Decisión nº 288 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida 08 de agosto de dos mil seis (2006).

197º y 146º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.E.D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.021.303, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.381, domiciliada en la ciudad de Mérida

APODERADA DEMANDANTE: Abogada A.D.C. DORTA S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.919, titular de la cédula de identidad N° 5.070.091.

DEMANDADA: C.T.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.199.245, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO DEMANDADA: Abogado J.G.R.A., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.624, titular de la cédula de identidad N° 15.921.426.

MOTIVO: Cobro de Bolívares Intimación. (Apelación).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 02 de diciembre de 2005 (folio 78), por el Abogado J.G.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.624, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana C.T.A.A., contra la sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 63 al 71) en el procedimiento por cobro de bolívares en vía intimatoria, intentado en su contra por la ciudadana M.E.D.G.A. y mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: Declaró CON LUGAR LA DEMANDA intentada en su propio nombre por la abogada M.E.D.G.A., asistida por la abogada A.D.C.D.S., contra la ciudadana C.T.A.A., en su condición de libradora y aceptante de la letra de cambio demandada, por cobro de bolívares en vía intimatoria y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de: Primero: La suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto del monto expresado en la letra de cambio objeto de la pretensión. Segundo: La cantidad de setenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 73.333,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, desde el 15 de enero de 2004 hasta el 14 de noviembre de 2005. Tercero- La cantidad de un mil tres cientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.333,00), por el derecho de comisión establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. Por último, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa (sic) y ordenó la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda (sic).

Notificadas las partes de dicha sentencia definitiva, por haber sido publicada fuera del lapso legal (folios 74 al 77), por diligencia del 02 de diciembre de 2005 el apoderado de la parte demandada apeló de la misma, razón por la cual, previo cómputo del lapso correspondiente, por auto del 03 de diciembre de 2005 (vuelto folio 79), el a quo admitió libremente dicha apelación y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 82).

Por escrito de fecha 16 de enero de 2006, el abogado J.G.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones en esta instancia, exponiendo los motivos de la apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia (folios 83 al 89).

ANTECEDENTES

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda de fecha 03 de agosto de 2005, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la Abogada M.E.D.G.A., actuando en su propio nombre y con el carácter de beneficiaria de una letra de cambio objeto de su pretensión, asistida por la abogada A.D.C. DORTA S., interpuso formal demanda por cobro de bolívares, en vía intimatoria, contra la ciudadana C.T.A.A., en su carácter de libradora y aceptante de la letra de cambio demandada (folios 1 al 2).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada para que pagara a la actora la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o formulara oposición, dentro de los diez días siguientes a su intimación, apercibida de ejecución (folio 5).

Así mismo, por auto de esa misma fecha decretó embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) (folio 6).

Por auto del 20 de septiembre de 2005, y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y la consiguiente nulidad de todo lo actuado en dicho procedimiento, incluyendo el decreto de embargo decretado sobre bienes de la demandada (folios 18 y 19).

En virtud de la anterior decisión de nulidad y reposición, por auto del 21 de septiembre de 2005, el a quo ordenó nuevamente la admisión de la demanda y decretó la intimación de la demandada para que pagare a la actora la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), que comprende el monto de la letra demandada y las costas calculadas por el tribunal en un 25% sobre el monto de la demanda (sic) los cuales estimó en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), con el apercibimiento de ejecución si en el plazo de los diez días siguientes a su intimación no pagare o no formulare oposición (folio 27).

Así mismo, por auto de esa misma fecha, decretó el embargo preventivo sobre bienes de la demandada hasta cubrir la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) (folio 28).

La intimación de la demandada C.T.A.A., se verificó mediante su comparecencia personal el día 23 de septiembre de 2005, como consta al folio 29, oportunidad en la cual otorgó poder apud acta al abogado J.G.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.624 (folio 30).

Por diligencia del 28 de septiembre de 2005, la parte actora M.E.D.G.A., otorgó poder apud acta a la abogada A.D.C.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.919 (folio 32 y su vuelto).

