Decisión nº 556 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves doce (12) de noviembre del 2009

199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000233

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos M.E.G.D.G., NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY M.R., R.A.Z., R.L.L., J.A.C., D.C., R.A., M.A., CUNES ABIGAIL, I.H., DANFIS CASTILLO, B.P., E.P., A.A., L.V., J.C.B., G.R. y R.V., venezolanos, médicos de profesión, portadores de la cédulas de identidad números V- 8.084.772, 4.012.995, 9.290.817, 6.084.984, 8.871.378, 8.871.247, 12.644.658, 8.942.962, 4.506.238, 8.403.598, 4.452.182, 6.176.935, 9.130.617, 5.299.471, 8.474.437, 8.520.358, 8.541.865, 8.354.284 y 8.080.780, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las abogadas R.N.A. e I.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 107.136 y 106.944, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

APODERADOS JUDICIALES De LA DEMANDADA: Los abogados LOYSOL LEZAMA y O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 36.525 y 132.386, respectivamente.-

MOTIVO: APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana R.A., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos M.E.G.D.G., NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY M.R., R.A.Z., R.L.L., J.A.C., D.C., R.A., M.A., CUNES ABIGAIL, I.H., DANFIS CASTILLO, B.P., E.P., A.A., L.V., J.C.B., G.R. y R.V., contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veintiocho de octubre de 2009, a las dos (02:00) de la tarde, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día 04 de noviembre de 2009, a las dos (02:00) de la tarde, por lo habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente expuso, los fundamentos en que basa su apelación así:

Que el recurso es en contra de la sentencia de Primera Instancia, cuya decisión establece en una de sus partes que el bono nocturno, días feriado fueron cancelados, en consecuencia consignamos un esquema, de que es exactamente lo que estamos reclamando, porque hay nominas que solamente solicitábamos respecto de los años 2002 al 2006, conceptos no cancelados de esos años, la empresa por su parte consignó nóminas posteriores a dichas fechas, por lo que el Juez a quo no observó las nominas que cursan a las piezas 33 al 38 del expediente, en las cuales desde el año 2002 no le pagaron dichos conceptos, ni el bono nocturno, ni días feriados, ni el bono de cuerpo presente. Existen 3 casos específicos de los cuales recurrimos la ciudadana I.H., el señor Vivas y el señor Acevedo; quienes tienen una comisión especial, por lo que deben ser analizadas las piezas de la 33 a la 38.

De acuerdo a lo anterior, solicita a esta Superioridad que sea modificada la sentencia recurrida y declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LA DEMANDA

- Los ciudadanos M.E.G.D.G., NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY M.R., R.A.Z., R.L.L., J.A.C., D.C., R.A., M.A., CUNES ABIGAIL, I.H., DANFIS CASTILLO, B.P., E.P., A.A., L.V., J.C.B., G.R. y R.V., alegan haber sido contratados a tiempo indeterminado por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., para prestar servicios como médicos de profesión, según la cláusula 49 de la II Convención Colectiva de Trabajo.

- Que los mismos prestaban servicios para la demandada en el Centro Asistencial Maternidad Negra Hipólita.

- Que el horario de trabajo de los demandada era de 24 horas, todos los días de la semana, durante todo el año, que los actores fueron contratados para prestar servicio seis (06) horas diarias de lunes a viernes, que como consecuencia de la alta incidencia poblacional de mujeres embarazadas, que asistían al centro asistencial, los demandantes debían de realizar guardias de cuerpo presente, requiriendo que estos debían de permanecer en sus puestos de trabajo las 24 horas del día.

- Asimismo alegan que los actores debían de realizar guardias de disponibilidad en intervalos de fin de semanas intercalados, que los actores devengaban todos el mismo salario, es decir que para el año 2002, todos los médicos tenían un salario de Bs. 569,72, hasta septiembre de 2004, fecha en la cual comenzaron a devengar un salario básico de Bs. 638,48, hasta el mes de enero de 2006, cuando el mencionado Instituto les aumenta el sueldo a Bs. 1.140,15.

- Alegan que los actores a parte del salario básico, los mismos a efecto de la Convención Colectiva de Trabajo, percibían beneficios que junto con el salario básico conforman el salario normal de los trabajadores, que estos beneficios estaban conformados por la G-59, prima de profesionalización, bono de disponibilidad, bono de cuerpo presente, diferencia de sueldo regional, bono nocturno, prima por jerarquía y días domingo y feriados.

- Que el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., no ha cumplido con el pago de los beneficios laborales establecidos en la II Convención Colectiva de Trabajo del mencionado Instituto; que los beneficios se encuentran expresados en la cláusulas siguientes: la n° 3, prima por antigüedad, resolución G-59, en la cláusula Nº 4, bono nocturno, en la cláusula Nº 11, domingos y feriados, en la cláusula 18 bono de alimentación, y en la cláusula Nº 22 disponibilidad y cuerpo presente y prima de médico especialista único.

- Que demandan el pago de los siguientes conceptos:

G.A.R.: la cantidad de Bs. 1.215,53, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bs. 33.175,34, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bs. 6.416,77, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bs. 3.990,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bs. 3.638,32, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 48.435,96, menos lo pagado mediante la transacción celebrada con los médicos en el año 2005, por la suma de Bs. 3.750,00, nos arroja un total de Bs. 44.685,95.

