Decisión nº 925 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003926

ASUNTO : IP11-P-2011-003926

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D.

IMPUTADO: E.F.F..

DEFENSOR PRIVADO ABG. F.R.L.M.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado: E.F.F., donde el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público solicita la l.p. del imputado de auto, quien se encontraba asistido por el DEFENSOR PRIVADO ABG. F.R.L.M., en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D..

Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décima Quinta, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita la L.P. del ciudadano imputado: E.F.F., en virtud de que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no constan en Actas suficientes elementos de convicción que permitan determinar el tipo de delito y la responsabilidad del detenido, por lo cual solicitó sea decretada la L.P., del referido ciudadano quien se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando el imputado que SI deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse E.F.F., de nacionalidad Libanés, Cédula de identidad 25.191.723: de 48 años de edad, estado civil casado, de ocupación Constructor, fecha de nacimiento 21-04-1963, Domiciliario: Nueva Esparta, I.d.M.M.M.U.P. II, calle San M.E.J.A.P. 04, Apartamento 43 Teléfono: 0426-8158303, “Quiero dejar constancia que los funcionarios que practicaron mi detención nunca respetaron mis derechos como ser humano, me insultaron, me maltrataron de igual manera me vejaron, me despojaron de todas mis pertenencia, tales como documentación personal como pasaporte, cedula de identidad, y los documentos de mi vehiculo y todo lo que en el se encontraba”. Es todo.”

De Seguidas se le otorgó la palabra al ABG. F.R.L.M., quien expuso los alegatos, esta representación se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la l.p., y de igual manera esta representación tramitara ante la fiscalia del Ministerio Publico todo lo concerniente para la entrega de los objetos incautados de igual manera solicito copias certificadas de la totalidad del presente expediente. Es todo.”

En cuanto a la libertad del imputado este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:

El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.

Evidentemente no nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 14 de diciembre de 2011, través del cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, indican la forma como se suscitaron los hechos y como el ciudadano imputado E.F.F., fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado de marras en el presente asunto, sea el autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano E.F.F., de nacionalidad Libanés, Cédula de identidad 25.191.723: de 48 años de edad, estado civil casado, de ocupación Constructor, fecha de nacimiento 21-04-1963, Domiciliario: Nueva Esparta, I.d.M.M.M.U.P. II, calle San M.E.J.A.P. 04, Apartamento 43 Teléfono: 0426-8158303, L.P. Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejudem. Se deja constancia que los Fundamentos de Hecho y de Derecho serán publicados por auto separado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los 17 días del mes de Diciembre de 2011. A los 201° días de la independencia y 152° de la Federación.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.

Abg. Marielvys Sánchez

Secretario.-

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