El 06 de octubre de 2005, previa solicitud de la parte actora, el a quo, dejó sin efecto la medida preventiva de embargo decretada el 21 de septiembre de 2005 y, en su lugar, decretó prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, constituido por una parcela de terreno y una casa sobre él construida, situada en un lugar denominado El Playón, Calle El Milagro, El Valle, Jurisdicción del Municipio Milla del Estado Mérida, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 07 de Abril de 1999, bajo el N° 31, folios 187 al 194, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del referido año (folio 34), oficiando lo conducente al Registrador Subalterno competente, lo cual hizo mediante oficio N° 648 (folio 35).

Por escrito del 11 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada J.G.R.A., hace oposición a la intimación y, a la vez, a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de su representada (folios 38 al 42).

El 19 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada J.G.R.A., consigna escrito por el cual, según alega, en lugar de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentando en derecho sus alegatos en los artículos 640 y cardinal (sic) 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 45 al 47).

Por escrito del 26 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora A.D.S.. Rechaza la cuestión previa opuesta contra su representada (folios 50 al 52).

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a los derechos e intereses de sus representadas, por escritos de fecha 02 de noviembre de 2005 que obran a los folios 54 al 55 y 59.

Por auto del 03 de noviembre de 2005, el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, pro considerar que, habiendo sido opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 y tratándose de un procedimiento breve en razón de la cuantía, no hay lugar a la apertura del lapso probatorio (sic) (folio 61). No hubo apelación contra la negativa de admisión de pruebas.

Por auto separado de esa misma fecha, el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada (folio 62).

El 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda intentada, en vía intimatoria, por la ciudadana M.E.D.G.A. contra la ciudadana C.T.A.A. y haciendo los demás pronunciamientos ya señalados en el capítulo que antecede (folio 63 al 71).

Contra la mencionada decisión, el abogado J.G.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta alzada, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa (vuelto folio 79), como ya se ha expuesto en la parte narrativa de esta sentencia.

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

EN VÍA INTIMATORIA

Mediante libelo presentado en fecha 03 de agosto de 2005, (folios 1 al 2), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la abogada M.E.D.G.A., procediendo en su propio nombre y en su carácter de beneficiaria de una letra de cambio fundamento de su acción, asistida por la abogada A.D.C. DORTA S., demandó por cobro de bolívares a la ciudadana C.T.A.A., en su carácter de libradora y aceptante de la letra de cambio fundamento de su acción.

Como fundamentos de su pretensión, la parte actora alegó lo siguiente:

- Que es beneficiaria y legítima tenedora de una letra de cambio que fue librada y aceptada para su pago por la ciudadana C.T.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.199.245, secretaria, domiciliada en la ciudad de Mérida, el 15 de julio del año 2003; (sic) por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00)... para ser pagada el 15 de enero de 2004.

- Que en múltiples oportunidades se ha dirigido al domicilio de la librada aceptante con la finalidad de hacer efectivo el pago de manera amistosa, siendo infructuosas las diligencias practicadas, ya que la ciudadana C.T.A.A., en ningún momento ha cumplido con el pago de la letra de cambio.

- Que por las razones expuestas demanda por cobro de bolívares siguiendo el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 ejusdem (sic) del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana C.T.A.A., para que pague o sea condenada por el tribunal al pago de las siguientes cantidades: A.- La cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) correspondiente al capital entendido para el pago de la letra de cambio. B.- La cantidad de sesenta mil doscientos once bolívares con siete céntimos (Bs. 60.211,078-sic), correspondiente a los intereses moratorios de la letra de cambio, calculados al 5% anual, de conformidad con lo establecido en el literal (sic) 2 del artículo 456 del Código de Comercio, desde el día 15 de enero de 2004 hasta el día 03 de agosto de 2005. C.- La cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00) correspondientes a 1/6% como pacto comisorio (sic) de conformidad con lo establecido en el literal (sic) 4 del artículo 456 del Código de Comercio. D.- Demanda la indexación por inflación calculada desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir desde el día 15 de enero de 2004, hasta la sentencia definitivamente firme y pide que se calcule aplicando el Índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela así como que la demandada sea condenada al pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 456 literal (sic) 2 del Código de Comercio, desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme.

- Que estima el valor de la demanda en la suma de ochocientos setenta y tres mil once bolívares con siete céntimos (Bs. 873.011,07), cantidad que corresponde a la sumatoria de los montos indicados en los particulares A, B y C.