CUNES ABIGAIL: la cantidad de Bs. 1.119,24, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bs. 31.646,18, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bs. 6.409,28, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bs. 3.990,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bs. 4.038,74, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 47.203,45, menos pagado mediante transacción con los médicos en el año 2005, por la suma de Bs. 3.750,00, nos arroja un total de Bs. 43.453,44.

M.G.: la cantidad de Bs. 883,37, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bs. 41.557,01, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bs. 9.049,55, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bs. 4.830,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bs. 3.339,58, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 59.659,51, menos lo pagado mediante transacción con los médicos en el año 2005, por la suma de Bs. 3.750,00, nos arroja un total de Bs. 55.909,51.

M.A.: la cantidad de Bs. 848,13, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bs. 31.723,42, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bs. 7.560,06, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bs. 4.020,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bs. 3.678,73, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 47.830,36, menos lo pagado mediante transacción con los médicos en el año 2005, por la suma de Bs. 3.750,00, nos arroja un total de Bs. 44.080,36.

B.P.: la cantidad de Bs. 770,41, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bs. 33.692,70, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bs. 7.767,81, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bs. 3.990,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bs. 3.061,27, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 49.282,20, menos lo pagado mediante transacción con los médicos en el año 2005, por la suma de Bs. 3.750,00, nos arroja un total de Bs. 45.532,20.

E.P.: la cantidad de Bs. 1.247,90, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bs. 31.407,74, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bs. 6.590,67, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bs. 4.020,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bs. 4.139,57, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 47.405,91, menos la transacción pagada a los médicos en el año 2005, por la suma de Bs. 3.750,00, nos arroja un total de Bs. 43.655,91.

L.V.: la cantidad de Bs. 998.57, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bs. 31.241,72, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bs. 6.267,23, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bs. 4.020,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bs. 3.038,31, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 45.565,85, menos lo pagado mediante transacción con los médicos en el año 2005, por la suma de Bs. 3.750,00, nos arroja un total de Bs. 41.815,85.

L.R.: la cantidad de Bs. 613,80, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bs. 41.619,98, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bs. 8.919,50, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bs. 4.800,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bs. 3.019,57, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 58.972,86, menos lo pagado mediante transacción con los médicos en el año 2005, por la suma de Bs. 3.750,00, nos arroja un total de Bs. 55.222,86.

J.C.: la cantidad de Bs. 758,23, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bs. 37.382,63, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bs. 8.299,83, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bs. 4.080,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bs. 3.328,31, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 53.849,01, menos lo pagado mediante transacción con los médicos en el año 2005, por la suma de Bs. 3.750,00, nos arroja un total de Bs. 50.099,01.

D.C.: la cantidad de Bs. 1.051,84, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bs. 33.943,75, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bs. 6.372,94, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bs. 4.970,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bs. 3.649,57, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 49.988,12, menos lo pagado mediante transacción con los médicos en el año 2005, por la suma de Bs. 3.750,00, nos arroja un total de Bs. 46.238,12.

DANFIS CASTILLO: la cantidad de Bs. 1.119,24, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bs. 33.636,82, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bs. 6.613,15, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bs. 3.990,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bs. 3.210,00, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 48.569,21, menos lo pagado mediante transacción con los médicos en el año 2005, por la suma de Bs. 3.750,00, nos arroja un total de Bs. 44.819,21.

N.F.: la cantidad de Bs. 1.215,52, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bs. 30.574,76, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bs. 6.572,58, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bs. 3.990,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bs. 3.420,00, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 45.772,87, menos lo pagado mediante transacción con los médicos en el año 2005, por la suma de Bs. 3.750,00, nos arroja un total de Bs. 42.022,87.

J.C.B.: la cantidad de Bs. 1.051,84, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bs. 32.437,32, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bs. 6.488,61, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bs. 3.960,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bs. 3.440,00, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 47.377,78, menos lo pagado mediante transacción con los médicos en el año 2005, por la suma de Bs. 3.750,00, nos arroja un total de Bs. 43.627,78.

R.A.: la cantidad de Bs. 234,72, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bs. 31.621,18, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bs. 6.389,75, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bs. 3.990,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bs. 3.508,71, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 45.744,37, menos lo pagado mediante transacción con los médicos en el año 2005, por la suma de Bs. 3.750,00, nos arroja un total de Bs. 41.994,37.

R.Z.: la cantidad de Bs. 714,88, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bs. 43.033,54, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bs. 8.691,29, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bs. 4.770,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bs. 3.338,31, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 60.548,03, menos lo pagado mediante transacción con los médicos en el año 2005, por la suma de Bs. 3.750,00, nos arroja un total de Bs. 56.798,03.

MARIDELLY MARTÍNEZ: la cantidad de Bs. 782,28, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bs. 41.464,74, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bs. 8.872,23, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bs. 4.920,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bs. 2.709,57, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 58.748,83, menos lo pagado mediante transacción con los médicos en el año 2005, por la suma de Bs. 3.750,00, nos arroja un total de Bs. 54.998,83.

I.H.: la cantidad de Bs. 202,17, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bs. 15.180,81, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bs. 3.440,81, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bs. 1.890,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bs. 8.700,00, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 29.413,80, menos lo pagado mediante transacción con los médicos en el año 2005, por la suma de Bs. 3.750,00, nos arroja un total de Bs. 25.663,80.

