Decisión nº 138 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000452

ASUNTO : IP11-P-2011-000452

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL: ABG. M.E.D.

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

IMPUTADO (S): F.A.R.E.

DEFENSOR PRIVADO ABG. E.N.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano F.A.R.E., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano Imputado F.A.R.E. por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUJANO R.V., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 10 de febrero del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano F.A.R.E. por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUJANO R.V.. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado F.A.R.E., quien se identificó como: F.A.R.E., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.926.219, nacido en fecha 28-05-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de F.R. y Y.E., natural de Caracas, residenciado en Sector A.P., vía Fluor, casa s/n, color azul, cerca de la Refinería, teléfono 0424-1372525, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0414-696.44.85.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone: “aun cuando estamos al inicio de las investigaciones falta diligencias por practicar por lo que invocando la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad solicito que la medida cautelar a imponer este acorde con las labores desempeñada por mi defendido y que no interfiera en el normal desenvolvimiento de las labores desempeñadas, es todo”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 08 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano F.A.R.E..

  2. - Acta Circunstancial del Accidente, donde se dejo c.d.C.D.A.: Realizada la apreciación objetiva e investigación, del accidente, aplique la supresión mental hipotética a.l.c.b. Vistos los indicios observados en el lugar del accidente, este ocurre por imprudencia del ciudadano peatón al no tomar las medidas de seguridad al: cruzar la vía y el ciudadano conductor a no circular su vehículo a una velocidad no permitida. DE LAS INFRACCIONES: Que el ciudadano conductor infringió el Articulo 154 del Reglamento de la Ley de T.T. (TODO CONDUCTOR DEBERÁ MANTENER EL CONTROL DEL VEHICULO DURANTE LA CIRCULACIÓN Y CONDUCIRLO CONFORME A LAS NORMAS DE SEGURIDAD DETERMINADAS EN LA LEY, SU REGLAMENTO O CUALQUIER OTRAS NORMAS DE CUMPLIMIENTO OBLICAGATORIO). Y el ciudadano peatón infringió el Artículo 300 del Reglamento de la Ley de T.T. (PARA ATRAVESAR LA CALZADA DONDE NO HUBIERE UN PASO SEÑALIZADO PARA PEATONES E INTERSECCIONES CERCANA, DEBERÁN SERCIORARSE QUE PUEDEN HACERLO SIN RIESGO NI ENTORPECIMIENTO INDEBIDO, DEBIENDO ATRAVEZAR LA VIA PUBLICA EN LINEA RECTA Y PERPENDICULAR A LA CALZADA).

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUJANO R.V., y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 08 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano F.A.R.E. Y Acta Circunstancial del Accidente, donde se dejo c.d.C.D.A..

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUJANO R.V.; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado F.A.R.E., el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado F.A.R.E., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del F.A.R.E., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.926.219, nacido en fecha 28-05-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de F.R. y Y.E., natural de Caracas, residenciado en Sector A.P., vía Fluor, casa s/n, color azul, cerca de la Refinería, teléfono 0424-1372525, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0414-696.44.85, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUJANO R.V.; consistente en la presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo del Circuito judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase al Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. J.G.R.

Secretario.-

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