- Que fundamenta la demanda en los artículos 640 ejusdem (sic) del Código de Procedimiento Civil, 412, 455 y 456 del Código de Comercio y 33 del Código de Procedimiento Civil.

- Por último, señala el domicilio procesal de la parte actora y solicita la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN Y

DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Como ya se ha expuesto en la parte narrativa del presente fallo, por escrito del 11 de octubre de 2005, el abogado J.G.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la demandada C.T.A.A., hizo oposición a la intimación y, a la vez, hizo oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo el 06 de octubre de 2005 sobre el bien inmueble propiedad de su representada (folios 38 al 43).

Así mismo, por escrito del 19 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada J.G.R.A., por considerar que se encontraba dentro del lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en vez (sic) de dar contestación a la demanda, opone para que sea resuelta en limine litis (sic), la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y como fundamento de la cuestión invocada expone lo siguiente (folios 45 al 47):

- Que la parte demandante optó por el procedimiento intimatorio (también llamado monitorio o de inducción en la legislación italiana), establecido en el artículo ( sic) 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , pero, para optar a (sic) este procedimiento intimatorio, se deben llenar varios requisitos legales y esenciales, entre los cuales está el que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero; (sic) aunado a que el juez negará la admisión de la demanda, si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, tal y como lo prevé el cardinal (sic) 1° del artículo 643 esjusdem (sic).

- Que la parte accionante, al demandar a su representada C.T.A.A., la demandó por el procedimiento por intimación establecido en el artículo (sic) 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le pagaran (sic) o en su defecto fueran (sic) condenados (sic) por el tribunal al pago de las cantidades que indicó, entre las cuales se encuentra el literal “C” que corresponde a la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00) por concepto de pacto comisorio, según su dicho, a tenor de lo establecido en el literal (sic) 4 del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil (sic)...

- Que el cardinal (sic) 4 del artículo 456 del Código de Comercio, reza textualmente lo siguiente: “Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad”, pudiéndose observar que la parte accionante pretende cobrarle a sus (sic) poderdantes (sic), una cantidad que no existe por pacto comisorio, por cuanto dicho pacto lo define Cabanellas...de la siguiente manera: “Cláusula contractual que permite a cada una de las partes la rescisión del convenio si no cumple el otro obligado. Según Capitant “convención por la cual las partes en un contrato sinalagmático, estipulan que, en caso de incumplimiento por una u otra de ellas de una de las obligaciones resultantes del contrato, éste será resuelto de pleno derecho sin necesidad de ejercer una acción judicial de resolución. Este pacto se admite como lícito en la generalidad de los contratos, excepto en los pignoraticios (los de prenda y anticresis), y es usual sobre todo en el de compraventa...”

- Que ... aceptando que la parte demandante cometió un error de transcripción, al invocar el texto de la norma contenida en el cardinal (sic) 4° del artículo 456 del Código de Comercio y que lo que solicita es el derecho de comisión de un sexto por ciento 1/6% -sic- del principal de la letra de cambio, la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,000)... no se encuentra líquida ni exigible, por cuanto de una simple operación matemática, nos daremos cuenta de que el sexto por ciento 1/6%, es igual a dividir uno (1) entre seis (6), que da un total de 0,16666666 y al multiplicar este valor, que es el sexto por ciento por el valor de la letra de cambio ... que asciende a la cantidad de ochocientos mil bolívares, daría como resultado la cantidad de (sic) 1.333,333333328...

- ... Sobre la base de dichas argumentaciones el apoderado de la parte demandada concluye que la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00) que demandó la accionante en el numeral (sic) “C” de su petitorio, no se encuentra líquida y exigible como lo indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y la demanda en cuestión no debió ser admitida por el procedimiento intimatorio, por mandato expreso del cardinal (sic) 1° del artículo 643 esjusdem (sic), ya que dicha norma es de estricto cumplimiento y por cuanto el sexto por ciento 1/6% - (sic) de la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) no es la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00) sino que es la cantidad de un mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y res céntimos (Bs. 1.333,33).

- Que en consecuencia, según argumenta el opositor, al haberse admitido la demanda por el procedimiento por intimación, se está violando flagrantemente el espíritu, propósito y razón del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y contraviniendo los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

- Que por las razones expuestas solicita que se declare con lugar la cuestión previa contenida en el cardinal (sic) 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual opone en el presente escrito, deseche la demanda, quedando extinguido el proceso y condene en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil (sic)...

