Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoConstitución De Tribunal Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006888

ASUNTO : KP01-P-2006-006888

CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

Revisada como ha sido la presente causa seguida a las ciudadanas M.E.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.426.641 y M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.425.058, por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, se observa que una vez recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal de Control, se procedió a la Selección de Escabinos en fecha 31-07-2007, y luego se fijó la oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto en varias oportunidades, a saber: 04-10-07, 31-10-07, 26-02-08, 08-04-08, 02-05-08, sin que pudiera lograrse por la inasistencia de candidatos a escabinos y por la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser escabino; en razón de lo cual se fijó sorteo extraordinario y se efectuó en fecha 20-05-08, y se fijó nuevamente la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en varias oportunidades, a saber: 17-06-08, 14-07-08, 24-09-08, y en esta última fecha la Defensa solicitó que el tribunal se constituyera en Unipersonal, por lo cual se procedió a fijar Audiencia a los fines de escuchar a los acusados sobre su voluntad de que el Tribunal se constituyera en Unipersonal, la cual ha sido fijada en varias oportunidades a saber: 20-10-08, 14-04-09, 25-05-09, 11-03-10, 16-06-10; sin que haya sido posible realizar dicha audiencia debido a la incomparecencia de las partes. De allí que este Tribunal considere preciso realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, a los efectos de resolverse sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas constituyéndose el Tribunal Mixto, situación ésta que en la presente causa y a lo largo de reiteradas convocatorias aún no se ha podido materializar, debido a la incomparecencia de los candidatos a escabinos o porque los que comparecen no cumplen con los requisitos establecidos por la ley. Destaca igualmente la norma in comento que realizadas efectivamente dos convocatorias sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez constituirá el tribunal de forma unipersonal.

La norma en comento refleja claramente una postura tendiente a evitar la dilación indebida que se origina debido a la dificultad de constituir el Tribunal Mixto por la incomparecencia de los candidatos a escabinos. Esa problemática a su vez, antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, cuando estaba vigente la norma según la cual luego de cinco convocatorias sin que se hubiese constituido el tribunal mixto, el tribunal se podía constituir en unipersonal, a elección del acusado, ya había sido analizada, desarrollada e interpretada por el máximo tribunal de la República, estableciendo en Sentencia Nº 3744 de fecha 22-12-2003 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que a la celebración del acto procesal de constitución del Tribunal Mixto no han concurrido todas las personas llamadas a intervenir en el mismo, lo cual se ha traducido en la suspensión indefinida de la actividad procesal hasta tanto acudan todos los citados a intervenir, lo cual atenta contra el derecho a la celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a las personas el derecho de obtener con prontitud, sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente, como elemento fundamental de un justicia idónea y expedita.

En tal sentido, y observando que en la presente causa se hicieron en todo caso cinco convocatorias sin que se hubiese logrado la constitución del tribunal mixto, se ordena de conformidad con lo antes expuesto, que el Juzgamiento de las encausadas se realice por este Juzgado Unipersonal asumiendo en este estado totalmente el poder jurisdiccional que sobre la presente causa tiene, debiendo procederse a la fijación de oportunidad para la realización del debate oral respectivo y así se decide.-

Asimismo es preciso indicar que en fecha 16-06-2010 por error involuntario este Tribunal se constituyó para la celebración de una Audiencia de Juicio Oral y Público conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando realmente las partes habían sido convocadas para la Audiencia prevista en el primer aparte del artículo 164 Código Orgánico Procesal Penal anterior, a los fines de que los acusados manifestaran su voluntad de que el Tribunal se constituyera en Unipersonal; la cual, ante la incomparecencia de todas las partes, se fijó nuevamente para el día 11-10-2010. Sin embargo, y tomando en consideración que este Tribunal ya ha dispuesto en constituirse en Unipersonal para el juzgamiento de la presente causa, resulta inoficiosa la audiencia fijada, y como quiera que la misma no contiene decisión sobre puntos controvertidos, lo procedente es dejar sin efecto la fijación del mencionado acto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: PRIMERO: la prescindencia de los Jueces Escabinos a los efectos del Juzgamiento de las ciudadanas M.E.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.426.641 y M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.425.058, por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, garantizándose la vigencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas que permita a las partes ser oídos dentro de un plazo razonable; por lo que se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 15 de Julio 2010 a las 12:00m. SEGUNDO: se deja sin efecto la fecha de nueva Audiencia para el 11-10-2010, fijada en acto de diferimiento realizado en fecha 16-06-2010.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, informándosele del contenido de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1,

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA,

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