Decisión nº 889 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003854

ASUNTO : IP11-P-2011-003854

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. E.L.V. M.-

FISCAL 15 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D.

IMPUTADO: J.C.D.C.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. O.G.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA L.S.R.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado J.C.D.C., por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para resolver observa:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia de las actas que componen la presente causa, se constata que no existe la comisión de delito alguno, y por consiguiente, no se acreditan los requisitos de la norma adjetiva penal para que se dicte una medida de coerción personal.

Por otro lado, exige la normativa adjetiva penal que deben acreditarse suficientes elementos de convicción para presumir la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 250 del Copp.

No obstante, en el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que el ciudadano J.C.D.C., fue aprehendido en contravención a la citada disposición constitucional, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la l.P. de los ciudadanos: J.C.D.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.385.482 de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, fecha de nacimiento 25-11-1977, Domiciliario: Sector Sacuragua, Calle Principal, casa sin numero de color naranja puerta de color marrón. Teléfono: 0426-2689766, y el teléfono de su pareja 0416-1652539. M.E.C., en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Notifíquese de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. E.L.V.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. M.M..-

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