Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), por el Abogado A.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.L.E.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.935.042, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), fue signada con el N° 0845.

El Veinticuatro (24) del mismo mes y año fue admitida, siendo contestada el Doce (12) de Enero del Dos Mil Nueve (2009). El Veinte (20) del mismo mes y año se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Veintinueve (29) de Enero del Dos Mil Ocho (2008), compareciendo el Asistente Judicial de la parte querellada, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de comparecencia de la parte querellante.

Así mismo, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.N. (2009), conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asistiendo el Representante Judicial de la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

Solicita la querellante:

1) El pago de Bs. F 181.958,15 por concepto de diferencias adeudadas en el pago de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios generados por el retardo en su pago.

2) Los montos del finiquito y los cálculos anexos entregados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior sean revisados de conformidad con la normativa legal y convencional aplicable por experto judicial a los fines de verificar la existencia de las diferencias demandadas.

Alega el querellante como punto previo, que la definición de salario, sus componentes y características nacen de la normativa laboral, esto es, el Artículo 73 de la Ley del Trabajo del 22 de Abril de 1975, Artículos 106, 107 y 114 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el Artículo 133 y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Reforma) en su Artículo 133, y de las estipulaciones contractuales establecidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo que han venido incorporando beneficios económicos al salario docente de estas instituciones, además de las normas de homologación CNU-FAPICUV en sus Artículos 3, 4 y 5, de los años 1981, 1991 y 1997, siendo el salario base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales del personal docente y de investigación de los institutos colegios universitarios oficiales igual al 100% del sueldo vigente para el momento de su jubilación con todos los beneficios económicos que como componentes del mismo lo constituyan, se encuentren éstos establecidos en las Convenciones Colectivas del Trabajo y/o normas de homologación y que sean parte integrante de su sueldo para el momento de su jubilación, llámese este salario normal o salario integral, puesto que son componentes recibidos y erogados en forma periódica, permanente y regular, es decir, ajustados a la normativa laboral. Concluye afirmando que no puede supeditarse el goce y ejercicio de un derecho laboral previsto en la Ley a la condición o requisito de que el mismo deba estar previsto en una convención colectiva para su efectivo disfrute, tal y como parece ser el criterio asumido por el patrono en el caso, por ejemplo, del salario integral y sus componentes, al pretender que el mismo sólo existe para los docentes universitarios a partir de su definición por la vía convencional (V Convención 1994) y no desde que la Ley del Trabajo, aún sin ese calificativo, así lo describía (1973).

Así mismo alega en cuanto a los hechos que: Fue funcionaria de carrera, actualmente docente jubilada del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM) del Estado Zulia, con categoría de Docente Titular a dedicación exclusiva, según Resolución Nº 2463 del 19 de Septiembre de 2007 y con efecto a partir del 31 de Agosto de 2007, recibiendo por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior el pago de sus prestaciones sociales el 1º de Julio de 2008 por la cantidad de Bs. F 343.693,62, constatándose del Resumen y Finiquito de pago de las prestaciones sociales que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales.

Arguye que de la revisión y análisis de la relación de liquidación de las Prestaciones Sociales y sus intereses emitida por la Dirección de Recursos Humanos, se concluyó que:

1) En cuanto a la prestación de antigüedad, señala que del cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses se puede observar que: Para los períodos comprendidos entre el 1º de Marzo de 1983 al 31 de Diciembre de 2008 se tomaron 30 días de sueldo básico; entre el 1º de Octubre de 1989 al 31 de Diciembre de 2003, se tomaron 30 días del sueldo mensual, debiendo tomarse 30 días de sueldo integral compuesto por (SB + Primas + Bonos + Aporte Patronal a la Caja de Ahorro). Afirma que desde el 1º de Enero de 1994 hasta el 18 de Julio de 1997, se tomaron 45 días del sueldo integral, sin incluir el aporte patronal a la caja de ahorro. Arguye que desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 1999, se aplicó lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sin incluir el aporte patronal a la caja de ahorro y los bonos: vacacional y fin de año, se le adicionó al sueldo del mes y no se distribuyeron en los meses del año (cuota parte mensual). Alega que desde el 1º de Enero de 2009 hasta el 31 de Agosto de 2007, se aplicó lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se incluyó el aporte patronal a la caja de ahorro al sueldo integral del mes y no se distribuyeron en los meses del año (cuota parte mensual).