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de noviembre de 2005, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 63 al 71), mediante la cual declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la representación judicial de la parte demandada, por estimar que el hecho de que la parte actora haya efectuado un cálculo matemático erróneo no desvirtualiza el derecho que tiene de exigir tal pago, más aún cuando en el libelo de demanda hace expresa mención a la norma legal bajo la cual ampara su petición y porque llegado el vencimiento, la obligación se hace líquida y exigible y, según el artículo 456 del Código de Comercio, el portador puede exigir además del pago inserto en dicho instrumento, otros conceptos accesorios.

Además de lo anterior el a quo consideró que, una vez hecha la oposición por la intimada conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y debido a que la cuantía del presente juicio es por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), la tramitación procedimental que corresponde en el caso de autos y en razón de su cuantía, se rige por las normas del procedimiento breve entre las cuales destacan, especialmente, aquellas establecidas en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la tramitación correspondiente a las cuestiones previas comprendidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de aquellas previstas en los ordinales 9° al 11° ejusdem, caso en el cual, dichas cuestiones se oponen en el acto de contestación y se resuelven en sentencia definitiva.

Con apoyo en dichas normas, estimó correctamente el a quo que, la oposición de dichas cuestiones, en vez de dar contestación al fondo de la demanda, como lo hizo el apoderado judicial de la parte demandada en el este proceso, involucra forzosamente la consecuencia prevista en el artículo 362 ejusdem.

Al emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, el a quo declaró con lugar la demanda intentada por M.E.D.G.A. contra la ciudadana C.T.A.A., en su condición de librada aceptante (sic) de la letra de cambio objeto de la pretensión y condenó a la parte demandada a pagar: Primero: La suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto del monto expresado en la letra de cambio objeto de la pretensión. Segundo: La cantidad de setenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 73.333,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, desde el 15 de enero de 2004 hasta el 14 de noviembre de 2005. Tercero- La cantidad de un mil tres cientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.333,00), por el derecho de comisión establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. Por último, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa (sic) y ordenó la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la sentencia, por considerar que es un hecho notorio la depreciación de la moneda (SIC), este pronunciamiento lo hizo la juez de la primera instancia, sin determinar ni la forma en que debe efectuarse dicho cálculo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ni los elementos que deben servir de base a los expertos para complementar la decisión judicial. Lo que hace necesario hacer un llamado de atención a la juez de la primera instancia, a los fines de que se sirva ordenar en los casos sucesivos, la corrección monetaria de acuerdo a las previsiones legales del artículo 249 antes precitado.

DE LA APELACIÓN

Tal y como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, solamente el Abogado J.G.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la demandada C.T.A.A., apeló de la sentencia definitiva, mediante diligencia que obra al folio 78 de este expediente. La apoderada judicial de la parte demandante A.D.C.D.S. no interpuso apelación contra la referida sentencia.

Por ello es evidente que la apelación interpuesta por la parte demandada contra esa sentencia definitiva, debe limitarse a los puntos decididos que le fueron desfavorables o adversos, puesto que la decisión favorable quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada en virtud de que no fue apelada por la parte demandante, ni ésta se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.

Ello es así, en virtud del principio general aceptado en doctrina y jurisprudencia según el cual el efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (tantum appellatum cuantum devolutum) que encuentra su fundamento en el principio dispositivo (nemo iudex sine actore-ne procedat iudex ex oficio); del principio del vencimiento como causa de la apelación (non gravatus non potest appellare), y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que el objeto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada C.T.A.A., se limita a los puntos del dispositivo del fallo que le fueron desfavorables o adversos, esto es, a las condenatorias de que fue objeto la demandada.

No así a los puntos del fallo desfavorables a la parte actora M.E.D.G.A., quien no apeló de la sentencia definitiva de primera instancia, toda vez que debe entenderse que la demandante al no apelar, se conformó con la decisión de primera instancia. En otras palabras: Este Tribunal no puede conocer del gravamen de la demandante, no sometido a apelación, de tal modo que la sentencia de alzada no podrá empeorar la condición del apelante, el virtud de la prohibición de reformatio in peius.

