Decisión nº 998 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000085

ASUNTO : IP11-P-2012-000085

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D.

IMPUTADOS: A.E.H.R.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. D.J..

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 15 de Enero del año 2012 del año 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano A.E.H.R., debidamente asistidos por la DEFENSORA PUBLICA ABOGADA D.J., en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D..

Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D., quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano A.E.H.R., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado A.E.H.R., se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al ciudadano imputado A.E.H.R. si deseaban declarar, manifestando que si deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: A.E.H.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.057.148 nacido en fecha 28-08-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo C.R.L. y de I.P., residenciado: Sector Punta Cardon, sector los rosales cerca de ciclón de color verde a una cuadra del Kinder los rosales y seguidamente expuso: no querer declarar, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA ABOGADA D.J., a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “ de la revisión de las actas se desprende que estamos ante la presencia ante la comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito de la descripción de los hechos, de la denuncia presentada por la presunta victima no se describe con exactitud la autoría o el grado de participación de la comisión del hecho punible ejercida por mi defendido, existiendo contradicciones entre lo manifestado en el acta policial y en la denuncia y aun cuando no se ha logrado de efectuar la audiencia de Rueda de Reconocimiento solicitada esta defensa solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinal 1° del Copp, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales y esta dispuesto a someterse al proceso a los fines de demostrar su inocencia, por otra parte esta defensa insiste en que sea fijada nuevamente la Rueda de reconocimiento de individuos a los fines d demostrar la inocencia de mi defendido, es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 25 de noviembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, de hoy viernes 13 de enero de 2012, me encontraba en labores de recorrido en la unidad motorizada asignada a las sub-estación policial de la parroquia punta cardán, del centro de coordinación policial nro 02, conducida por él suscrito, en momentos que me encontraba de patrullaje preventivo por el sector de punta cardon, calle Rivas específicamente por la parte posterior del liceo A.P., cuando visualice un joven con uniforme escolar quien se identifico como: JOHAMIR J.O.B., informándome que dos muchachos lo habían despojado de un teléfono celular Marca Nokia, y dando las características física de ambos contextura delgadas de estatura mediana, de piel morena y el primero vestía con una camisa de color morado y pantalón Jean, el segundo vestía chemise blanca a rayas de color morada y un pantalón Jean, los jóvenes eran como de 16 a 19 años de edad, obtenida la información procedí a dar varios recorrido por el sitio señalado, visualizado a dos jóvenes con la mismas características similares y se encontraban manipulando sigilosamente un objeto entre ellos al notar la presencia policial escondieron el mismo, lo cual lo note como una actitud sospechosa, por lo que procedí a darles la voz de alto y pidiendo apoyo por la radio (Frecuencia Policial) llegando al sitio la unida p- 316, al mando del OFICIAL AGREGADO J.M.C., titular de la cedula de cedula N° V- 11.800.638, y como auxiliar de la unidad radio patrullera p- 316 el OFICIAL AGREGADO G.J.M., titular de la cedula de identidad n° V-11.477.886, y acuerdo al Articulo Nro 205 del COPP les efectué una revisión corporal colectando a uno de ellos en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento UN (1) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO: ESERIES. DE COLOR GRIS PLOMO. SERIAL: 850-900-1800-1900, CON SU BATERÍA MARCA NOKIA COLOR: GRIS CON BLANCO. SERIAL: BL 5B890MAH3.7V3.3WH, TARJETA CHIP CON LÍNEA MOVISTAR. SERIAL 895804120003339714, siendo identificado posteriormente como A.E.H.R., Venezolano de 18 años de edad titular de la cedula de identidad 26.057.148, fecha de nacimiento 2808/1993, soltero, estudiante, Natural Residenciado en Punto Fijo, en el barrio los rosales adyacente al preescolar de lo rosales, casa sin número de la parroquia punta cardon del municipio carirubana del estado falcón, y el otro ciudadano quedo identificado como (identidad omitida) Venezolano de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.102.153, fecha de nacimiento 13.03.1996, soltero, estudiante, Natural y Residenciado en Punto Fijo, en el barrio los rosales adyacente al pre-escolar de lo rosales, casa sin número de la parroquia punta cardon del municipio carirubana del estado falcón, a quien no se le colecto entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, en dicho momento del referido teléfono celular se recibió una llamada telefónica la cual respondí, donde una ciudadana manifestaba ser la propietaria del mencionado celular y que necesitaba que le devolvieran el mismo, por lo que me identifique como funcionario policial y le manifieste que el mismo estaba recuperado y bajo custodia policial, identificándose la ciudadana como B.R.F.M., Venezolana de 43 años, titular de la cedula de identidad N° 10.080.562, fecha de nacimiento 24/02/1968, soltera, progenitora del adolescente quien reveló que dos (02) sujetos le habían arrebatado su celular por la calle Rivas detrás del liceo A.P. de esta ciudad siendo su primogénito el adolescente JOHAMIR J.O.B.,. Explicándole que se había practicado la aprehensión de dos (02) ciudadanos entre ellos un adolescente y que necesitamos su denuncia en el Comando Policial de Punto Fijo, vistas estas evidencias procedimos a trasladar a lo ciudadanos entre ellos un adolescente junto a lo incautado al Comando de Zona Policial Nro. 02, donde de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 255 del COPP, y 654 de la LOPNA, se les informo que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Segunda y Décima Quinta del Ministerio Publico, por estar incursos en presunto delito contra la Propiedad. Imponiéndole de sus derechos que lo asistía como imputado Donde en dicho Comando Policial se presento la adolescente en cuestión en compañía de su representante legal (progenitora) identificada como (identidad omitida) Venezolano de 13 años, titular de la cedula de identidad N° 26.885.485, fecha de nacimiento 23/10/1998, con calle Rivas, casa sin numero de punta cardán, presentando su denuncia N° 0034 formal en contra del adolescentes, continuando con el desarrollo del procedimiento policial procedimos con las precauciones del caso a trasladar al ciudadano aprehendido en la unidad radio patrullera signada con la sigla P-316 hasta la sede del Centro de Coordinación Policial nro. 02, Y de conformidad con el artículo 113 Ejusdem siendo las 02:00 horas de esta misma tarde,..”