Decisión nº 506-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 506/08

EXPEDIENTE N° 0691

Mediante oficio Nº 05-343-175, de fecha 16 de marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 4678 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano J.R.G., contra las ciudadanas María E.H.R. y Á.C.R.R.; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.I.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención formulada por la parte demandada.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

El ciudadano J.R.G., asistido de abogado, interpuso la presente acción por daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, contra las ciudadanas María E.H.R. y Á.C.R.R..

Citada la parte demandada, en fecha 25 de enero de 2007, compareció el abogado F.I.R.B., en su carácter de apoderado judicial, a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando los hechos narrados en el libelo y proponiendo reconvención contra la actora.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 31 de enero de 2007, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada; apelando de la anterior decisión el abogado F.I.R.B., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad, siendo recibidas en fecha 30 de abril de 2008, y dándosele entrada por auto de fecha 06 de mayo de 2008, bajo el N° 0691.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado F.I.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas María E.H.R. y Á.C.R.R., parte demandada, procedió a apelar de la decisión de fecha 31 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…De lo expresado, aprecia este sentenciador que en el caso de autos no se dan las características señaladas y en consecuencia los supuestos técnico (sic) jurídicos que definen la Reconvención (sic), pues resulta infundada la reconvención propuesta, ya que su fundamento no es otro que el rechazo de la acción principal, argumentando que los responsables de los hechos recaen sobre los actores-reconvenidos que le ocasionaron daños materiales al vehículo propiedad de la Ciudadana (sic) A.C.R.R. (sic) y conducido por la Ciudadana (sic) MARÌA E.H.R. (sic).

En efecto, si bien es cierto que la doctrina ha establecido que no es necesario que se llenen para la reconvención todos los requisitos que exige para la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que algunos de ellos, como el nombre, apellido y domicilio de las partes, así como sus respectivos caracteres, aparecen en el libelo de la demanda; no es menos cierto que si se deben expresar con claridad y precisión el objeto de la reconvención y su fundamento, y si dicho objeto fuere distinto al juicio principal, se le determinará como indica el precitado artículo 340 ejusdem (sic).

En el caso de autos, el demandado Reconviniente (sic) no expresa con precisión el objeto de la reconvención, tampoco expresa con claridad y precisión los fundamentos de la reconvención, limitándose a ampliar los argumentos de la contestación de la demanda, de manera que no estamos en presencia de una contrapretensiòn (sic) independiente, se trata de una petición de rechazo de la demanda, fundamentada en los mismos argumentos que sustentan la contestación y que no son materia de reconvención, en consecuencia, lo que pretende el actor en la reconvención es suplir el efecto de una excepción, esto es, rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, constituye una defensa ampliada, no una demanda reconvencional.

Siendo así, concluye este Sentenciador (sic) que en el caso de autos no se dan las características señaladas, ni los supuestos técnicos jurídicos que definen la Reconvención (sic), por lo que forzamente (sic) se deberá declarar Inadmisible la reconvención intentada por la demandada Reconvincente (sic), y así se hará en la dispositiva de este Fallo (sic). Así se decide…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

El maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, con relación a la institución de la reconvención, expresa:

…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino una acción, de una nueva demanda…

Por su parte, el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, páginas 160-161), cita lo siguiente:

…La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado

, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho -o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal” (cfr CSJ, SPA, Sent.19-11-92…”

En este sentido, el autor Rengel Romberg, señala:

…la reconvención, mutua petición o contrademanda, puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante sentencia…

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos…

A juicio de esta superioridad, la institución de la reconvención representa una nueva demanda, constituyéndose en una segunda causa, aunque deducida del juicio principal, por cuanto, entre las características esenciales para su admisión, están, que tiene vida, autonomía y cuantía propia y, además, deben expresarse con toda claridad y precisión tanto el objeto como sus fundamentos.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, especialmente, lo atinente a la reconvención formulada, se evidencia, que la parte demandada-reconviniente no llenó los extremos señalados supra para la procedencia de la reconvención, por cuanto, no señaló el objeto de su pretensión, ni mucho menos, expresó sus fundamentos, sólo se conformó con indicar que reconvenía por daños materiales derivados de accidente de tránsito a los ciudadanos que en su escrito identifica, cuyo objeto son los daños al vehículo propiedad de la demandada, señalando los daños sufridos y el monto a que ascienden los mismos, pero sin expresar los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión, por tanto, la omisión de tal requisito constituye un defecto de la reconvención, en consecuencia, no debe prosperar. Así se declara.

Asimismo, la parte demandada-reconviniente no describe, ni relaciona los hechos acaecidos como consecuencia del accidente de tránsito, objeto de la reconvención, así como tampoco, narra las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para la estimación de los daños materiales sufridos, en virtud de lo cual, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 31 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio por Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano J.R.G., contra las ciudadanas María E.H.R. y Á.C.R.R.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.I.R.B., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria

Interlocutoria (Tránsito)

Exp. N° 0684

SM/EM/rf.

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