Afirma que ingresó al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo el 1º de Marzo de 1982 como Docente Contratado y el 17 de Abril de 1986 pasó a Docente Fijo, con Categoría Asistente V, siendo jubilada el 31 de Agosto de 2007 como Docente Fijo Titular, no tomándose en cuenta los 60 días de antigüedad cuando se aplicó nuevo régimen según lo establecido en el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) En cuanto al cálculo de los bonos, afirma que: Los bonos vacacional y fin de año se incluyeron al sueldo integral a partir del 1º de Enero de 1994, de la siguiente manera: En cuanto al bono vacacional: De 1981 a 1987: 18, de 1988 a 1989: 30; en 1990: 35; de 1991 a 1995: 45; en 1996: 52; de 1997 a 2003: 60; en 2004: 80 días de salario. En cuanto al bono de fin de año: De 1981 a 1987: 23; de 1988 a 1989: 30, al 1990: 35; de 1991 a 2000: 60; de 2001 a 2004: 90 días de salario.

Señala que en el finiquito los bonos se incorporaron a partir del 1º de Enero de 1994 de la siguiente manera: Bono vacacional: De 1994 a 1995: 45; al 1996: 52; de 1997 a 2003: 60; 2004: 80 días de salario. En cuanto al bono de fin de año: En 1994: 45; en 1994: 45; de 1995 a 200: 60; de 2001 a 2004: 90 días de salario.

Esgrime que dichos bonos fueron concedidos a partir del año 1980, y no fueron implementados ni calculados de acuerdo a lo establecido en las Contrataciones Colectivas, lo que afecta el cálculo de sueldo integral mensual, las prestaciones sociales y sus intereses. Arguye que a partir del nuevo régimen, para calcular las prestaciones, los bonos in commento se toman como una cantidad global que se suma al sueldo integral del mes en el cual fue concedido y no se toma cuota parte mensual para formar parte del sueldo integral mensual, tal como lo contempla la Cláusula Nº 1 Numeral 15 y las Cláusulas 35 y 43 de la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997 – 1998.

3) Alega que la cuota parte de aporte patronal a la caja de ahorro sólo fue tomada en cuenta a partir del 1º de Enero del 2000 para el cálculo de prestaciones sociales e intereses, faltando los años comprendidos entre 1997 hasta 1999, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nº 34 de la Convención supra señalada, lo que afecta el monto del capital y por lo tanto las prestaciones e intereses a cobrar.

4) Afirma la querellante, en cuanto a los anticipos de Prestaciones Sociales (Fidecomisos) o intereses abonados que el primer descuento se inició el 1º de Abril de 1991 con Bs. 37.238,67 repitiéndose dicho monto en los meses sucesivos, como si se hubiera dado la misma cantidad todos los meses hasta el próximo adelanto recibido el 30 de noviembre de 1991, que fue de Bs. 18.978,12 el cual se suma al anterior para restarle al capital Bs. 56.216,76 como si se hubiese recibido esa cantidad y que la misma metodología se aplica cuando se calculan los intereses adicionales del régimen anterior.

Arguye que asentados los bonos de esta forma, el capital disminuye en esa misma proporción todos los meses y por lo tanto los intereses son menores, porque éstos se calculan de acuerdo al capital mensual.

5) Finalmente, alega en cuanto a los intereses moratorios, que solo se realizaron los cálculos para los intereses diferidos (moratorios) del régimen anterior, desde el 18 de Junio de 1997 al 31 de Agosto de 2007, fecha de su jubilación.

Afirma que la resolución de jubilación es de fecha 31 de Agosto de 2007, recibiendo el cheque el 1º de Julio de 2008, por lo que hubo un retardo de 10 meses y un día, para recibir las prestaciones sociales y sus intereses.

Arguye que no se hicieron los cálculos para los intereses moratorios desde el 1º de Octubre de 2007 hasta el 1º de Julio de 2008, según lo establecido en el Artículo 108, Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el Artículo 108 Literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como lo establecen los Artículos 668, Parágrafos 1º y 2º de la misma Ley, ratificado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Alega el Sustituto de la Procuradora General de la República, como punto previo, el defecto de forma de la querella, por cuanto, a su decir, la parte querellante acompañó documentos fundamentales a la acción, como la Resolución que establece su jubilación, de la cual nace el derecho a cobrar prestaciones sociales, y copia del documento por el cual recibe la liquidación de sus prestaciones sociales, sin embargo, los cálculos realizados por el contador, y la relación de cargos y tiempo de servicio emitidas por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, y otros anexos, no forman parte de la querella ni la complementan, constituyen documentos cuyo valor probatorio será apreciado en la definitiva y no pueden ser objeto de contestación por parte de la República.