En consecuencia, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el thema decidendum de la presente sentencia queda limitado al re examen de las decisiones adversas a la demandada C.T.A.A., contenidas en la sentencia apelada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hechas las anteriores premisas y expuestos los hechos en que las partes en conflicto de este procedimiento plantearon sus pretensiones y defensas, así como la decisión dictada por el a quo, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En escrito presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada y apelante J.G.R.A., le imputa a la sentencia apelada la omisión de pronunciamiento sobre la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.

En una sentencia de vieja data, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que:

... Si toda interpretación de las normas procesales debe ajustarse y ser conforme con la garantía constitucional, debe concluirse que, en todo caso de medidas preventivas en el procedimiento intimatorio, se procederá con arreglo a las disposiciones de los artículos 602 y siguientes del texto adjetivo, en aras de proteger el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida cautelar...

. (Ramírez & Garay, tomo 156, págs. 234 al 236) (negritas de esta Alzada)

De conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge dicha doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y concluye que el oponente, al realizar los actos procesales en defensa de los derechos que le corresponden a su representada, debe ajustar su conducta a los requisitos de forma, lugar y tiempo de realización de los actos procesales previstos en la ley adjetiva. Dichas formalidades, y en lo que se refiere a la oposición de la parte contra quien obre la medida, están previstas en los artículos 602 al 606 del Código de Procedimiento Civil y a ellas debe ceñirse la actuación del destinatario de dicha medida para ejercer adecuadamente la posibilidad de contradicción y control.

No planteó el apelante la necesidad de un itinerario cautelar completo de que había sido privado por la juez de la primera instancia, ni la apelación por él ejercida y sometida al conocimiento de esta alzada, se refiere a sentencia alguna dictada en el procedimiento cautelar, el cual como es sabido, se tramita y sustancia en cuaderno separado y con distintos lapsos y oportunidades para la realización de los actos procesales correspondientes a las partes y al juez, respecto a aquellos que corresponden al curso de la demanda principal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 604 ejusdem.

Por otra parte, y conforme a lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la oposición de parte a la medida preventiva corresponde, en primera instancia, al juez que la haya decretado y la apelación sobre dicha decisión se oye en el solo efecto devolutivo.

En efecto, la norma citada dispone lo siguiente:

Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia, se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Por otra parte, el artículo 606 ejusdem dispone lo siguiente:

Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.

De dicha norma se desprende que la decisión sobre la oposición a las medidas que formulen las partes, le corresponde al juez ante quien se haya hecho la oposición. Una vez dictada dicha decisión e interpuesto oportunamente el recurso de apelación por la parte que se considere afectada, la apelación correspondiente solamente se oye en el efecto devolutivo, no en el efecto suspensivo.

En el caso de autos, al decretar la medida preventiva sobre bienes de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 646, el a quo ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado, donde debió hacerse la tramitación de los actos procesales de oposición, pruebas y dictarse la decisión correspondiente sobre tal oposición. Si bien es cierto que los jueces de instancia, en caso de oposición a la medida, deben decidirla por separado de la sentencia de mérito y con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 602 al 606 del Código de Procedimiento Civil, también lo es que no consta en autos que la parte demandada haya ceñido su conducta procesal al cumplimiento de las formalidades antes señaladas ni que el a quo haya dictado decisión alguna que haya sido apelada y sometida al conocimiento de esta alzada. Como ya quedó expuesto en las consideraciones de este fallo, la apelación de la que conoce este Juzgado, sólo se limita al re-examen de las decisiones adversas a la demandada contenidas en la sentencia definitiva de primera instancia que fue apelada por su apoderado judicial. Y así se decide.

Por las razones expuestas, al no haber sentencia que haya decidido la oposición a la medida cautelar, ni apelación contra la misma que haya sido admitida por el a quo en el solo efecto devolutivo, este tribunal se le hace imposible por no tiene materia sobre la cual pronunciarse, respecto a los argumentos formulados por el abogado J.G.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.T.A.A., en el punto previo (sic) de su escrito de conclusiones presentado en fecha 16 de enero de 2006 a los folios 84 al 89 de este expediente. Y así se establece.

