Decisión nº N°121-10.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000297

ASUNTO : VP02-R-2010-000297

DECISION N° 121-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la Decisión Nº 1C-272-2010, de fecha 16-03-10, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DUVEL A.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.D.Q., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del Orden Publico.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 27 de abril de 2010, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Vindicta Pública representada en este acto por M.E.D.A., Fiscal Séptima en colaboración con la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la población de Cabimas Municipio Cabimas del estado Zulia, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Indica la Vindicta Pública que en fecha 09 de Octubre de 2009, una comisión integrada por los Oficiales de Seguridad Ciudadana el Sub- Inspector Tehy José, chapa 013, OSC Pirona Carolina, chapa 034, O.S.C. M.J. 095, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas, quienes siendo aproximadamente la una de la tarde de ese mismo día, practicaron la detención del imputado de autos D.A.R.B., al que le encontraron en su poder un arma de fuego tipo revolver, sin marca ni modelo visible, con mango de goma de color negro, serial 1368, contentivo de tres balas sin percutir calibre 38, una marca gavim, la otra marca Winchester y la otra marca B.P, color plateada, una cartera de hombre de color negra, contentiva de una cédula de identidad a nombre de R.C.J.C., con número 17.335.788, así como carnets y efectos personales del referido J.C.R.C., y dinero en efectivo.

    Asimismo refiere, que una vez que el ciudadano D.A.R.B., fue trasladado al Comando del Instituto Autónomo de Policía de Cabimas, allí fue reconocido por el ciudadano DÍAZ QUERO D.A., quien minutos antes había sido despojado de sus pertenencias así como sus ayudantes J.C.R.C. y E.O.; formulando además la respectiva denuncia ante ese cuerpo policial por el delito de ROBO A MANO ARMADA, señalando que los sujetos también despojaron de sus pertenencias a sus ayudantes J.C.R.C. y E.O..

    En tal sentido, indica el Ministerio Público que a.c.f.l. actuaciones policiales consignadas en el Despacho Fiscal, contentivas del procedimiento de detención del referido ciudadano, D.A.R.B., procedimiento en el cual se dejó constancia que el mismo fue sorprendido con un arma de fuego tipo revólver en su poder, y con la cartera del ayudante de la víctima J.C.R.C., así como sus documentos de identidad personal, carnets y dinero en afectivo, la Representación Fiscal concluyó que el mismo se encontraba incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos y 277 del Código Penal vigente, cometido en contra del Estado Venezolano, que todos los presupuestos requeridos por la ley, se encontraban claramente presentes en este procedimiento, y se encontraba manifiestamente comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos D.A.R.B., quien como ya dijo antes el Ministerio Publico, fue sorprendido cerca del lugar de los hechos portando un arma de fuego y con los objetos personales de una de las personas afectadas, J.C.R.C..

    Ahora bien, indica la Vindicta Publica que de manera inesperada y SIN QUE LAS CONDICIONES QUE CONLLEVARON a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado D.A.R.B., hayan cambiado, por el contrario, encontrándose su situación aún mas comprometida, ya que media una acusación debidamente sustentada del Ministerio Público en su contra, el Juez Primero de Control al momento de realizar la audiencia preliminar del caso, decidió revisar la medida impuesta al supra mencionado imputado, decretando en consecuencia las medidas contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a nuestro modo de ver resulta incomprensible, toda vez que existen serios y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de D.A.R.B., y los mismos fueron señalados para ser probados en una eventual audiencia de juicio oral.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Publico que una vez estudiado el Recurso de Apelación interpuesto el mismo sea admitido y sea anulada la decisión impugnada.

    En el presente caso no hubo contestación al escrito de apelación interpuesto.

  2. DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde la Decisión Nº 1C-272-2010, de fecha 16-03-10, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DUVEL A.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.D.Q., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del Orden Publico

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Indica la Vindicta Pública que de manera inesperada y sin que las condiciones que conllevaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado D.A.R.B., hayan cambiado, por el contrario, encontrándose su situación aún mas comprometida, ya que media una acusación debidamente sustentada del Ministerio Público en su contra, el Juez Primero de Control al momento de realizar la audiencia preliminar del caso, decidió revisar la medida impuesta al supra mencionado imputado, decretando en consecuencia las medidas contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su modo de ver resulta incomprensible, toda vez que existen serios y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de D.A.R.B., y los mismos fueron señalados para ser probados en una eventual audiencia de juicio oral.

    De tal manera, que de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, observa la Sala que el aspecto esencial del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión mediante la cual el a quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, por cuanto a juicio del recurrente estaban cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que, las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta no habían variado a la presente fecha.