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando los funcionarios policiales al momento de efectuar patrullaje, por el sector de punta cardon, cuando ciudadano JOHAMIR J.O.B., le informo que dos ciudadanos lo habían despojado de un teléfono celular Marca Nokia, aportando las características de ambos sujetos, por lo que los funcionarios procedieron a l recorrido donde visualizaron a dos jóvenes con la mismas características similares, y al momento de practicarle de conformidad con lo establecido al Articulo 205 del COPP la revisión corporal le fue incautado a uno de ellos en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento UN (1) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO: ESERIES. DE COLOR GRIS PLOMO. SERIAL: 850-900-1800-1900, CON SU BATERÍA MARCA NOKIA COLOR: GRIS CON BLANCO. SERIAL: BL 5B890MAH3.7V3.3WH, TARJETA CHIP CON LÍNEA MOVISTAR. SERIAL 895804120003339714, siendo identificado posteriormente como A.E.H.R., y el otro ciudadano resulto ser un menor de edad, en ese momento del referido teléfono celular se recibió una llamada telefónica donde una ciudadana que posteriormente que do identificada como B.R.F.M., manifestaba ser la propietaria del mencionado celular y que necesitaba que le devolvieran el mismo, siendo esta ciudadana la madre del adolescente a quien momentos antes se lo habían despojado, estos hechos fueron precalificados por el representante del Ministerio Publico ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando los funcionarios policiales al momento de efectuar patrullaje, por el sector de punta cardon, cuando ciudadano JOHAMIR J.O.B., le informo que dos ciudadanos lo habían despojado de un teléfono celular Marca Nokia, aportando las características de ambos sujetos, por lo que los funcionarios procedieron a l recorrido donde visualizaron a dos jóvenes con la mismas características similares, y al momento de practicarle de conformidad con lo establecido al Articulo 205 del COPP la revisión corporal le fue incautado a uno de ellos en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento UN (1) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO: ESERIES. DE COLOR GRIS PLOMO. SERIAL: 850-900-1800-1900, CON SU BATERÍA MARCA NOKIA COLOR: GRIS CON BLANCO. SERIAL: BL 5B890MAH3.7V3.3WH, TARJETA CHIP CON LÍNEA MOVISTAR. SERIAL 895804120003339714, siendo identificado posteriormente como A.E.H.R., y el otro ciudadano resulto ser un menor de edad, en ese momento del referido teléfono celular se recibió una llamada telefónica donde una ciudadana que posteriormente que do identificada como B.R.F.M., manifestaba ser la propietaria del mencionado celular y que necesitaba que le devolvieran el mismo, siendo esta ciudadana la madre del adolescente a quien momentos antes se lo habían despojado, hechos estos que coinciden con lo narrado por la victima ciudadano JOHAMIR J.O.B., quien señalo: “…encontraba en el liceo Unidad Educativa Parroquia Punta Cardon, Salí de clase cuando voy camino para mi casa .. me aparecieron dos jóvenes .. los jóvenes eran como de 16 a 19 años de edad, en eso los chamos me agarraron y trataron ahorcarme y uno de los jóvenes me dijo que le diera todo lo que tenia, porque si no se los daba me mataban, yo agarre enseguida y le entregue mi celular Marca Nokia, Modelo Eseries, de Color Gris Plomo, por temor que me fueran hacer algo malo .. y fue tras los jóvenes par agarrarlos detenidos en eso uno de los señores me dijo que buscara a mi mamá y fuera hasta la policía para colocar la denuncia… SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted si los despojaron de alguna prenda de valor a los ciudadanos del hecho que narra? Si de mi celular marca Nokia, Modelo Eseries, de Color Gris Plomo...”, es decir, que le ciudadano A.H., conjuntamente con el adolescente fue la persona que en fecha 13-01-2012, bajo amenaza de muerte despojo de su teléfono celular, tal como quedo acreditado en el Acta Policial, cuando los funcionarios actuantes señalan que del bolsillo del pantalón que vestía dicho ciudadano le fue incautado el mencionado Teléfono, el cual quedo acreditado en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, lo que acredita la existencia de de la evidencia incautada, específicamente: “MARCA NOKIA, MODELO ESERIES, DE COLOR GRIS PLOMO, SERIAL 850-900-1800-1900, CON SU BATERÍA MARCA NOKIA, COLOR GRIS CON BLANCO, SERIAL BL-5B890MAH3.7V3.3WH. TARJETA CHIP CON LÍNEA MOVISTAR, siendo propiedad de la victima y testigo preséncial del hecho objeto de la presente investigación, y los cuales fueron reconocidos como de su propiedad.

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho incautándole los objetos pertenecientes a la victima en su poder, elementos estos que lo individualiza como autor o participe del hecho punible, precalificados por la representación fiscal, como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado.

El artículo 455 del Código Penal, señala: “quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El Peligro fuga en el presente caso esta determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como, el delito de robo es un delito más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos a la propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico, considerando igualmente que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: A.E.H.R., por estar incurso presuntamente en la comisión de delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Ciudadano A.E.H.R. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.057.148 nacido en fecha 28-08-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo C.R.L. y de I.P., residenciado: Sector Punta Cardon, sector los rosales cerca de ciclón de color verde a una cuadra del Kinder los rosales, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. M.M.

Secretario.-

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