutención, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.

SEGUNDO

Anualmente, el 17,5% de su Bono Vacacional, a fin de cubrir gastos de gastos de estudios universitarios.

TERCERO

Anualmente, el 17,5% de sus utilidades para cubrir gastos de ropa y calzado de su hijo.

CUARTO

Cubrir gastos de médico y medicinas cuando así lo requiera su hijo.

QUINTO

Para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en caso de retiro, despido y/o jubilación del demandado, se ratifica la medida de embargo sobre el 25% de las prestaciones sociales del demandado decretada por este Tribunal en la presente causa. Líbrese oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, participando lo conducente.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 9:15AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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