SEGUNDO

El otro argumento en que el abogado J.G.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada fundamenta los motivos de su apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, se circunscriben a solicitar la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo los mismos alegatos hechos en la primera instancia, para fundamentar su invocado medio de defensa preliminar, en el sentido de considerar prohibida, a su juicio, la acción ejercida por la parte actora, quien reclamó “el pacto comisorio” (sic) previsto en el cardinal (sic) 4° del artículo 456 del Código de Comercio y, a su juicio, no podía hacerlo, porque dicha norma en realidad lo que contempla es la posibilidad de cobrar una comisión de 1/6% sobre el valor de la letra y no el “pacto comisorio” que es una institución jurídica diferente. Y si bien el apoderado de la demandada reconoce que, efectivamente, lo que cometió la parte actora fue un error de trascripción y lo que en realidad solicita es el derecho de comisión previsto en el cardinal (sic) 4° del artículo 456 del Código de Comercio, la cantidad demandada de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00), a su juicio, no es líquida ni exigible, por cuanto de una simple operación matemática es posible determinar, según su alegato, que el 1/6 % es igual a dividir (1) entre seis (6) que da un total de 0,16666666 y al multiplicar este valor por ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), daría como resultado la cantidad de un mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.333,333333328-sic).

Por tales razones estima el apoderado judicial de la parte demandada que, al no ser líquida ni exigible la suma demandada por la parte actora y, además, erróneo su cálculo, se incumple el requisito exigido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y la demanda en cuestión no debió ser admitida por el procedimiento por intimación, por mandato expreso del artículo 643 ejusdem, por cuanto el sexto por ciento de 1/6% de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) no es la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00) sino la cantidad de un mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.333,33).

En ejercicio del derecho a la defensa de su representada, el apoderado judicial de la demandada consideró oportuno oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, lo cual hizo, según su propio alegato “...en vez de dar contestación a la demanda”, como consta en su escrito que obra a los folios 45 al 47.

Mas sin embargo observa el tribunal que, contrariamente a su alegato y tratándose de que, en virtud de la oposición hecha por la parte intimada, el procedimiento que se había iniciado en virtud de la intimación, se debe sustanciar por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos y en virtud de que la demanda no excede de un millón quinientos mil bolívares, que es el límite máximo establecido para la tramitación de los juicios breves, la oposición de la parte demandada necesariamente determina la conversión del procedimiento intimatorio en el procedimiento breve, que se inicia con la contestación a la demanda, en el lapso previsto en el artículo 652 ejusdem.

En dicho procedimiento breve, la contestación y la oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9° al 11° del artículo 346 ejusdem, por disposición del artículo 885, se realizan en un solo acto. Transcurrida dicha oportunidad, queda evidentemente precluida la oportunidad para realizarlo.

Ahora bien: La cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la demandada es aquella prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la contempla en los siguientes términos:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Expuestos así los argumentos en que el apoderado de la parte demandada fundamenta la defensa de su representada, para decidir el tribunal observa lo siguiente:

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien- como lo ha indicado reiteradamente la casación- cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.

Esto significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido este Tribunal debe precisar, a los fines de esta decisión, si la razón o argumento presentado por la parte demandada configura lo que se debe entender como prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Precisamente, estima este Tribunal, que la parte demandada ha encuadrado el ejercicio de su cuestión previa, no en la prohibición expresa de la ley, sino más bien, en la construcción de un argumento, según el cual, en su criterio, la demanda no ha debido ser admitida “...por cuanto el actor se equivocó en reclamar 1/6% previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio que contempla un derecho de comisión de 1/6% sobre lo principal de la letra y no el pacto comisorio, como erradamente lo denominó al demandante y porque, además, aunque admite que hubo un error de transcripción, el monto de la cantidad reclamada es equivocada, pues no es de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00) sino de un mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.333,33)...”

Así mismo, para fundamentar en derecho sus alegatos, el demandado invoca el artículo 640 y el cardinal (sic) 1° del artículo 643, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Planteada así la cuestión previa opuesta, así como las normas invocadas por el oponente, estima este Tribunal que de ellas no puede desprenderse una prohibición expresa del legislador para ejercer la acción propuesta.

