Decisión nº 087-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación

Causa N° 1Aa. 2403-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. S.B. MORÁN RODRÍGUEZ

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de autos que interpusiera la profesional del derecho Abogada M.E.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 2303-04, de fecha 14 de diciembre de 2005; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de Prorroga solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida a los imputados R.C.O. y F.R.G., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

-ALEGATOS DE LA RECURRENTE-

Contra la decisión Nro. 2303-04, de fecha 14 de diciembre de 2005; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, fue interpuesto recurso de apelación por la profesional del derecho M.E.D., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su escrito recursivo en los siguientes términos:

Como primer motivo de impugnación, manifiesta la recurrente que la decisión impugnada negó la solicitud de prorroga que, en su debida oportunidad hiciera la representación fiscal al Juez A quo, argumentando que desde hace poco menos de dos años que el Ministerio Público había iniciado la presente investigación, y hace seis meses que los imputados de autos fueron individualizados, que por tal motivo no era procedente en derecho la solicitud de prorroga solicitada por el Ministerio Público, para concluir la investigación. Considerando que si bien era cierto que desde hace más de dos años se aperturó la investigación, siendo esta iniciada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, luego reasignada a la Fiscalía Octava y finalmente al despacho bajo su representación, debía tenerse en consideración que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal institución era única e indivisible, lo cual quería decir que el Ministerio Público, como institución forma parte de un todo y sus directrices iban dirigidas a todos, lo cual no quiere decir que no exista dentro de la intitución individualidades, es decir que cada representación fiscal, tenga su propia metodología en la investigación, lo cual era lógica y en nada contraviene el aludido principio normador.

En este orden de ideas, manifestó que en el tiempo que su despacho tiene conocimiento de la causa, ha encontrado elementos de convicción, que no fueron tocados por los fiscales anteriores, lo cual no quería decir que las investigaciones anteriores llevadas por los otros Despachos, se hayan dirigido inadecuadamente, por ello cuando el Ministerio Público solicitaba una prorroga, por que había que negarla si era él, el que investiga, por tanto era descabellado decir que, porque en la presente causa había sido objeto de investigación por tres fiscalías, opera el principio de unidad del Ministerio Público, pues si se utiliza esta premisa se estaría violando la titularidad de la acción penal, la cual la Fiscalía esta obligada a ejercerla.

Que en el presente caso hay que especificar, que el hecho que se investiga, va referido a una posible mala praxis médica, donde es bien sabido por todos, que por la tecnicidad y cientificidad del caso no es fácil estructurar las acusaciones, lo cual no es un secreto para nadie; que en estos casos no importa cuanto funcionarios se encuentren llevando las investigaciones, pues el ocultamiento de información, forma parte del día a día, por lo cual acudió a solicitar la prorroga, que autoriza la Ley.

Señaló que con la mencionada solicitud de prorroga en lo más mínimo se trató de retrasar o dilatar el proceso, por el contrario, constituye un basamento de tal solicitud, el hecho de que había sido difícil lograr recabar todo el acervo de pruebas que culpen o exculpen a los imputados.

Como segundo punto de impugnación señaló que la audiencia oral, en la cual el A quo, negó la solicitud de prorroga al Ministerio Público, estaba viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191, en concordancia con los artículo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación flagrante del artículo 139 ejusdem, relativo a la aceptación y juramentación del cargo, por parte del abogado C.H.R.N., ya que el mismo se realizó una vez culminado este acto judicial, es decir, la señalada audiencia se inició a la una y cuarenta minutos de la tarde y por auto separado a las cuatro de la tarde, se llevó acabo la revocatoria del defensor anterior y la aceptación y juramento del cargo del ciudadano C.H.R.N., como abogado defensor quien juró cumplir con sus deberes inherentes al mismo.

En este sentido, señaló que si bien era cierto que el nombramiento de un defensor no requiere de mayor formalidad, el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la celebración de un acto posterior como lo es la aceptación y juramentación del desempeño del cargo como defensor, el cual establece debe hacerse ante el Juez; de igual manera dicho artículo señala que tal acto debe hacerse dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud; que en el presente caso ninguno de estos pasos se llevaron a cabo en dicho acto, prescindiéndose de lo mismo, lo cual produce la nulidad absoluta de la citada audiencia, pues en el presente caso existe violación de formas sustanciales, relativas a la representación del imputado.

Finalmente solicito que el presente recurso fuere admitido y declarado con lugar, conforme a derecho.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO

ALGATOS DEL ABOG. J.A.V.P.

