Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000182

PARTE ACTORA: E.D.C.G.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.413.093.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.R.A., Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.291.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., Sociedad inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 174, en fecha 06 de mayo de 1994.

TERCERO

ORIENTE OUTSOURCING C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de junio de 2006, bajo el N° 44, Tomo A-49.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO: G.G., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 24.253

ASUNTO: Accidente de Trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte actora como por la demandada, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 16 de abril de 2010, se dio cuenta al Juez, dictándose auto en fecha 26 de abril de 2010, mediante el cual se fijó el día 11 de mayo de 2010, a las 08:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron las partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la parte actora recurrente que la demanda se refiere a un accidente de trabajo, por lo que demandan a Inversiones y Transporte Cristancho por considerarla patrono. Que es el caso que el actor en su primer día de trabajo fallece, por lo cual al momento de efectuar la demanda sólo se contaba con el informe de tránsito que indicaba que la gandola era de la demandada.

Señaló que el trabajador se encontraba manejando un día domingo, lo cual contraviene la Ley de T.T., argumentando igualmente que el informe de tránsito en modo alguno señala que se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que un solo testigo no puede hacer prueba sobre ello.

Seguidamente indicó que en el caso de autos la demandada no fue sino hasta la contestación de la demanda que alegó la falta de cualidad, por lo que considera que el A quo erró en su interpretación de la responsabilidad solidaria porque a su juicio la conducta de la demandada configura un fraude procesal e inseguridad jurídica y que con esa conducta Transporte Cristancho asume la posición de patrono.

Señaló que al actor le corresponden las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador no estaba inscrito en el Seguro Social. De igual forma indica que deben corresponder las indemnizaciones de la LOPCYMAT, ya que la Sentencia declara su improcedencia con argumento en que el accidente se produjo por culpa del trabajador, y de acuerdo a la Ley de Tránsito esa determinación debe efectuarse a través de la prueba efectuada al chofer o por el informe de tránsito. Que ni la demandada ni el tercero cumplían con las disposiciones de la LOPCYMAT, ya que no consta la notificación de riesgos, que se realizaran exámenes pre empleo, o se contara con un comité de higiene y seguridad, por lo que le corresponde dicha indemnización.

Finalmente señaló, en cuanto al daño moral, que el A quo no adecuó el monto a los parámetros dados por la Sala de Casación Social, por lo que solicita se efectúe una estimación superior.

Por su parte, la demandada recurrente señala que la falta de cualidad se alegó en la oportunidad procesal correspondiente, es decir en la contestación de la demanda, aunado al hecho que cuando fue solicitada la declinatoria de competencia se consignó contrato de trabajo suscrito entre el actor y el tercero.

Rechaza que los camiones no cumplan con las medidas de seguridad, ya que de no hacerlo no pueden ingresar a SIDOR. Señala que de autos quedó evidenciado que el accidente se produjo por culpa del trabajador.

Fundamenta su recurrencia en la solidaridad declarada por la Instancia, e indica que la venta del camión se produjo pocos días antes de producirse el accidente, aunado al hecho de que estaba próximo el fin de semana lo que imposibilita el registro ante el INTT.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte, evidencia este Juzgado que el objeto de la controversia, se circunscribe a determinar si en el caso de autos deben responder solidariamente la demandada y el tercero, la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la LOPCYMAT, así como dictaminar si se encuentra ajustado a derecho el monto dado por la Instancia por daño moral. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que el fallecido comenzó a prestar sus servicios para la empresa Inversiones y Transporte Cristancho C.A, desempeñándose como chofer de gandola; que es el caso que el domingo 15 de abril de 2007, en su primer día de trabajo, conducía sin ayudante una carga desde Puerto Ordaz con destino a Maracay, sufriendo un volcamiento donde resultó muerto.

Que el accidente sufrido constituye un accidente de trabajo, que se produjo en un día no permitido por la Ley para circular vehículos pesados, que la empresa no informó al trabajador sobre los riesgos del puesto de trabajo y que no se encontraba inscrito en el Seguro Social, por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:

Lucro Cesante BsF. 432.000.

Daño Moral BsF. 10.000.

Indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo BsF. 19.975.

Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo en el parágrafo primero del artículo 130 BsF. 90.000.

Estimando la presente demanda en la cantidad de Bsf. 641.975.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, pues indica que nunca existió relación de trabajo entre su representada y el difunto hijo de la demandante, que para la fecha de ocurrencia del accidente, el ciudadano Wilcor Barguilla Guédez había firmado un contrato de trabajo con una empresa denominada Outsourcing C.A, aunado a que los vehículos involucrados en el accidente para la fecha no pertenecían a su representada, razón por la cual niega cada uno de los dichos invocados en el escrito libelar, así como la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

De la Contestación del Tercero:

Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, visto que en la contestación se alegó que la relación de trabajo era con la empresa Oriente Outsourcing C.A, cuyo representante es el ciudadano A.B., quien se encontraba presente, es por lo que invocando el artículo 55 de la ley adjetiva laboral ordena notificar a la referida empresa en la persona del ciudadano A.B., por lo que a los fines de su intervención como tercero le otorgó lapso prudencial para contestar la demanda y promover pruebas.