R.V.: la cantidad de Bs. 202,17, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bs. 15.180,81, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bs. 3.440,81, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bs. 1.890,00, por concepto de la cláusula 18, bono de alimentación; la cantidad de Bs. 8.700,00, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 29.413,80, menos lo pagado mediante transacción con los médicos en el año 2005, por la suma de Bs. 3.750,00, nos arroja un total de Bs. 25.663,80.

A.A.: la cantidad de Bs. 134,78, por concepto de la cláusula Nº 3, resolución G-59; la cantidad de Bs. 11.924,19, por concepto de la cláusula Nº 4, bono nocturno; la cantidad de Bs. 22.372,36, por concepto de la cláusula 11, días domingo y feriados; la cantidad de Bs. 4.070,65, por concepto de la cláusula 22, guardia cuerpo presente; los cuales suman en total la cantidad de Bs. 38.501,99, menos lo pagado mediante transacción con los médicos en el año 2005, por la suma de Bs. 3.750,00, nos arroja un total de Bs. 34.751,99.

De la misma manera a lega que el “INSTITUTO DE S.P. DEL ESTADO BOLÍVAR” les adeuda en total a los trabajadores antes mencionados la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 806.281,99), según conversión monetaria actual.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 03 al 11) de la trigésima cuarta pieza, y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada negó lo siguiente:

El “INSTITUTO DE S.P. DEL ESTADO BOLÍVAR”, en su escrito de contestación de demanda niega todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por los ciudadanos M.E.G.D.G., NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY M.R., R.A.Z., R.L.L., J.A.C., D.C., R.A., M.A., CUNES ABIGAIL, I.H., DANFIS CASTILLO, B.P., E.P., A.A., L.V., J.C.B., G.R. y R.V., alegando que el mencionado Instituto les cancelo los conceptos demandados a todos los actores en su oportunidad, asimismo alega que la parte actora no discrimina los días utilizados para realizar los cálculos de los conceptos demandados.

Por otro lado alega que los actores pertenecen a la nomina de personal contratado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ente que es dependiente de la Administración Pública Nacional, que en fecha 01 de octubre de 2008, el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la administración del centro asistencial en el que prestan servicio los actores, asimismo alega que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, nunca fue llamado como tercero, y que no se notificó a la Procuraduría General de la República, hecho este que considera la demandada para declarar improcedente la presente demanda.

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

- Corren insertos a los folios del 65 al 151 de la cuarta pieza, listines de pago a nombre de los actores VALDEZ LILIA y A.A.d. los años 2002 al 2006, de los cuales se evidencian los conceptos devengado por ellos, como el pago de disponibilidad, en los años 2002 al 2005; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 03 al 194 de la quinta pieza, listines de pago a nombre de los actores M.M. y R.L., de los cuales se evidencian los conceptos devengados por estos, como el pago de disponibilidad, domingos, feriados de los años 2002 al 2005; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 03 al 202 de la quinta pieza, listines de pago a nombre de los actores CARDEÑO DIANA, P.E., B.P., de los cuales se evidencian los conceptos devengados por estos, como el pago de disponibilidad, domingos, feriados de los años 2002 al 2005; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 03 al 224 de la sexta pieza, listines de pago a nombre de los actores, S.R., CUNES ABIGAIL, R.G. y R.A., de los cuales se evidencian los conceptos devengados por estos, como el pago de disponibilidad, domingos, feriados, bono nocturno de los años 2002 al 2005 los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 03 al 224 de la sexta pieza, listines de pago a nombre de los actores, CHAVERO JOSE, FIGUEROA, N.G.M.E., DANFIS CASTILLO, A.M. y HERRERA IRENE, de los cuales se evidencian los conceptos devengados por estos, como el pago de disponibilidad, domingos, feriados, bono nocturno de los años 2002 al 2005; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 04 al 237 de la octava pieza, horarios de trabajos de los médicos especialistas, emitido por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (MATERNIDAD NEGRA HIPOLITA), de los cuales se evidencian el horario de los actores y las guardias que los mismos debían cumplir en la institución; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 239 al 241 de la octava pieza, copia de transacción laboral celebrada entre el ciudadano G.R. y el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios del 244 y 245 de la octava pieza, original de convenciones de trabajo del “INSTITUTO DE S.P. DEL ESTADO BOLÍVAR”, al respecto quiere señalar esta Alzada que los requisitos especiales para la formación de las convenciones colectivas referidas a su suscripción y depósito, con la intervención de un funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo, le confiere a estas un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la inserta en el m.d.D., por lo cual las mismas no son objeto de prueba debido a que el Derecho se presume conocido por el Juez (iura novit curia). No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte demandada como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

De la prueba de exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte actora a la demandada para que exhiba las nominas de pago de los años 2002 al 2006 de los ciudadanos M.E.G.D.G., NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY M.R., R.A.Z., R.L.L., J.A.C., D.C., R.A., M.A., CUNES ABIGAIL, I.H., DANFIS CASTILLO, B.P., E.P., A.A., L.V., J.C.B., G.R. y R.V.; se observa que la demandada consigno y exhibió lo solicitado por el Tribunal en la audiencia de juicio a excepción de las documentales de la ciudadana I.H., la cual solo exhibió en forma parcial y las referente al ciudadano R.V.M., las cuales no exhibió, al respecto este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a las documentales exhibidas por la representación de la parte demandada y en cuanto a las que no exhibió se aplica las consecuencias establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De la prueba de informes:

En su escrito de promoción de pruebas la representación de la parte actora solicitó prueba de informes al CENTRO HOSPITALARIO MATERNIDAD NEGRA HIPÓLITA, a los fines de que informe si los ciudadanos M.E.G.D.G., NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY M.R., R.A.Z., R.L.L., J.A.C., D.C., R.A., M.A., CUNES ABIGAIL, I.H., DANFIS CASTILLO, B.P., E.P., A.A., L.V., J.C.B., G.R. y R.V., laboraron guardias a cuerpo presente un sábado y un domingo al mes durante el periodo comprendido desde el año 2002 al 2006.

