Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAuto

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE JUICIO No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 25 DE MARZO DE 2008.

197º y 148º

CAUSA Nº J01-U 337-05

ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: M.L.C.R.

DEFENSOR PUBLICO: M.E.G.

FISCALIA: DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: ROBO PROPIO.

LOS HECHOS

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la abogada M.E.D.P., en su carácter de Defensora Pública Especializada, en el escrito inserto a los folios trescientos catorce (314) y trescientos quince (315), en el alegando la prescripción de la acción penal; solicitud que fue ratificada en la audiencia de juicio oral y reservada convocada para el día 17 de marzo de 2008, vista que no se logró efectuar por la incomparecencia de los acusados; este Tribunal estando dentro del plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se inició el presente proceso, conforme a la hipótesis fiscal, expresada en la base fàctica de la acusación inserta a los folios ochenta y seis (86) al noventa y cinco (95) ocurrieron el día 18 de febrero de 2004, libelo que fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal extensión El Vigía, en fecha 21 de enero de 2005, tal y como se evidencia del auto de enjuiciamiento inserto a los folios 133 al 137.

En virtud del auto de enjuiciamiento, las actuaciones fueron recibidas por este despacho el día 15 de febrero de 2005 (F.141), fijándose el juicio para el día 01 de marzo de 2005, audiencia que no se llevó a cabo porque la Jueza actuante para esa oportunidad, se encontraba de reposo médico; por lo que se difirió para el día 13 de abril de 2005, fecha en la que tampoco se llevó a cabo el acto por la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de junio de 2005, el juicio no se llevó acabo por la inasistencia de los acusados (F.170), por lo que se ordenó la convocatoria nuevamente para el día 26 de agosto de 2005, fecha en la que no realizó el acto, pues no había Juez designado de Juicio, ante la destitución de la Jueza Temporal.

En fecha 06 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza R.F.A., quien el día 28 de septiembre de 2006, acordó convocar al juicio oral y reservado para el día 11 de enero de 2007, fecha en la que ante la inasistencia de los imputados la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaró en rebeldía a los acusados y ordenó su ubicación inmediata.

En fecha 31 de enero de 2007, se ordenó la captura de los acusados, ya que no se había logrado su ubicación.

Ahora bien, en fecha 18 de abril del año 2007, se efectuó una audiencia especial para presentar a los adolescentes, en la que la Jueza acordó dejar sin efecto la orden de captura dictada en fecha 31 de enero de 2007, dejando subsistente la declaratoria en rebeldía que dictó en fecha 11 de enero de 2007, actuación judicial, absolutamente apegada a derecho, pues la Jueza no podía revocar una decisión fundada en atención al contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala: “ Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación (…)

Era admisible la decisión dictada en cuanto a dejar sin efecto la orden de captura

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la defensa, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 12 de marzo del año 2004, fecha en la que se declaró en rebeldía al imputado (F.54-55) y por ende se interrumpió el curso de la prescripción de la acción penal, han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado otra causa de interrupción del curso de la prescripción.

Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.

Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que hecho ocurrió, cuyo nomens iuris es ROBO LEVE; que siendo un delito de acción pública, que no admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años contados desde el acto que se interrumpió la prescripción (12 de marzo de 2004).

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 110 parágrafo tercero del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.

Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Juicio Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 110, tercer aparte del Código Penal.

Notifíquese a la victima, a la Fiscal, a la defensa y al propio imputado. Firme la decisión líbrese oficio a Asesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABOG M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNANDEZ

En fecha_____________________ y conforme al auto que antecede se libró boleta de notificación Nros. _____________________________________.

LA SECRETARIA.

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