Señala que la parte querellante trata el libelo de la querella y sus anexos como un todo que constituye la querella, confundiendo la querella en sí, con las pruebas documentales que deben acompañarse al libelo, o aquellas que no siendo necesarias acompañar, se anexan de todas formas. Manifiesta que la querellante subvierte las reglas del proceso, obligando a la República, a contestar la querella haciendo, de una vez, observaciones a las documentales que se acompañan a la querella, como sí fueran el libelo mismo. Impugna el informe anexo a la querella, marcado con la letra “E”, por no emanar de algún órgano de la República, y además, tratarse de un documento privado emanado de un tercero.

En cuanto al fondo, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la querellante, afirmando que:

1) En cuanto a las prestaciones de antigüedad, señala que la querellante no especifica cómo y cuándo se cometió un error de cálculo;

2) Señala en cuanto a la supuesta incidencia de la cuota parte del bono vacacional y de fin de año en el salario base del cálculo de la indemnización de antigüedad, que el querellante alega dicha suposición en base a la hoja de cálculo emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, y de unos supuestos que no identifica en el escrito libelar, que no forman parte de la querella, por lo que no hay materia sobre la cual la República pueda rechazar o contradecir.

3) Rechaza la presunta incidencia del aporte patronal a la caja de ahorro, por ser contraria ha derecho.

4) Alega en cuanto a los anticipos de prestaciones sociales que la querellante se basa en los anexos, los cuales, por no formar parte de la querella, la República los objeta y nada tiene que contestar con fundamento a los mismos, los cuales además de que carecen de firma de la persona que los elaboró, no pueden considerarse como parte de la demanda.

5) En cuanto a los intereses moratorios, señala que la querellante no estableció el fundamento legal para exigirlos, ni la tasa de interés aplicable al período que señala, por lo que tal pretensión debe ser declarada sin lugar.

Señala que de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se observa que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo. Tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que le correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que correspondían al querellante.

Finalmente solicita, en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, que los mismos se compensen con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los Artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana M.E.L.E.d.V. con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Así las cosas, pasa esta Juzgadora, como punto previo, a pronunciarse sobre el defecto de forma de la querella alegado por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación, por cuanto, a su decir, la parte querellante acompañó documentos fundamentales a la acción, como la Resolución que establece su jubilación, de la cual nace el derecho a cobrar prestaciones sociales, y copia del documento por el cual recibe la liquidación de sus prestaciones sociales, sin embargo, los cálculos realizados por el contador, y la relación de cargos y tiempo de servicio emitidas por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, y otros anexos, no forman parte de la querella ni la complementan, constituyen documentos cuyo valor probatorio será apreciado en la definitiva y no pueden ser objeto de contestación por parte de la República.

Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

[…]

3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

[…]

5.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

[…]

8.- Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza

.

Por tanto, la pretensión de la querellante, necesariamente requiere que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago de las presuntas diferencias reclamadas y el presunto interés moratorio, fundamentando debidamente los mismos, por lo que el Artículo 95 eiusdem expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella. Sin embargo, observa este Tribunal Superior que, pese a lo señalado en la Ley, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretenda el pago de diferencia de prestaciones sociales, formulándose al respecto presuntos errores de cálculo y las causas que determinaron dichas diferencia, correspondiendo al querellante en el debate probatorio demostrar la certeza de dichas diferencias, con la carga que de no demostrarlo, resulte perdidoso en la definitiva, por lo que el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; pero no ante la deficiencia del actor, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que éste debe desplegar. En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, considera quien aquí juzga acertado que la querella esté acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual conste la fecha de egreso del funcionario, y de todo aquellos instrumentos que permitan a este Tribunal Superior verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir del querellante son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva, por lo que el alegato expuesto por el Sustituto de la Procuradora General de la República, lejos de perjudicarlo lo favorece, ampliando su posibilidad de refutar cada uno de los alegatos de la parte querellante con mayor propiedad y conocimiento de causa, por lo que tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se decide.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Tribunal Superior que: El Apoderado Judicial de la querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de errores y omisiones en el cálculo que efectuó el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en los anexos que consignó al momento de interponer su querella, insertos en el Expediente Principal del Folio 24 al 29, ambos inclusive, carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, razón por la cual este Juzgado no puede conferirles valor probatorio.

