Decisión nº 826 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005255

ASUNTO : IP11-P-2010-005255

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D.

IMPUTADOS: E.M.M., HARRY JOSÈ MATA MENDEZ y HARVIR JESÙS MATA MENDEZ

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. O.G.

SECRETARIA: ABG. D.R.S.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos E.M.M., HARVIR J.M.M. y HARVIR J.M.M., requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano V.A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 04 de Octubre del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos E.M.M., HARVIR J.M.M. y HARVIR J.M.M., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano V.A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano HARVY J.M.M., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 27/10/80, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 15.017.495, estado civil Soltero en concubinato, grado de instrucción: 3º Año de Bachillerato, de Oficio Empleado de Vetelca, hijo de H.M. y C.M.d.M., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 43, Casa Nº 12, de color rosada con blanca, detrás de la Cancha Techada del Sector 7, teléfono 0426 5642922, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano HARVY J.M.M., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 27/10/80, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 15.017.497, estado civil Soltero, grado de instrucción: 4º Semestre de Ingeniería en la UNEFA, de Oficio Estudiante, hijo de H.M. y C.M.d.M., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 43, Casa Nº 12, de color rosada con blanca, detrás de la Cancha Techada del Sector 7, teléfono 0416 2610458, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano E.D.M.M., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 19/12/74, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº 11.772.283, estado civil Soltero en concubinato , grado de instrucción: 5ª Año de Bachillerato, de Oficio Albañil, hijo de H.M. y C.M.d.M., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 43, Casa Nº 12, de color rosada con blanca, detrás de la Cancha Techada del Sector 7, teléfono 0424 6022031, Punto Fijo, Estado Falcón.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica, quien expone “ No se opone a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras continúan las investigaciones. Consigna de igual manera Acta levantada por el C.C.d.A.A. constante de 7 folios útiles, y solicita la Práctica de un Reconocimiento Medico Legal al Ciudadano E.M.M.. Es todo”. Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. Acta Policial de fecha 03 de Octubre 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos E.M.M., HARVIR J.M.M. y HARVIR J.M.M..

  2. Acta de Denuncia de fecha 03 de Octubre 2010, rendida por la ciudadana L.V., en la sede de la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos.

  3. - Medicatura Forense, practicada al ciudadano V.P., en la cual se dejo constancia de: Contusión Edematosa Equimótica, en región pómulo derecho. Traumatismo por contusión Hombro Izquierdo. Estado General Satisfactorio. Carácter Leve 10 días.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano V.A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial de fecha 03 de Octubre 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos E.M.M., HARVIR J.M.M. y HARVIR J.M.M., Acta de Denuncia de fecha 03 de Octubre 2010, rendida por la ciudadana L.V., en la sede de la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos y Medicatura Forense, practicada al ciudadano V.P., en la cual se dejo constancia de: Contusión Edematosa Equimótica, en región pómulo derecho. Traumatismo por contusión Hombro Izquierdo. Estado General Satisfactorio. Carácter Leve 10 días.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano V.A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos E.M.M., HARVIR J.M.M. y HARVIR J.M.M., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HARVY J.M.M., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 27/10/80, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 15.017.495, estado civil Soltero en concubinato, grado de instrucción: 3º Año de Bachillerato, de Oficio Empleado de Vetelca, hijo de H.M. y C.M.d.M., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 43, Casa Nº 12, de color rosada con blanca, detrás de la Cancha Techada del Sector 7, teléfono 0426 5642922, Punto Fijo, Estado Falcón, HARVY J.M.M., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 27/10/80, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 15.017.497, estado civil Soltero, grado de instrucción: 4º Semestre de Ingeniería en la UNEFA, de Oficio Estudiante, hijo de H.M. y C.M.d.M., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 43, Casa Nº 12, de color rosada con blanca, detrás de la Cancha Techada del Sector 7, teléfono 0416 2610458, Punto Fijo, Estado Falcón y E.D.M.M., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 19/12/74, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº 11.772.283, estado civil Soltero en concubinato , grado de instrucción: 5ª Año de Bachillerato, de Oficio Albañil, hijo de H.M. y C.M.d.M., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Vereda 43, Casa Nº 12, de color rosada con blanca, detrás de la Cancha Techada del Sector 7, teléfono 0424 6022031, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano V.A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, contentiva en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.R.S.

LA SECRETARIA.-

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