Frente al recurso interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Profesional del derecho J.A.V.P., Abogado defensor del ciudadano F.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

Señala, el escrito de contestación, que la presente causa se inició hace más de dos años, tiempo prudencial más que suficiente para que se hubiesen recabado los elementos de convicción, tendentes a probar la comisión, autoría y participación en la comisión del hecho punible.

Que por todos era conocido la reiterada violación del Ministerio Público, en los lapsos y plazos que les han concedido los Jueces de Control, lo cual pone en minusvalía jurídica a los imputados y además se violenta el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas así como el derecho a obtener una oportuna respuesta de los funcionarios en los asuntos que sean de su competencia.

De otra parte, refirió que en el presente caso, al haberse presentado escrito de acusación en contra de los imputados, resulta evidente que el Ministerio Público sí consiguió los elementos de convicción para imputar el delito a sus representados. Igualmente, señaló que pretender anular la audiencia en la cual se negó el lapso de prorroga, no era óbice para procurar un plazo de quince días, habida cuenta de que los imputados se encuentran privados de su libertad bajo una medida de arresto domiciliario, con apostamiento policial permanente; e igualmente la nulidad solicitada resulta inoficiosa, toda vez que el Ministerio Público, ya presentó el acto conclusivo correspondiente.

De otra parte, en lo que se refiere a la nulidad por la supuesta violación del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el citado dispositivo prevé, muy claramente que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y si bien el dispositivo establece un plazo de veinticuatro horas para la juramentación y aceptación, postergar tal plazo resulta, contrario a la celeridad e inmediación, toda vez que el defensor se encontraba en la sede del Tribunal, y asistió al imputado en un acto al celebrarse el día del nombramiento.

Señaló que la defensa es un requisito capital, para la realización de la justicia penal, por tanto es un derecho humano fundamental, que no se encuentra sujeto a ninguna formalidad.

Por todo lo antes expuesto solicito a los miembros de éste Tribunal Colegiado declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO

ALEGATOS DEL ABOG. M.A.C.

Frente al recurso interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Profesional del derecho M.Á.C., en su carácter de defensor del ciudadano R.R.C.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

Señala el escrito de contestación, que ha sido el Ministerio Público el que había confesado que la fase de investigación, se extendió por más de dos años, por lo que se debía concluir que la Representación Fiscal, contó con el tiempo y los medios suficientes para presentar un acto conclusivo, en tal sentido era absolutamente improcedente que se le otorgara una prorroga de conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la regla es la presentación del acto conclusivo, después de treinta días.

En tal sentido, refirió que tal solicitud de prorroga era inoficiosa, toda vez que consta que el día quince de diciembre del año 2004, el Ministerio Público, había presentado formal escrito de acusación, por lo que en el presente caso se cumplió con la finalidad de la fase preparatoria, por lo que consideraba la defensa que la reposición buscada era inútil e inoficiosa en la presente causa.

Por todo lo antes expuesto, solicitó a los miembros de éste Tribunal Colegiado que declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho a todas y cada unas de las actuaciones subidas en apelación, se aprecia que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se fundamenta en el hecho de que, a juicio de la recurrente, la decisión impugnada, causó al Ministerio Público un perjuicio irreparable toda vez que había negado la prorroga que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fue oportunamente solicitada, sin tener en consideración que por tratarse de un delito de mala praxis médica, se requería más tiempo por la complejidad que revisten estas investigaciones; igualmente que la misma se hallaba viciada de nulidad, toda vez que el A quo, luego de culminada la audiencia oral de prorroga, por auto separado, celebró el acto de nombramiento y juramentación del Abogado defensor del ciudadano F.R.G.; sin tomar en consideración que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la realización de un acto posterior, como lo es, la juramentación, la cual no constaba para el momento en que se celebró el acto impugnado, circunstancia que traía como consecuencia, la nulidad de la audiencia impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala observa:

En lo que respecta al primer punto de impugnación referido, a que el A quo, en el momento en que negó la prorroga que solicitó la recurrente causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que no tomó en consideración que, por tratarse de un delito de mala praxis médica, el asunto era bastante complejo; esta Sala estima que en el presente punto de impugnación no asiste la razón a la recurrente, en base a las siguientes consideraciones:

El fundamento de la solicitud de prorroga, hecha en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral fijada a tal efecto, conforme se desprende de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se basó, en el hecho de que faltaban unas declaraciones por tomar, e igualmente recibir el resultado de un informe médico que se mandó a practicar.