Como punto previo alegó la incompetencia del Tribunal por el territorio, seguidamente pasó a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos:

Admite la relación de trabajo, y señala que el ciudadano solicitó trabajo para un inicio inmediato y una vez aceptado se le entregaron los viáticos correspondientes a su primer viaje, el cual debía realizar el día viernes 13 de abril de 2007, por lo que es falso que se le haya indicado trabajar el día domingo, pues está expresamente prohibido transitar los días domingo en todo el territorio nacional. Que lo que ocurrió fue que el chofer el día viernes después de salir a viajar se detuvo a ingerir licor y pretendió continuar borracho el día domingo cuando volcó solo sin colisionar con nada ni nadie.

Que la responsabilidad objetiva que tiene la empresa con relación al trabajador por infortunios de trabajo establecida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo aplica siempre que no concurran las excepciones contenidas en el artículo 563 de la citada ley. Que en tal sentido no podía el conductor conducir el día domingo.

Niega que el ciudadano Wilcor Barguilla fuera el sostén económico de su hogar y que el accidente haya ocurrido por negligencia de su patrono, igualmente niega la procedencia de los conceptos demandados.

Admite que los vehículos involucrados en el accidente eran de la propiedad de la demandada, así como el hecho que el trabajador no estaba inscrito en el Seguro Social, pero indica que se estaban efectuando las labores administrativas para su inscripción dado lo reciente de su ingreso en la empresa.

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE ACTORA

Documental cursante al folio 259 de la pieza N° 1, contentiva de partida de nacimiento del ciudadano Wilcor Barguilla. Documental cursante al folio 260 de la primera pieza contentiva de Acta de Defunción del ciudadano Wilcor Barguilla. Documental cursante al folio 271 de la primera pieza contentiva de artículo de prensa. Por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos a resolver ante esta Alzada es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 261 al folio 270 de la primera pieza, contentiva de Actuaciones de Transito. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el informe levantado por Tránsito al momento de producirse el accidente en el que pereciera el ciudadano Wilcor Barguilla. Y así se decide.

Prueba de Exhibición de accidente de trabajo, conformación del Comité de Seguridad Industrial, notificación de riesgos al trabajador, información del uso de equipo de seguridad, resultados de exámenes pre empleo, recibos de pago, planilla de inscripción en el seguro social, sobre las mismas este Juzgado se pronunciará en la parte motiva de la presente decisión.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documental cursante del folio 274 al folio 278 de la primera pieza, contentiva de contrato de trabajo suscito entre el ciudadano Wilcor Barguilla y la empresa Oriente Outsourcing C.A. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, de la misma se desprende que en fecha 01 de abril de 2007 fue firmado contrato de trabajo entre las partes mencionadas, estableciéndose en el mismo las condiciones de trabajo. Y así se decide.

Documental cursante del folio 291 al folio 304 de la primera pieza contentiva de las actuaciones de Tránsito. Por cuanto la misma ya fue objeto de valoración ut supra se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Documental cursante del folio 279 al folio 290, contentiva de Acta Constitutiva de la empresa Oriente Outsourcing C.A. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el nombre de los accionistas, objeto y demás datos de constitución de la empresa Outsorcing C.A. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 305 al folio 310 de la primera pieza, contentiva de contratos de compra venta Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la venta del vehículo involucrado en el accidente a la firma mercantil Oriente Outsourcing C.A, en abril de 2007. Y así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO.

Documental cursante al folio 337 de la primera pieza, contentiva de recibo de pago de viáticos. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 13 de abril de 2007 le fue pagado al actor la cantidad de 460 mil bolívares por concepto de viáticos. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona del ciudadano J.C. y L.E.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.605.568 y 11.715.825, respectivamente. Por cuanto el ciudadano L.R., no compareció a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.C., este Juzgado se pronunciará en la parte motiva de esta decisión. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, pasa a pronunciarse como punto previo, sobre el alegato expuesto por la parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada referido al alegado fraude procesal, en el que a decir de la parte actora incurrió la demandada al esperar la fase de juicio para alegar la falta de cualidad.