En lo referente a esta prueba el Tribunal solicitó prueba de informe al centro hospitalario antes mencionado, llegando las resultas de la misma en fecha 11 de mayo del presente año; en el mencionado informe se expresa que los ciudadanos antes mencionados en efecto trabajaban y realizaban guardias a cuerpo presente los días sábados y domingo y el ciudadano A.A., labora los días sábados y domingo a disponibilidad, asimismo anexa copia de los horarios de trabajo de los médicos que laboran en dicho centro, los cuales coinciden con los aportados por la representación de la parte actora. En consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De la prueba de testigo:

La parte actora promovió como testigo a la ciudadana Y.R. venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-8.024.827, la cual se presentó a rendir declaración en la audiencia de juicio, manifestando que los actores cumplían guardias de cuerpos presente sin poder ausentarse de la institución, por al no contradecirse en su declaración la testigo a este Juzgador le merecen fue sus dichos y en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

- Corren insertos a los folios del 04 al 408 de la novena pieza, horarios de trabajo de los actores, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 02 al 267 de la décima pieza, reporte de asignaciones y deducciones de trabajo de los actores, de su contenido se desprende la misma información concerniente a los listines de pagos; los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 02 al 278 de la onceava pieza, reporte de asignaciones y deducciones de trabajo de los actores, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 02 al 217 de la doceava pieza, reporte de asignaciones y deducciones de trabajo de los actores, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 09 al 387 de la treceava pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, las cuales no son apreciados en virtud que corresponde a los años 2000 y 2001 los cuales no son objeto de reclamo en la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 02 al 310 de la catorceava pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, las cuales no son apreciados por que corresponde al año 2001 los cuales no son objeto de reclamo en la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 03 al 222 de la quinceava pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, las cuales no son apreciados por que corresponde al año 2001 los cuales no son objeto de reclamo en la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 224 al 441 de la quinceava pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de S.P.d.E.B. (Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los médicos, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 02 al 382 de la dieciseisava pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de S.P.d.E.B. (Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los médicos, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 02 al 337 de la diecisieteava pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de S.P.d.E.B. (Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los médicos, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 02 al 221 de la dieciochoava pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de S.P.d.E.B. (Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los médicos, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 02 al 445 de la vigésima pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de S.P.d.E.B. (Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los médicos, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 02 al 381 de la vigésima primera pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de S.P.d.E.B. (Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los médicos, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 02 al 375 de la vigésima primera pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de S.P.d.E.B. (Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los médicos, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 02 al 382 de la vigésima segunda pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de S.P.d.E.B. (Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los médicos, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 03 al 375 de la vigésima tercera pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de S.P.d.E.B. (Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los médicos, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 02 al 330 de la vigésima cuarta pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de S.P.d.E.B. (Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los médicos, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 02 al 535 de la vigésima quinta pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de S.P.d.E.B. (Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los médicos, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 03 al 384 de la vigésima sexta pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de S.P.d.E.B. (Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los médicos, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 02 al 440 de la vigésima séptima pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de S.P.d.E.B. (Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los médicos, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 02 al 277 de la vigésima octava pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de S.P.d.E.B. (Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los médicos, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 03 al 274 de la vigésima novena pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de S.P.d.E.B. (Maternidad Negra Hipólita), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los médicos, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 03 al 387 de la trigésima pieza, registro de asistencia al trabajo de los actores, de su contenido se desprende la identificación de los médicos que laboraban en Instituto de S.P.d.E.B.M.N.H.), así como la hora de entrada y hora de salida, la cual era suscrita por los médicos, e indicando en el renglón denominado observaciones, cuando se encontraban de guardias las veinticuatro horas. Los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 02 al 449 de la trigésima primera pieza, registro de asistencia llevado por el Instituto de s.P. (Maternidad Negra Hipólita), correspondiente al año 2007, las referidas instrumentales son desechada del acervo probatorio, en virtud que el referido periodo no es objeto de reclamo en la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 02 al 270 de la trigésima segunda pieza, registro de asistencia llevado por el Instituto de s.P. (Maternidad Negra Hipólita), correspondiente al año 2007, las referidas instrumentales son desechada del acervo probatorio, en virtud que el referido periodo no es objeto de reclamo en la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 02 al 280 de la trigésima tercera pieza, registro de asistencia llevado por el Instituto de s.P. (Maternidad Negra Hipólita), correspondiente al año 2007, las referidas instrumentales son desechada del acervo probatorio, en virtud que el referido periodo no es objeto de reclamo en la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIÓN

Observa esta Alzada que el presente recurso interpuesto contra de la sentencia de Primera Instancia por la parte demandante, está fundamentado en la omisión de pronunciamiento sobre algunos de los conceptos reclamados determinados en el libelo de demanda, como el bono nocturno, días domingos y feriados, bono de cuerpo presente y la aplicación de la Resolución G-59, señalados igualmente en un escrito antes de la audiencia de apelación, debido a lo extenso del pedimento, por lo que insiste que deben ser analizadas las piezas de la 33 a la 38, debido a la no condenatoria de los mismos por el Juez de la causa.