En efecto, conforme se desprende de la exposición hecha por la apelante, en la decisión recurrida, la misma textualmente expuso:

… motiva la solicitud de prorroga para presentar acto conclusivo en que falta dos declaraciones de empleados de la empresa Amezulia, que hicieron el traslado de la ciudadana K.V., puesto uno de ellos trabaja en una gabarra y otra es enfermera, quienes no han podido rendir su declaración… faltan que se reciban (sic) el resultado del informe Médico acordado practicar por Expertos Médicos de la ciudad de Caracas, en virtud del término de la distancia, aunado que falta del recibo del informe médico de la víctima… que dio origen al presente procedimiento…

.

Se observa igualmente que el órgano subjetivo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de decidir, negó lo solicitado por la Representación Fiscal, aduciendo lo siguiente:

…este tribunal observa que los hoy imputados se encuentran individualizados en la presente causa desde el once (11) de junio del presente año, transcurriendo para que este (sic) hecho se materializara casi dos (02) años de investigación, tomando para esto como punto de partida el auto de inicio respectivo. A partir de esta individualización han transcurrido más de seis (06) meses, los cuales han transcurrido para los imputados… Ante tal situación… ha sido mas (sic) que razonable el tiempo transcurrido hasta la presente fecha para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo, no siendo ajustado a derecho someter a los imputados a un tiempo mayor de espera… No puede el Ministerio Público tomar como argumento valido (sic) para su solicitud la falta de tiempo para producir una conclusión cuando se puede constatar en el expediente respectivo la cantidad de funcionarios asignados durante la referida investigación a modos de concluirla… aceptar como validad (sic) la excusa de la complejidad o de la falta de tiempo para investigar o reunir elementos suficientes para un acto conclusivo… sería también echar por tierra aquella máxima de experiencia que resume a la justicia tardía como cualquier cosa menos como justicia. Por los argumentos antes esgrimidos considera que la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público no es procedente por carecer de motivación suficiente para ser otorgada Y ASÍ SE DECLARA…

Tales argumento en que se fundamento la negativa de prorroga, pronunciada por la recurrida, son plenamente compartidos por éste Tribunal de Alzada, toda vez que, en lo que toca al principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, no puede constituir una razón suficiente y necesaria para extender los lapsos procesales que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, para el cumplimiento oportuno de las distintas cargas procesales que en el actual proceso penal, corresponden al Ministerio Público, sino existe una causa debidamente justificada, que amerite el otorgamiento de la prorroga que la misma ley concede al Titular de la Acción Penal, para la presentación del escrito conclusivo, que en este caso no podrá ser otro que el escrito de acusación o sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, el otorgamiento o no de la prorroga para la presentación del acto conclusivo, constituyen una potestad, soberana y jurisdiccional que deben decidir ponderadamente los jueces, atendiendo a las circunstancias expuestas por las partes, en la audiencia oral convocada a tales efectos.

En este orden de ideas, es preciso destacar que la circunstancia, de que, la investigación en el presente caso, haya estado bajo el conocimiento de tres Despachos Fiscales diferentes, en razón del principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, no es –sino está debidamente acompañado de otra circunstancia que realmente la justifique-, motivo suficiente para acordar una prorroga, para la presentación de la acusación fiscal, pues ello arrastraría a la par un detrimento al derecho que tienen los imputados, a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; máxime, si se tiene en consideración, que –como acertadamente lo señaló el A quo-, en el presente caso la investigación tiene más de dos años de iniciada, y más de seis meses de haberse individualizado a los imputados de autos; tiempo éste que esta Alzada considera más que suficiente para recabar los elementos de convicción, que acrediten la comisión del hecho punible y las responsabilidades penales o no, a que hubiere lugar en el hecho imputado, prueba de ello es que finalmente el Ministerio Público, presentó la acusación.

De otra parte, en cuanto a los argumentos expuestos por la Representación Fiscal, referidos a la necesidad de ubicar a unos ciudadanos para que rindan declaraciones, así como de esperar las resultas de los exámenes médicos que se mandaron a practicar, considera igualmente esta Sala, que en el presente caso, partiendo de la premisa de que la presente investigación, tienen más de dos años de haberse iniciado, tales argumentos no pueden satisfacer la necesidad de prorroga, pues en primer lugar resulta difícil pensar que aquellas diligencias que no se practicaron a lo largo de dos años se puedan llevar a cabo en el tiempo de prorroga que conceda el Juez; y, en segundo lugar, porque aún pudiéndose recabar tales elementos de convicción que sirvan como medio de prueba, los mismos perfectamente, pueden ser presentados con posterioridad a la acusación, bajo la figura, de una solicitud de ofrecimiento de nueva prueba, de la cual se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 328 el Código Orgánico Procesal Penal; o bajo la forma de una prueba complementaria si de la misma se ha tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar y antes del inicio del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; e incluso luego de iniciado el debate del Juicio Oral y Público y hasta antes de las conclusiones, bajo las figuras de la ampliación de la acusación o como nuevas pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 359 ejusdem.