En tal sentido, debe indicarse que conforme a la normativa y estructura del proceso laboral, es al momento de la contestación de la demanda en el cual la demandada expone y argumenta sus defensas, y si bien las partes en la Audiencia Preliminar conversan en aras de brindar un escenario proclive para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procure un acuerdo entre las partes, el silencio sobre una defensa no puede considerarse como un fraude procesal, aunado al hecho que evidencia este Juzgado que al momento en que la demandada solicitó la regulación de competencia consignó contrato de trabajo en el cual se indicaba a otra empresa como empleador, con lo cual no evidencia este Juzgado conducta dolosa por parte de la demandada y en consecuencia se desecha el argumento de la parte actora. Y así se decide.

Establecida la anterior consideración y determinado el objeto del recurso, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que la presente acción se circunscribe a la demanda por indemnizaciones por accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Wilcor Barguilla, por lo que precisa esta Alzada definir en primer término lo que se entiende por el mismo. Así, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo refiere lo siguiente: “Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo. Será igualmente considerado accidente de trabajo toda la lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.”

Definido lo que se entiende por accidente de trabajo, observa este Juzgado que de la forma en que se produjeron los hechos que originaron la muerte del ciudadano Wilcor Barguilla, desempeñando la labor para la cual fue contratado que era conducir un vehículo pesado, y producido el volcamiento, no cabe dudas para este Sentenciador que en el caso de autos se está en presencia de un accidente de trabajo, sin que puedan disminuirse las consecuencias de la ley por el hecho de que se trataba de su primer día de trabajo. Y así se decide.

Ahora bien, corresponde en este estado dictaminar si en el caso de autos se produjo una eximente de responsabilidad, dado que fue alegado que el accidente se produjo por hecho de la víctima, a tal efecto se observa:

Aprecia este Juzgado que el tercero indicó que el accidente se produjo por hecho de la víctima, que se encontraba en estado de embriaguez, y a tal fin promovió la testimonial del ciudadano J.C., quien en la oportunidad fijada para su testimonio refirió que el testigo acostumbraba a comer en un restaurant y que en éste vio a un chofer que estaba impertinente, que prendía y apagaba la gandola, que impactó con una pared de un hotel, que luego arrancó y a los 20 minutos vio a la gandola volteada, llamó al número que aparecía en la puerta de la gandola, y que la persona que contestó le informó que el vehículo ya había sido vendido y al tiempo lo contactaron para que atestiguara, que cuando sacaron al chofer reconoció que era el mismo que se encontraba en el restaurant.

Con relación a dicha testimonial, debe indicar este Juzgado que un solo testigo por sí no puede producir la convicción de quien sentencia de que en efecto el ciudadano Wilcor Barguilla se encontraba embriagado al momento de producirse el accidente, mas aún cuando no hay otra prueba o indicio que den prueba de ello, aunado al hecho de que ni el informe de tránsito ni ningún otro medio acredita tal circunstancia, por otra parte llama la atención de este Juzgado que no se hubiere solicitado prueba alguna al hotel donde impactó el vehículo, así como también el modo en que fue contactado el testigo quien sólo llamó en una oportunidad a la demandada y fue contactado a pesar del tiempo transcurrido, razones por las cuales en criterio de esta Alzada el testigo evacuado por si sólo no produce la convicción de que el trabajador se encontraba embriagado para el momento del accidente, y en consecuencia se desecha la eximente invocada. Y así se decide.

Determinado como fue que el accidente ocurrido fue un accidente de trabajo y que no se produjo una eximente de responsabilidad, pasa este Juzgado por razones metodológicas a pronunciarse sobre la solidaridad declarada por la Instancia, y a tal fin se aprecia:

En la oportunidad correspondiente, la demandada Inversiones y Transporte Cristancho C.A, alegó no haber mantenido relación de trabajado con el ciudadano Wilcor Barguilla y argumentó que la relación se produjo con la empresa Oriente Outsourcing C.A, consignando a tal fin contrato de trabajo suscrito entre dicha empresa y el mencionado ciudadano. Por otra parte, aprecia este Juzgado que al momento de producirse el accidente, en el informe de Tránsito se indicó que el vehículo involucrado era propiedad de la demandada Inversiones y Transporte Cristancho. Así las cosas debe indicarse que si bien consta en autos la venta del vehículo al tercero traído a la causa por parte del Juzgado de Juicio, lo cierto es que desde el punto de vista de la responsabilidad legal ésta era de Inversiones y Transporte Cristancho C.A, aunado al hecho que llama poderosamente la atención de este Juzgado la premura y facilidad con que fue consignado a los autos el contrato de trabajo entre Oriente Outsourcing y el trabajador, adicionalmente evidencia esta Alzada que ambas empresas cuentan con el mismo apoderado judicial.

Por otra parte, aprecia este Juzgado que si bien la demandada negó la relación de trabajo y consignó el ya mencionado contrato de trabajo, no obstante de ello no llamó como tercero a la empresa Oriente Outsourcing C.A, sino que se limitó a alegar la falta de cualidad, pero sin llamarla a juicio de modo que ésta última respondiera, con lo cual en criterio de este Juzgado y dada las circunstancias descritas en el caso de autos existen indicios suficientes de integración de la demandada y el tercero, tal como lo estableció el A quo, y en razón de ello se declara que entre ambas empresas existe responsabilidad solidaria respecto a las indemnizaciones que pudieren corresponderle a la parte actora. Y así se decide.

En este estado pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas y recurridas, a tal efecto se observa:

Con relación a la reclamación establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por el lucro cesante, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, éstos tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta, siendo carga de la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono.

En tal sentido, no evidencia esta Alzada que en el caso de autos se haya producido un hecho ilícito de tal magnitud que haya conllevado al desenlace fatal del volcamiento del vehículo en el que perdiera la vida el chofer, pues en el informe de Tránsito nada se señaló sobre desperfectos del vehículo, pues dichos desperfectos se produjeron por el impacto, por otra parte no encuentra este Juzgado relación de causalidad entre el hecho de que en el contrato se indicara que el vehículo debía disponer de un sistema satelital y la ocurrencia del accidente, así como también si bien la demandada no cumplió con la carga de exhibir los recaudos requeridos por la parte actora, ello en criterio de este Juzgado no demuestra el hecho ilícito por parte del patrono como desencadenante de la ocurrencia del accidente. Aunando a ello, que consta que al momento de consignarse el contrato de trabajo, se evidencia que se acompañó copia del certificado médico y de la respectiva licencia de conducir, por lo que el conductor legalmente contaba con la pericia para conducir y éstos constituyen los recaudos que deben ser examinados por el empleador para verificar que se aprobaron los requisitos exigidos por el Estado para realizar la labor para la cual fue contratado. De modo pues que no evidencia este Juzgado que en el caso de autos se hubiere producido un hecho ilícito por parte del patrono que se encuentre vinculado con el daño causado, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la indemnización establecida en la LOPCYMAT; así como la indemnización de lucro cesante. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que la misma opera bajo la teoría de la responsabilidad objetiva y constituye un régimen aplicable supletoriamente por cuanto el trabajador no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es así que en el caso de autos se observa que el trabajador no se encontraba inscrito en el ente de la Seguridad Social y si bien las partes refirieron que era el primer viaje que efectuaba el trabajador, lo cierto es que el contrato de trabajo indica una fecha anterior, esto es, el 01 de abril de 2007, con lo cual siendo que el accidente se produjo el 15 de abril de 2007, es por lo que el patrono tuvo cuando menos un tiempo prudencial para iniciar la inscripción del trabajador en el Seguro Social, razón por la cual procede la indemnización reclamada y visto que no fue objetado el monto reclamado es por lo que se acuerda la cantidad de BsF. 19.975,oo. Y así se decide.

Finalmente, con relación al daño moral, el mismo de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina patria, se tiene que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, y en lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; para lo cual el juez debe observar una serie de hechos objetivos para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente de trabajo, el laborante perdió la vida.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa –aun levísima– por parte de la empresa.

  3. La conducta de la víctima: no se evidencia de autos que la conducta del trabajador hubiere desencadenado el fatal accidente.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: consta que el trabajador tenía treinta y un (31) años de edad para el momento del accidente, no consta en autos su nivel de educación, se evidencia que era el primer viaje que efectuaba el trabajador para el patrono.

  5. Capacidad económica de la parte accionada: constituye un hecho notorio que las empresas de transporte disponen de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas en virtud de la estructura de la empresa y el valor de los vehículos.

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable: no evidencia este Juzgado que la empresa hubiere socorrido a los familiares de la víctima en cuanto a los gastos fúnebres, pero toma en consideración este Juzgado que no quedó demostrado tampoco hecho ilícito por parte de la empresa como generador del accidente de trabajo.

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse materializado la muerte del trabajador, es forzoso concluir la imposibilidad de que se vuelva a una situación similar a la anterior al accidente de trabajo.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: dada la edad que tenía el trabajador, esto es 31 años de edad, así como tomando en consideración el salario y las circunstancias descritas, este Juzgado estima procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 40.000,oo), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2010.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demanda contra la misma decisión, de fecha 10 de febrero de 2010.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena solidariamente a INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A. y ORIENTE OUTSOURCUNG C.A a pagar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 19.975,oo) por concepto de indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se condena al pago de la indexación de dicho concepto desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. De igual forma se condena al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 40.000,oo) por concepto de Daño Moral, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con el pago de este concepto, se ordena la indexación del monto condenado a pagar, desde la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

QUINTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2010. Año 200° y 151°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco

KP02-R-2010-182

JFE/LDM

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