Así las cosas, se hace necesario citar lo expuesto por el Juez de la recurrida, de la siguiente forma:

Omissis…

De la sentencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto que la oralidad es un verdadero instrumento para la aplicación de justicia, como en el caso bajo estudio, donde las parte actora en la audiencia de juicio alego lo contemplado en su escrito de demanda manifestando que el “INSTITUTO DE S.P. DEL ESTADO BOLÍVAR”, no ha dado cumplimiento con la segunda convención colectiva suscrita, y a su vez el demandado insiste que ha dado cumplimiento a la referida convención , sin embargo en la audiencia de juicio la demandada reconoce que pueden existir diferencias o falta de pago en algún momento por parte del intitulo hacia los demandantes, admitiendo así la existencia de las mencionadas diferencias, aunado al hecho de las pruebas aportadas por las partes, en los listines de pagos e pudo constatar que ciertamente el “INSTITUTO DE S.P. DEL ESTADO BOLÍVAR”, ha realizado los pagos de los beneficios concernientes a las cláusula cláusula Nº 3, prima por antigüedad, resolución G-59, en la cláusula 18 bono de alimentación, y prima de medico especialista único de manera inconstante, dado que en el periodo comprendido entre el 2002 y el 2006, hay meses en los que cancela algunos beneficios y en otros meses deja de cancelarlos, asimismo, se pudo evidenciar que cancela los beneficios a unos trabajadores y a otros no, violando de esta manera la naturaleza jurídica de una convención colectiva de trabajo, en consecuencia declara esta juzgadora procedente los conceptos reclamados. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes a cada trabajador para así determinar el monto exacto que le corresponde con las deducciones de lo ya cancelado por la demandada.

Con respecto a la trabajadora M.E.G.D.G.:

En cuanto al alegato de incumplimiento de la cláusula Nº 3, resolución G-59 prima por antigüedad, cláusula 18 bono de alimentación, y prima de medico especialista único:

Establece la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo del “INSTITUTO DE S.P. DEL ESTADO BOLÍVAR”, que el Instituto otorgara un aumento de un cien por ciento 100%, sobre la cuota-parte regional de lo que le cancela al médico por el concepto de la resolución G-59, asimismo establece que se comenzará a pagar dicho beneficio el 01 de enero de 2002.

Ahora bien de una revisión de las pruebas aportadas por las partes se pude determinar que la demandada no demostró que le cancelo a los ciudadanos M.E.G.D.G., NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY M.R., R.A.Z., R.L.L., J.A.C., D.C., R.A., M.A., CUNES ABIGAIL, I.H., DANFIS CASTILLO, B.P., E.P., A.A., L.V., J.C.B., G.R. y R.V., lo correspondiente al concepto del beneficio de la G-59, en la cláusula 18 bono de alimentación, y prima de médico especialista único en los periodos correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, y enero y febrero de 2006, por lo que a estos les corresponden dicho concepto, asimismo se establece que el cálculo de dicho concepto se realizara a través de una experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal competente si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales alegados por la parte actora en su escrito de demanda, es decir todos los actores devengaban un mismo salario, para el año 2002, todos los médicos especialistas tenían un salario de Bsf. 569,72, hasta septiembre de 2004, fecha en la cual comenzaron a devengar un salario básico de Bsf. 638,48, hasta el mes de enero de 2006, cuando el mencionado Instituto les aumenta el sueldo a 1.140,15; 3º) El perito, tomara lo establecido en la cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva de Trabajo del “INSTITUTO DE S.P. DEL ESTADO BOLÍVAR”, la cual establece lo siguiente:

El Instituto otorga un aumento de un cien por ciento 100%, sobre la cuota-parte regional de lo que le cancela al médico por el concepto de la resolución G-59. Dicho aumento es de carácter retroactivo a partir del 01/01/2002 y comenzará a pagarse regularmente a partir de junio de este año. Lo que corresponde por este aumento y sus incidencias de los meses de enero a mayo del 2002 serán pagadas entre los meses de junio y noviembre de este mismos año. El instituto se compromete a que las promociones dentro de esta escala se realizarán en cada caso en la fecha correspondiente a la de ingreso del médico, y por lo tanto, tomará las previsiones presupuestarias y financieras para tal fin.

La diferencia económica ocasionada por la promoción del médico a un nivel superior de la escala se hará efectiva en el ejercicio presupuestario del año inmediato siguiente a la fecha de reclamación.

Se entenderá por antigüedad el número de años de prestaciones efectivas de servicios en el Instituto. Igualmente se incluirá en la antigüedad de los años de servicio cumplidos en el desempeño de un cargo medico en uno o más ministerios de salud del sector público, sean estos Nacionales, Estadales o Municipales…

3º) En cuanto a los años de servicio de cada uno de los actores, los cueles eran los siguientes: para el trabajador G.R., el mismo tenía un tiempo de servicios de para el año 2002 de 14 años, para el trabajador A.C., el mismo tenía 13 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora M.E.G., la misma tenia para el año 2002 10 años de servicios, para la trabajadora B.P., la misma tenia para el año 2002 18 años de servicios, para la trabajadora E.P., la misma tenia para el año 2002 15 años de servicio, para el trabajador R.A., el mismo tenía 2 años de servicio para el año 2002, para el trabajador J.C.B., el mismo tenía 12 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora L.V., la misma tenía 12 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora D.C., la misma tenía 12 años de servicio para el año 2002, para el trabajador J.C., la misma tenía 8 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora M.A., la misma tenía 11 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora MARIDELLY MARTÍNEZ, la misma tenía 9 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora R.Z., la misma tenía 8 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora N.F., la misma tenía 11 de servicio para el año 2002, para el trabajador DANFIS CASTILLO, el mismo tenía 13 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora L.R., la misma tenía un tiempo de servicio de 7 años para el año 2002, para la trabajadora I.H., la misma tenía un tiempo de servicio de 5 años para el año 2002, para el trabajador R.V., el mismo tenía 1 año de servicio para el año 2002, para el trabajador A.A., el mismo tenía 1 año de servicio para el año 2002.

Con respecto a los conceptos reclamados por los actores en relación a: bono nocturno, en la cláusula Nº 11, domingos y feriados, y cláusula Nº 22 disponibilidad y cuerpo presente, de las pruebas aportadas por la demanda concerniente a las planillas de asistencias suscritas por los actores, en la cual se reflejaban las horas de entradas y salida de los actores, evidenciándose de las mismas, que por lo general iniciaban las actividades en el horario comprendido entre las ocho de la mañana y la una de la tarde, de igual forma se refleja en las referidas planillas el médico que estaba de guardia las veinticuatro horas; adminiculando las referidas planilla con los listines de pagos aportados al proceso por las partes se pudo observar que los médicos que cubrieron las guardias de veinticuatro horas, así como los que laboraron los domingos, días y feriados trabajados, la demandada cumplió con la obligación de cancelar los conceptos reclamados. Así se decide.

En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a las empresa demandada INSTITUTO DE S.P.D.E.B. al pago por los conceptos precedentemente especificados; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.- (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada una vez analizada la recurrida, observa que los apelantes solicitan una serie de conceptos que a su decir no fueron determinados por la sentencia o no fueron considerados en su motiva, los cuales son los siguientes: con respecto a los demandantes A.R., M.M., FIGUEROA NEYDA, G.M.E., G.R., BONYORNI J.C., VALDEZ L.A., E.P., PRATO BETTY, CASTILLO GIRON, CUNES ABIGAIL, A.M., A.G., CARDEÑO DIANA, CHAVERO JOSE, R.L., aducen que a los mismos no les fueron cancelados el bono nocturno, el cual no se pagó desde julio de 2002 hasta el 2006 por el Instituto, que antes de julio de 2002 si se lo pagaban y que a partir de 2002 se debía pagar de conformidad a la Convención Colectiva con un recargo de un 35%, el cual nunca fue pagado debidamente, según sus argumentos. Sin embargo observa este sentenciador que si existió un pronunciamiento por parte de la Jueza de la recurrida, quien declara sin lugar el mencionado concepto, sin embargo debe esta Alzada examinar detenidamente las pruebas aportadas a los fines de constatar que efectivamente el bono nocturno haya sido cancelado por la demandada.

Al respecto la Convención Colectiva en su CLÁUSULA Nº 4, BONO NOCTURNO; establece:

La JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO NOCTURNA realizada por el MEDICO deberá ser pagada por el INSTITUTO con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del SALARIO NORMAL fijado para la JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DIURNA. Se entiende como jornada diurna o nocturna las definidas en esta CONVENCIÓN. La formula matemática para el cálculo del pago del Bono Nocturno por Guardia será la siguiente:

EL SALARIO NORMAL MENSUAL (según la definición de esta CONVENCIÓN) se divide entre los treinta (30) del día del mes y este resultado representa el SALARIO NORMAL DIARIO para la Jornada Ordinaria Diurna del MEDICO. Esta cantidad se dividirá entre el número de horas de contratación del MEDICO y se obtiene el SALARIO NORMAL HORA. A este SALARIO NORMAL HORA se le calcula y se le suma el 30% de su valor, y el resultado de esta sumatoria se multiplica por doce (12) horas nocturnas, dando como resultado el monto correspondiente al BONO NOCTURNO por guardia. Finalmente, dicho monto se multiplica por el número de guardias nocturnas que el MEDICO realiza durante el mes y su producto constituye el valor del BONO NOCTURNO MENSUAL. Queda entendido que cuando la guardia nocturna se deberá ser pagada en forma prevista en la cláusula correspondiente a los domingos y días feriados de esta convención