Por ello, en mérito de lo anterior considera esta Sala, que la circunstancia denunciada por la recurrente no constituye gravamen irreparable alguno, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala en anteriores decisiones, con ocasión a éste motivo de apelación, lo que debe entenderse por gravamen irreparable en la apelación de auto, son aquellas situaciones que no son susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.

Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho y en justicia, es declarar igualmente sin lugar el presente motivo de impugnación Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente en lo que se refiere a la solicitud de nulidad planteada por la recurrente, toda vez que el A quo, luego de culminada la audiencia oral de prorroga, por auto separado, celebró el acto de nombramiento y juramentación del Abogado defensor del ciudadano F.R.G.; sin tomar en consideración que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la realización de un acto posterior, como lo es, la juramentación, la cual no constaba para el momento en que se celebró el acto impugnado, circunstancia que traía como consecuencia, la nulidad de la audiencia impugnada; esta Sala pasa a decidir tal solicitud en los siguientes términos:

Consideran los miembros de este Tribunal colegiado, que la solicitud de nulidad planteada por la recurrente, como segundo motivo de impugnación, resulta improcedente, toda vez que el hecho de que la juramentación del ciudadano C.H.R.N., no se haya hecho inmediatamente después de su designación, como nuevo Abogado Defensor; no constituye violación del primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco de ninguna norma procesal o sustantiva, referida a la asistencia, intervención o representación del imputado F.R.G., por cuanto el requisito de juramentación, el cual constituye la única formalidad esencial para el nombramiento y designación de un defensor, fue plena y cabalmente satisfecha por el A quo, dentro de los lineamientos que señala el primer aparte del mencionado dispositivo legal.

Igualmente, en cuanto al hecho de que al momento de la celebración de la citada audiencia oral para decidir sobre los fundamentos de la prorroga expuestos por el recurrente, no estaba acreditada la juramentación del nuevo defensor; considera esta Alzada, que si bien es cierto, lo correcto hubiere sido que tal juramentación constara para el momento de la celebración del acto; no obstante tal situación no constituye la omisión de una formalidad esencial, capaz de dar lugar a la anulación del acto que contiene la audiencia impugnada, en razón de que él mismo consiguió la finalidad que la ley objetivamente le asigna para su realización, la cual no es otra que escuchar los argumentos de las partes en relación a la prorroga solicitada, y decidir sobre el otorgamiento o no de la misma.

En este sentido, debe señalarse que la omisión de la formalidad de la que está revestido todo acto procesal, sólo será esencial cuando el acto realizado no haya podido alcanzar el fin para el cual fue ejecutado, de tal manera que, si con el acto se ha alcanzado el fin que objetivamente busca la ley, y no ha habido violación de derechos y garantías constitucionales, entonces no podrá sostenerse que la formalidad omitida era esencial al mismo; o que ha sido privado de formalidad esencial alguna y mucho menos podrá aspirarse a la nulidad del acto. Por ello el fin del acto debe buscarse no en la nulidad que pretenda alguna de las partes, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.

En tal sentido, nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de Sala Constitucional, ha sostenido:

...Por tanto, resulta impretermitible para esta Sala, delimitar cuándo una forma omitida es esencial o no, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades.

Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G., C.A.), en cita del Autor A.R.R., estableció lo siguiente:

(omissis)... “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.

Por tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculado al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial...

.

De otra parte, anular como pretende la recurrente una decisión tomada en una etapa anterior del presente proceso, constituiría una reposición inútil y contraria a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que, entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales; e igualmente se estaría violando el texto adjetivo penal, toda vez que, considerando que en el presente caso, con la actuación del Juez de Instancia, no existió violación de garantía establecido, a su favor; decretarse una nulidad, comportaría retrotraer el proceso a una etapa anterior, circunstancia ésta que, en definitiva, degeneraría en una dilación indebida en perjuicio a los hoy acusados de autos. Situación está que se encuentra expresamente prohibida por el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala en su primer aparte que “…la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”.

Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho y en justicia, es declarar igualmente sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogada M.E.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 2303-04, de fecha 14 de diciembre de 2005; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de Prorroga solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida a los imputados C.H.R.N. y F.R.G., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogada M.E.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 2303-04, de fecha 14 de diciembre de 2005; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de Prorroga solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida a los imputados C.H.R.N. y F.R.G., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de marzo de 2005. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.W. COLINA LUZARDO

Presidente

S.B. MORÁN R.J.E. RINCÓN RINCÓN

Ponente

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 087-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2403-05

SBMR/eomc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR