Decisión nº 962 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000015

ASUNTO : IP11-P-2012-000015

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D.

IMPUTADA: R.A.I.S.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.M..

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano R.A.I.S., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano R.A.I.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previstas y sancionadas en el Art. 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.A.S.M., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 02 de Enero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano R.A.I.S. por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES previstas y sancionadas en el Art. 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.A.S.M.. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano R.A.I.S., quien se identifica como R.A.I.S., portador de la cédula de identidad Nº 16.282.265, de 28 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, Sector Italo, S.E., calle Victoria casa Nº 30 Punto Fijo estado Falcón, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADO quien expuso: “me adhiero a la solicitud de la medida cautelar solicitada por la fiscalia del ministerio publico, Es todo.” Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 01 de Enero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ El día 01-01-2012, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, me encontraba cumpliendo servicio que me delega el estado a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-391 conducida y al mando de mi persona y como auxiliar el OFICIAL J.Z., por el perímetro de la ciudad de punto fijo, cuando recibimos un llamado radiofónico por parte de la centralista de servicios en el centro de coordinación policial nro. 02, informándonos que en dicho comando policial se encontraba una ciudadana quien se identifico como: B.A.M. PARADA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBUCO), la cual manifestaba haber sido victima de agresiones verbales (insultos y amenazas de muerte) por parte de un ciudadano de nombre Ramón, así mismo, manifestó que dicho ciudadano agredió a su hijo A.S.M. al grado de dejarlo en estado de inconciencia llevando el mismo al hospital Dr. R.C.S.P.F., quedando dicho ciudadano recluido en referido bajo observación, por lo que me dirigí al hospital dr. R.C.S. con el fin de constatar la información aportada por la ciudadana antes nombrada la cual verificando que efectivamente se encontraba recluido en prenombrado hospital un ciudadano de nombre J.A.S.M. (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) bajo observación medica, acto seguido nos dirigimos al centro de coordinación policial donde a bordo de un vehiculo particular nos dirigimos en compañía de la ciudadana denunciante a la residencia del presunto agresor donde al llegar fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como: R.A.I.S., venezolano de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1983, portador de la CI. V-16282265, natural de san Cristóbal estado Táchira y residenciado en el sector s.E., comunidad italo, calle victoria, casa nro. 30, a quien señalo la ciudadana antes nombrada como el presunto autor de los hechos anteriormente narrados y cumpliendo con los lineamientos y parámetros exigidos en nuestro ordenamiento jurídico a tenor de lo que establece los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, me entrevistándole con el mismo, identificándonos como funcionarios policiales adscritos a p.f. solicitándole que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial nro 02, …”

  2. - Acta de Denuncia de fecha 01 de enero del año 2012, suscrita por el ciudadano B.M.P., quien señalo: “ “Anoche como a las 10:30 yo me encontraba en la casa con mi hijo de nombre J.A.S.M., y en eso se presenta un vecino que vive al frente y de manera grosera y alterado le reclamaba a mi hijo sobre el pago de una deuda de un día de trabajo, mi hijo le respondió que no tenia reales en ese momento y este muchacho empezó a golpearlo, hasta que mi hijo cae al suelo y se golpea fuerte la cara con las y empieza a sangrar, yo corrí a donde ellos estaban y el muchacho me insultaba y dijo que si lo denunciaba me iba a matar, yo como de pude con la ayuda de los vecinos lo lleve al hospital calles sierra donde quedo hospital ahí me fui a la policía a denunciar” Eso es todo.

  3. - INFORME MEDICO, donde se dejo Constancia de: Paciente masculino de 43 años de edad quien acude al centro traído por un familiar por presentar herida contusa en región frontal anterior acompañada de disminución del estado de conciencia lenguaje incoherente. Se sutura y se solicita TAC de cráneo para evaluación. Diagnostico. Traumatismo Craneoencefálico Leve. Herida en cráneo.-

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES previstas y sancionadas en el Art. 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.A.S.M., de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES PERSONALES previstas y sancionadas en el Art. 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.A.S.M., el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en virtud del bien jurídico protegido es la integridad física. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano R.A.I.S., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.A.I.S., portador de la cédula de identidad Nº 16.282.265, de 28 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, Sector Italo, S.E., calle Victoria casa Nº 30 Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previstas y sancionadas en el Art. 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.A.S.M.. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. C.G.

Secretario.-

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