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, a las piezas 35, 36, 37 y 38, corren insertas las documentales aportadas por la parte demandada, las cuales son REPORTES DE ASIGNACIONES Y DEDUCCIONES, sistema de nómina del INSTITUTO DE S.P., de los mismos se desprenden los pagos y deducciones realizados quincenalmente a cada uno de los demandantes, por lo que estudiados detenidamente por este sentenciador se observa de los mismos que desde el año 2002 hasta el 2006, a cada uno de los trabajadores se les pagó por el concepto denominado 0800 BONO NOCTURNO, sin embargo como ciertamente expone la parte recurrente, no es un pago que se realizara constantemente y solo aparece en algunos meses del 2002, igualmente del escrito de pruebas de la parte demandada y de su escrito de contestación no se establece por parte de esta lo referente al pago del 35 % solicitado por la parte demandante, simplemente son consignadas estas instrumentales y negado de forma pura y simple las pretensiones, lo cual deja en manos del sentenciador determinar si el pago fue realizado ajustado a la Convención Colectiva del Instituto de S.P. y al no existir este pago constante y al haber demostrado los trabajadores haber laborado en las jornadas establecidas, en consecuencia este sentenciador de Alzada, considera necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito designado para tal fin, proceda a calcular de conformidad a la cláusula 4 de la Convención Colectiva del Trabajo del Instituto de S.P., el concepto del BONO NOCTURNO, demandado por los actores en su libelo, es decir deberá tomarse en cuenta el SALARIO NORMAL DIARIO para la jornada ordinaria diurna del MEDICO, quien además deberá deducir las cantidades que esporádicamente fueron canceladas por este concepto a los demandantes y que se desprende de las piezas 35, 36, 37 y 38 de la presente causa. En consecuencia se declara procedente la diferencia del pago del BONO NOCTURNO de los trabajadores M.E.G.D.G., NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY M.R., R.A.Z., R.L.L., J.A.C., D.C., R.A., M.A., CUNES ABIGAIL, I.H., DANFIS CASTILLO, B.P., E.P., A.A., L.V., J.C.B., G.R. y R.V.. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente los demandantes M.E.G.D.G., NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY M.R., R.A.Z., R.L.L., J.A.C., D.C., R.A., M.A., CUNES ABIGAIL, I.H., DANFIS CASTILLO, B.P., E.P., A.A., L.V., J.C.B., G.R. y R.V., reclaman los días domingos y feriados, aduciendo que desde septiembre de 2002 no se le pagaba días feriados hasta el 2006, que en el mes de febrero de 2006 hacen un pago, establece el recurrente que antes de septiembre de 2002 si les pagaron los domingos y los días feriados y que de conformidad a la jurisprudencia ha establecido que si el concepto no se paga será cancelado con el salario actual, y que sus representados trabajan uno o dos domingos al mes. Igualmente sobre este punto la Juez de Primera Instancia se pronuncia declarando la improcedencia de tal concepto por constar su pago en el material probatorio aportado a la presente causa, sin embargo esta Alzada observa que en los REPORTES DE ASIGNACIONES Y DEDUCCIONES, sistema de nómina del INSTITUTO DE S.P., de los mismos se desprenden los pagos y deducciones realizados quincenalmente a cada uno de los demandantes, por lo que estudiados detenidamente por este sentenciador se observa que los días domingos laborados, así como los feriados fueron cancelados por el INSTITUTO DE S.P.. En consecuencia se declara improcedente el concepto de domingos y días feriados. ASI SE DECIDE.-

Los demandantes M.E.G.D.G., NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY M.R., R.A.Z., R.L.L., J.A.C., D.C., R.A., M.A., CUNES ABIGAIL, I.H., DANFIS CASTILLO, B.P., E.P., A.A., L.V., J.C.B., G.R. y R.V., reclaman el bono de cuerpo presente, el cual según su decir nunca se les pagó, que el mismo bono se comienza a pagar desde el año 2006 pero que ellos cumplían guardias de 24 horas, una guardia cada semana desde el año 2002; embargo esta Alzada observa que en los REPORTES DE ASIGNACIONES Y DEDUCCIONES, sistema de nómina del INSTITUTO DE S.P., de los se desprenden por pagos y deducciones realizados quincenalmente a cada uno de los demandantes, por lo que estudiados detenidamente por este sentenciador se obtiene que el bono de cuerpo presente fue cancelado por el INSTITUTO DE S.P.; por lo que en consecuencia se declara improcedente el concepto. ASI SE DECIDE.

Los demandantes M.E.G.D.G., NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY M.R., R.A.Z., R.L.L., J.A.C., D.C., R.A., M.A., CUNES ABIGAIL, I.H., DANFIS CASTILLO, B.P., E.P., A.A., L.V., J.C.B., G.R. y R.V., reclaman la G-59, que todo el año 2002 hasta diciembre de 2005 no se le pagó, que es en diciembre de 2005, en el que aparece por primera vez el pago de la G-59, siendo que según la Convención Colectiva a partir del año 2002 este concepto se iba a cancelar con un recargo de 100%. Pues bien, observa esta Alzada luego de un detenido análisis del fallo de 1era Instancia, que la Juez se pronunció con respecto de la Resolución G-59, la cual fue acordada por la a quo como procedente y de la siguiente forma:

Ahora bien de una revisión de las pruebas aportadas por las partes se pude determinar que la demandada no demostró que le cancelo a los ciudadanos M.E.G.D.G., NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY M.R., R.A.Z., R.L.L., J.A.C., D.C., R.A., M.A., CUNES ABIGAIL, I.H., DANFIS CASTILLO, B.P., E.P., A.A., L.V., J.C.B., G.R. y R.V., lo correspondiente al concepto del beneficio de la G-59, en la cláusula 18 bono de alimentación, y prima de médico especialista único en los periodos correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, y enero y febrero de 2006, por lo que a estos les corresponden dicho concepto, asimismo se establece que el cálculo de dicho concepto se realizara a través de una experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