En el caso de autos, lejos de existir prohibición legal de admitir la acción de cobro de una letra de cambio propuesta por la parte actora, observa el Tribunal que existe más bien consagración legislativa expresa en los artículos 640 y 643 ejusdem que prevén el ejercicio de tal acción por el procedimiento intimatorio cuando la prueba escrita del derecho que reclama el actor está constituida por una letra de cambio, tal y como ha sucedido en el caso de autos.

De otra parte, este tribunal no puede dejar de observar que el decreto de intimación dictado por el a quo en fecha 21 de septiembre de 2005, sólo intimó a la demandada C.T.A.A. el pago de la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) “ ... que comprende el monto de la letra de cambio y las costas calculadas prudencialmente por el tribunal. Se advierte que las costas fueron calculadas en un 25% del monto de la demanda y las mismas suman la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00) ...”, sin incluir ningún otro concepto ni los accesorios de la deuda, como consta al folio 27.

Estima este tribunal, que para fundar su denuncia el apoderado judicial de la demandada confunde el error en el cálculo de la comisión de 1/6% sobre lo principal de la letra, prevista en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, con la prohibición de la ley de admitir la acción que, como se ha establecido, requiere de texto expreso que contemple expresamente la prohibición; con tal argumentación pretende llevar el asunto a la inadmisibilidad de la demanda por indeterminación e iliquidez en las sumas reclamadas, sin percatarse que la reclamación del 1/6% formulado por la parte actora, no fue incluido por el a quo en el decreto de intimación y, evidentemente, la única legitimada para recurrir de dicha decisión era la parte afectada y no lo hizo.

Para reforzar el anterior criterio y así defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 00996 del 31 de agosto de 2004, en el caso E.M. Eusee contra H.G. Mendieta (citada en Ramírez & Garay, tomo 214, págs. 573 al 575), en la cual dicha Sala estableció el siguiente criterio:

Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “...persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”. Es líquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto al cualesquiera otras limitaciones.

En el caso que se a.d.a.c.l. señalado supra, las pretensiones del demandante son líquidas y exigibles, pues se demanda el cobro de bolívares derivados de dos cheques librados por el accionado a favor de la demandante, cada uno por un monto de ... (Bs. 5.000.000,00) y, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de interés del 5% anual respecto a uno de los instrumentos cambiarios referidos, el pago de ... (Bs. 62.499,99), así como los intereses que se sigan causando hasta lograr el pago total de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio....

(Las cursivas y negrillas son del Tribunal).

Por las razones expuestas, al no existir texto legal expreso que prohíba la acción de cobro, en vía intimatoria, de una letra de cambio vencida como la de autos y, además, porque las cantidades reclamadas por el actor y que, en concepto del demandado están prohibidas por la ley, no fueron incluidas en el decreto de intimación dictado por el a quo-- exclusión ésta que evidentemente sólo podía ser reclamada por la parte actora afectada y no lo hizo -- la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada J.G.R.A., debe ser declarada sin lugar, y la sentencia de primera instancia que así lo haya establecido debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, de la siguiente manera:

PRIMERO – Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 02 de diciembre de 2005 por el abogado J.G.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.T.A.A., contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y mediante la cual el a quo hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión. Y así se decide.

SEGUNDO – Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares derivados de la falta de pago de la letra de cambio demandada, intentada por la ciudadana M.E.D.G.A. asistida por la abogada A.D.C. DORTA S., contra la ciudadana C.T.A.A. y se condena a ésta a pagar a la parte actora las sumas de dinero a que fue condenada por la sentencia de primera instancia, aquí confirmada. Y así se decide.

TERCERO – De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada C.T.A.A., al pago de las costas del juicio y del recurso de apelación, por haber resultado totalmente vencida en el proceso y haberse confirmado la sentencia apelada. Y así se decide.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia de las que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

Y por cuanto, al vuelto del folio 2, se evidencia que la parte demandante M.E.D.G.A. tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto de los autos no se evidencia la dirección procesal de la demandada C.T.A.A., líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, fijando la boleta en la cartelera del tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, con la orden expresa de hacer constar expresamente en autos dicha circunstancia procesal.

Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los 08 días del mes de agosto de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federa¬ción.

La Jueza Temporal

Y.F.M.

La Secretaria Accidental

Abg. N.J.R.C..

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

Abg. N.J.R.C.

YFM/

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