Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 5 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000336

ASUNTO : YP01-P-2006-000336

RESOLUCION Nº 363-2014

JUEZA: LIZGREANA P.N., Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.F., Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.B.L..

ACUSADO: GLECIANO RAMFIS JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, nacido en fecha 21/07/67 de ocupación u oficio ayudante de la albañilería, residenciado en la calle centurión casa S/N de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número: 9.859.525.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8vo del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano GLECIANO RAMFIS JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, nacido en fecha 21/07/67 de ocupación u oficio ayudante de la albañilería, residenciado en la calle centurión casa S/N de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número: 9.859.525, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 28-01-2014, en la cual el acusado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43 del texto adjetivo penal, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad como lapso de prueba, por Tres (03) meses lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano GLECIANO RAMFIS JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, nacido en fecha 21/07/67 de ocupación u oficio ayudante de la albañilería, residenciado en la calle centurión casa S/N de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número: 9.859.525, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión .Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó al suscrito Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

Acto seguido la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Público Primero Penal Abg. M.B.L., quien expone: en mi condición de Defensora pública, solicito se verifique las condiciones impuestas en la Celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 25 de Abril de 2014, y es por ello que consigno la actuación complementarias constantes de Seis (06) folios útiles donde se verifica el cumplimiento y una vez verificado, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 46, todos del Código Orgánico Procesal Penal y que se oficie al CICPC, a los fines que excluyan del sistema SIPOL a mi defendido. Es todo.

Seguidamente y dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará con juramento. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala sus datos de identificación de la siguiente manera: GLECIANO RAMFIS JOSÉ, titular de la cedula de identidad numero: 9.859.525, quien manifestó haber cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, en la Audiencia Preliminar, y expone: ciudadana Juez he cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo”. Posteriormente la ciudadana Juez, concedió el derecho de palabra al Abg. Fiscal Segunda Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. E.F., la cual expuso que una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, no me opongo a que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y en consecuencia la extinción de la Acción Penal. Seguidamente el Tribunal, señala por cuanto se verifica que el acusado en auto cumplió efectivamente con las condiciones impuestas por este juzgado en la Audiencia Preliminar, en fecha 25 de Abril de 2014, se declara con lugar la solicitud interpuesta por el defensor, a la cual no se opone el representante del Ministerio Público. Es todo”.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional

Artículo 43. “En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años (08) en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. …….”

Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.

La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijarán el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:

  1. - Residir en un lugar determinado.

  2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  6. - Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

  7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  8. - permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  9. - No poseer o portar armas;

  10. - No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

    Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado del tribunal)

    Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  11. - La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

  12. - En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

  13. - Si el acusado o acusada es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

  14. - En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

    Articulo 49:- De la extinción de la acción penal. Son causas de extinción de la acción penal:

  15. -El cumplimiento de las obligaciones y plazos de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.

    En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición 1.-Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito 2.- Limpiar las áreas verdes en la Escuela del Triunfito, Ubicada en el Triunfo, Municipio Casacoima, Estado D.A., debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones el día 25-07-2014, verificando que el acusado dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; seguidamente se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado el día de hoy, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de GLECIANO RAMFIS JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, nacido en fecha 21/07/67 de ocupación u oficio ayudante de la albañilería, residenciado en la calle centurión casa S/N de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número: 9.859.525. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 25-04-2014. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificada el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano S.E.M., Cédula de Identidad No. 20.853.464, nacido 04-11-1988, soltero, sexto grado de instrucción, Padre A.M., residenciado en la Vía Principal la Horqueta, casa S/N, cerca entrada los cantones, obrero, Municipio Tucupita, Estado D.A., por el delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, se acuerda la Extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano S.E.M., Cédula de Identidad No. 20.853.464, nacido 04-11-1988, soltero, sexto grado de instrucción, Padre A.M., residenciado en la Vía Principal la Horqueta, casa S/N, cerca entrada los cantones, obrero, Municipio Tucupita, Estado D.A., de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.

SEGUNDO

A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.

TERCERO

Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL al ciudadano: GLECIANO RAMFIS JOSÉ, titular de la cedula de identidad numero: 9.859.525, por el presente asunto YP01-P-2006-000336, con el Expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas H-182.848, de fecha 04 de Mayo de 2006, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8vo del Código Penal Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y R.C.P. y ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de la presente decisión.

CUARTO

Se acuerda agregar la actuación complementarias constantes de Seis (06) folios útiles al presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. NIEVES HERRERA.

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