Sentencia nº 0461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por indemnización de accidente de trabajo sigue la ciudadana M.E.G.D.G., actuando con el carácter de viuda del de cuius J.A.G.Á., y en representación de sus hijos G.G.G., J.A.G.G y R.G.G, representados judicialmente por los abogados F.L.D., S.E.K.C., Djamil Kahale y M.V.U., contra la sociedad mercantil TOTAL FRENOS LARA, S.A., representada judicialmente por los abogados W.A.C.G. y J.J.A.C.M., el Juez N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de febrero de 2008 declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia publicada el 30 de abril de 2008, declaró sin lugar la apelación, sin lugar la demanda y confirmó el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4º, eiusdem, y el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la sentencia recurrida incurrió en inmotivación por silencio de pruebas.

Señala el formalizante que el día fijado para el acto de formalización del recurso de apelación el actor consignó, con el escrito de formalización de la apelación, los siguientes instrumentos públicos: 1) Informe Complementario de Investigación de Accidente de Trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el cual, señala, determina que el de cuius J.A.G.Á. sufrió una lesión de trabajo y se observan todos los incumplimientos realizados por la demandada Total Freno, S.A.; 2) Acta de Defunción; 3) Oficio N° 062.04 emitido por el C. deP. del Niño y del Adolescente; 4) Declaración de Únicos y Universales Herederos; y, 5) Informe Final de Potencialidades de la niña G.G., emitido por el Centro de Atención Integral para Personas Autistas, los cuales consignó de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señala el recurrente que los documentos indicados no fueron mencionados, y mucho menos analizados por la recurrida. Por el contrario en la parte motiva, la recurrida se limitó a establecer que “(…) la demandante NO promovió pruebas, siendo que lo oportuno era en la audiencia oral de evacuación de pruebas, siendo que consignó informe en forma extemporánea (…)” y concluye “(…) que el Juez a quo actuó ajustado a derecho al declarar SIN LUGAR la acción de Daños y Perjuicios(…).

Concluye el recurrente que al silenciar estas pruebas la recurrida incurrió en infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, violando de esta manera el artículo 509 eiusdem que le impone el deber a los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

La Sala para decidir observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala el señalar que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En el caso concreto, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que la recurrida, ciertamente, al decidir la controversia no se pronunció sobre las pruebas aportadas por la parte actora, en el acto de formalización de la apelación, pues tales documentos ni siquiera fueron nombrados por la recurrida ni mucho menos analizados, las cuales considera fundamentales para decidir la pretensión relativa al daño moral reclamado.

Por las consideraciones anteriores se declara procedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora. En consecuencia, se anula la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Primero Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión subsanando el vicio de actividad declarado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2008-001067

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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