Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 8 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001792

ASUNTO : LP11-P-2008-001792

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 08/07/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada M.E.P.G., Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana M.B.d. quien se desconocen más datos, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana A.A.M.H., Venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.634, Auxiliar de Farmacia, residenciada en Tucaní Sector El Carmen casa Nº 18-9 a media cuadra del Ambulatorio Municipio Caracciolo Parra y O.E.M., por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que se da inicio a la presente investigación en fecha 13 de junio de 2005, por Denuncia de fecha 11/06/2005, realizada por la ciudadana A.A.M.H., quien manifestó: “me encontraba al cuido del niño de mi hermano en casa de mis padres, cuando llegó M.B., la madre del niño quien tiene suspendidas las visitas para el niño a querer llevárselo, por lo que se molestó cuando le dije eso, y le apretó la mano al niño le dije que lo soltara y en ese momento me dio un golpe en la cara, me caí y ella se fue encima a darme golpes.”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 11 de junio de 2005, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de Tres (03) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, el cual contempla una pena de arresto de 6 a18 meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: 12 meses de arresto; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)

.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano a favor de la ciudadana M.B.d. quien se desconocen más datos, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana A.A.M.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. M.P.

SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ

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