Por lo que la recurrente yerra al establecer que no existió un pronunciamiento al respecto, en consecuencia se declara improcedente la denuncia delatada y confirmada la sentencia proferida con respecto a la Resolución G-59 por lo que se ordena el pago a los ciudadanos M.E.G.D.G., NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY M.R., R.A.Z., R.L.L., J.A.C., D.C., R.A., M.A., CUNES ABIGAIL, I.H., DANFIS CASTILLO, B.P., E.P., A.A., L.V., J.C.B., G.R. y R.V., por lo correspondiente al concepto del beneficio de la G-59, en la cláusula 18 bono de alimentación, y prima de médico especialista único en los periodos correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, y enero y febrero de 2006, por lo que a estos les corresponden dicho concepto, asimismo se establece que el cálculo de dicho concepto se realizara a través de una experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal competente si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales alegados por la parte actora en su escrito de demanda, es decir todos los actores devengaban un mismo salario, para el año 2002, todos los médicos especialistas tenían un salario de Bs. 569,72, hasta septiembre de 2004, fecha en la cual comenzaron a devengar un salario básico de Bs. 638,48, hasta el mes de enero de 2006, cuando el mencionado Instituto les aumenta el sueldo a 1.140,15; 3º) El perito, tomara lo establecido en la cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva de Trabajo del “INSTITUTO DE S.P. DEL ESTADO BOLÍVAR”, la cual establece lo siguiente:

El Instituto otorga un aumento de un cien por ciento 100%, sobre la cuota-parte regional de lo que le cancela al médico por el concepto de la resolución G-59. Dicho aumento es de carácter retroactivo a partir del 01/01/2002 y comenzará a pagarse regularmente a partir de junio de este año. Lo que corresponde por este aumento y sus incidencias de los meses de enero a mayo del 2002 serán pagadas entre los meses de junio y noviembre de este mismos año. El instituto se compromete a que las promociones dentro de esta escala se realizarán en cada caso en la fecha correspondiente a la de ingreso del médico, y por lo tanto, tomará las previsiones presupuestarias y financieras para tal fin.

La diferencia económica ocasionada por la promoción del médico a un nivel superior de la escala se hará efectiva en el ejercicio presupuestario del año inmediato siguiente a la fecha de reclamación.

Se entenderá por antigüedad el número de años de prestaciones efectivas de servicios en el Instituto. Igualmente se incluirá en la antigüedad de los años de servicio cumplidos en el desempeño de un cargo medico en uno o más ministerios de salud del sector público, sean estos Nacionales, Estadales o Municipales…

3º) En cuanto a los años de servicio de cada uno de los actores, los cuales eran los siguientes: para el trabajador G.R., el mismo tenía un tiempo de servicios de para el año 2002 de 14 años, para el trabajador A.C., el mismo tenía 13 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora M.E.G., la misma tenia para el año 2002 10 años de servicios, para la trabajadora B.P., la misma tenia para el año 2002 18 años de servicios, para la trabajadora E.P., la misma tenia para el año 2002 15 años de servicio, para el trabajador R.A., el mismo tenía 2 años de servicio para el año 2002, para el trabajador J.C.B., el mismo tenía 12 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora L.V., la misma tenía 12 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora D.C., la misma tenía 12 años de servicio para el año 2002, para el trabajador J.C., la misma tenía 8 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora M.A., la misma tenía 11 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora MARIDELLY MARTÍNEZ, la misma tenía 9 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora R.Z., la misma tenía 8 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora N.F., la misma tenía 11 de servicio para el año 2002, para el trabajador DANFIS CASTILLO, el mismo tenía 13 años de servicio para el año 2002, para la trabajadora L.R., la misma tenía un tiempo de servicio de 7 años para el año 2002, para la trabajadora I.H., la misma tenía un tiempo de servicio de 5 años para el año 2002, para el trabajador R.V., el mismo tenía 1 año de servicio para el año 2002, para el trabajador A.A., el mismo tenía 1 año de servicio para el año 2002. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de todo lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana R.A., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos M.E.G.D.G., NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY M.R., R.A.S. Y OTROS, contra de la sentencia de fecha 30-06-2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana R.A., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos M.E.G.D.G., NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY M.R., R.A.S. Y OTROS, contra de la sentencia de fecha 30-06-2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida sentencia por las razones que se indican en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos M.E.G.D.G., NEYDA FIGUEROA GARELLI, MARIDELLY M.R., R.A.Z., R.L.L., J.A.C., D.C., R.A., M.A., CUNES ABIGAIL, I.H., DANFIS CASTILLO, B.P., E.P., A.A., L.V., J.C.B., G.R. y R.V., en contra del “INSTITUTO DE S.P. DEL ESTADO BOLÍVAR”.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

QUINTO

No se hay especial condenatoria es costas.

SEXTO

Se ordena librar oficio al Procurador del Estado Bolívar, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Bolívar, con la advertencia que una vez conste en autos dicha notificación seguirán corriendo los lapsos procesales siguientes. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce días (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:30 minutos de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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