De igual manera, observa este Tribunal Superior que el Apoderado Judicial de la querellante expresó en su escrito libelar que:

“(…) de la revisión y análisis del Resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales de mi representada, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por tanto, esta representación procedió a elaborar, asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (MPPES) y cuyas tablas y resumen de resultados están avalados y suscrito por dicho Contador Público y que se anexan al presente documento marcada con la letra “E””

Al respecto, cursan en el Expediente Principal del Folio 30 al 64, ambos inclusive, unos cálculos suscritos por el Ing. H.E.S.G. y por el Lic. Demeris Lares Weber, cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues caso contrario, se estaría en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida ordenada a realizar por el querellante interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, según su opinión, son insuficientes.

Del mismo modo, observa este Juzgado que el Sustituto de la Procuradora General de la República, al momento de dar contestación manifestó:

“La querellante demanda la exagerada cantidad de (…) basando sus cálculos y argumentos en un informe anexo a la querella, marcado con la letra “E”, el cual impugno expresamente por no emanar de algún órgano de la República, y además, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero”.

Por tanto, aunado al hecho que el querellado impugnó los documentos in commento, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, debiendo en consecuencia desestimar dichos cálculos.

En consecuencia, dado que la querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, se hace forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en el presente proceso, y así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios observa este Tribunal Superior que: Señala el querellante que no se hicieron dichos cálculos desde el 31 de Septiembre de 2007 hasta el 1º de Julio de 2008 según lo establecido en los Artículos 108 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, 108 Literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y 668 Parágrafos 1º y 2º eiusdem, ratificado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Así, visto que en el caso in estudio la Querellante egresó por jubilación en fecha 31 de Septiembre de 2007, según consta de Resolución Nº 2463 inserta al Folio 13 del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 1º de Julio de 2008, según consta de copia de cheque inserta al Folio 16 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.

En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde el 31 de Septiembre de 2007, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio querellado, hasta el 1º de Julio de 2008, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. 343.693,62 que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal Superior el alegato del Sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse según lo establecido en los Artículos 1277 y 1746, o de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y lo alegado por la querellante al sostener que debían establecerse a tenor de lo establecido en el Artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo y los Parágrafos 1º y 2º del Artículo 668 eiusdem, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Finalmente, observa este Tribunal Superior que el Sustituto de la Procuradora General de la República alegó, al momento de contestar la querella, la cual corre inserta del Folio 127 al 143, ambos inclusive del Expediente Principal, específicamente en los Capítulos IV: Del pago de lo indebido, y V, que:

IV

Del pago de lo indebido.

Se observa de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo. Tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que le correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que correspondían al querellante, cuyo cálculo verdadero es el siguiente:

V

Por último, solicito al Tribunal que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, (…)

Al respecto, cabe destacar que el anatocismo es una figura y/o práctica dentro de la actividad comercial o mercantil, específicamente ligada a la actividad crediticia, regulada en el Código de Comercio, Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras, la cual está prohibida en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, salvo la excepción de Ley relacionada con crédito hipotecario y cuentas corrientes.

Ahora bien, la presente causa está claramente referida a una querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, la cual, si bien es cierto que, en principio, representa un pasivo laboral para el patrono en la medida que éstas se causen, no significa que se pueda equiparar a una deuda producto de una actividad comercial, mercantil y/o financiera, ya que, por el contrario, su origen, se insiste, es estrictamente de carácter funcionarial, expresamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

Del mismo modo, resulta un hecho notorio para este Tribunal Superior que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior ha calculado los montos correspondientes a sus empleados por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo a la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], la cual surge de la aplicación matemática indicada por el Fondo de Prestaciones Sociales, fórmula ésta aplicada a todo el personal que se ha retirado del Órgano en los últimos años, por lo que no corresponde a un error, o que la Administración ha pagado en exceso, sino que sobreviene ante la fórmula de cálculo que ha sido aprobada por el Órgano competente, aplicada por el Ministerio del ramo de manera consciente tanto en su aplicación como en sus efectos, caso contrario, si la situación correspondiera a la señalada por el Sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, resultaría en responsabilidad administrativa para todos aquellos que resultaran responsables, cuya gravedad aumentaría por el hecho que todos los montos correspondientes a los funcionarios que se han retirado, han sido calculados bajo los mismos parámetros y no solamente un elemento casuístico aplicado sólo en aquellos casos en que se ejercen acciones de reclamo por diferencias, debiendo, por tanto, este Tribunal Superior declarar improcedente la compensación solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado A.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.L.E.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.935.042 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales e intereses moratorios, y en consecuencia:

1) IMPROCEDENTE el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales;

2) PROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el 31 de Septiembre de 2007, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante, hasta el 1º de Julio de 2008, fecha en que se realizó el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. 343.693,62 que fue lo recibido por tal concepto, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.N. (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 16-04-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0845/BBS/EFT/gpg

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