    En tal sentido, esta Sala constata que, en fecha 16-03-2010, el Juzgado a quo mediante resolución N° 1C-272-2010, en el acto de la audiencia preliminar, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa del imputado de marras, revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el ciudadano DUVEL A.R.B., esgrimiendo como fundamento de su decisión los siguientes alegatos:

    …TERCERO: Se examina y se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado D.A.R.B., en fecha 10-10-2010, y se sustituye por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica, la cual deberá realizar por la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo cada veinte (20) días y prohibición de salir del país, sin la autorización de este Tribunal, dicha medida se Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se impone además en virtud de la presunción de inocencia prevista en el Artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la afirmación de libertad prevista en el Artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal…omissis…

    .

    De la transcripción ut supra realizada, observa esta Alzada que los fundamentos de la motivación de la decisión recurrida son insuficientes, tal como lo denuncia la representación Fiscal, y el cual exige la norma procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los argumentos esgrimidos por el juez a quo, a criterio de quienes aquí deciden, no son suficientes a los fines de modificar una medida de privación que había sido decretada; dado que el hecho de que el Fiscal haya presentado el acto conclusivo, no determina la variación de las circunstancias que dieron inicio al presente proceso penal, lo que no lo sustrae de la responsabilidad penal en que presuntamente se encuentra incurso, y por el cual fue privado preventivamente de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

    Así mismo, observa esta Sala, que el Juez a quo realiza disquisiciones de derecho sobre garantías constitucionales, por lo que es preciso recordar; que si bien es cierto el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se preveen medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    En sentido contrario a lo expuesto por el juez a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T. hace las siguientes consideraciones en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que:

    …Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código

    ; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado propio).

    En el caso bajo examen, se constata que en la recurrida, no se a.r.m. un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde el decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación del mismo en los hechos imputados, sobre los cuales no observa esta Sala que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra del tantas veces mencionado ciudadano.

    Tal vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a las partes y a esta Alzada conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el jurisdicente a quo, a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado.

    En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tal incidente procesal de parte obliga al juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.

    De la lectura de la recurrida, se desprende que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen los señalados artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no motivó, ni determinó con precisión el por qué variaron las circunstancias de los hechos imputados; lo que en su propio contexto, permite aseverar que, con estas solas afirmaciones como razonamiento, el juzgador de instancia no da respuesta fundada a la forma esencial, a las premisas fundamentales en virtud de las cuales debía contestar a un pedimento de parte en materia cautelar.

    Por lo que, igualmente el juez de control en el presente caso no podía otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp 04-1396, de fecha 15-11-2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en la cual se establece:

    “…omissis…De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.

    En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara….”

    De tal manera que, la decisión recurrida, que quedó transcrita ut supra en el presente fallo, no está motivada conforme a derecho, por cuanto como se estableció anteriormente, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la cual se prescribe lo siguiente:

    “…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)...” (Subrayadote esta Sala).

    De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, siendo el ponente el Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…

    Ahora bien, del análisis de la recurrida y del criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, se evidencia la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en a.s.h.v.o. no, las condiciones que originaron la Medida dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, en fecha 10-10-2009, sino que existe ausencia de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada, así como tampoco se constatan razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión, asistiéndole la razón a la representación fiscal en su objeto de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente, y siendo que esta Sala determinó que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, violentando la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no deja claro las razones para cambiar la medida decretada anteriormente y que hicieron, en su criterio, variar las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales presuntamente se encuentra incurso el ciudadano DUVEL A.R.B., en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.D.Q., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del Orden Público, por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las precitadas disposiciones legales, determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas. Y así se decide.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por vía de consecuencia ANULAR la Decisión Nº 1C-272-2010, de fecha 16-03-10, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DUVEL A.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.D.Q., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del Orden Publico, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional, 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Nulidad de la misma, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene firme la Decisión de fecha 10-10-2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado D.A.R.B., y en consecuencia se ordena Se ordena que la presente causa sea distribuida a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de realizar la audiencia preliminar correspondiente con prescindencia de los vicios indicados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Municipio Cabimas del Estado Zulia, SEGUNDO: ANULA la Decisión Nº 1C-272-2010, de fecha 16-03-10, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DUVEL A.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.D.Q., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del Orden Publico, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional, 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Nulidad de la misma, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se mantiene firme la Decisión de fecha 10-10-2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado D.A.R.B., CUARTO: Se ordena que la presente causa sea distribuida a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de realizar la audiencia preliminar correspondiente con prescindencia de los vicios indicados en la presente decisión.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    M.F.U.. A.A.D.V..

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 121-10, en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Alzada en el presente año.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR