Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SOLICITANTES: W.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.391, y de este domicilio y M.E.H.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.866.723, y de este domicilio.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos W.A.C.G. y M.E.H.J., suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 26 de Julio de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.

El tribunal en fecha 06 de Agosto de 2007, decretó la separación de cuerpos.

Riela a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

Obra al folio 13, escrito presentado por los ciudadanos W.A.C.G. y M.E.H.J., en el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos W.A.C.G. y M.E.H.J., ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en fecha 19 de Agosto de 1998, bajo el acta Nº 241, folio 242 vto., llevados en los Libros del Registro de Matrimonio durante el año 1998. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece lo siguiente:

PRIMERA

Con respecto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños (cuyas identidad se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente), será ejercida conjuntamente por ambos padres.

SEGUNDA

La Custodia de los niños será ejercida por la madre ciudadana M.E.H.J..

TERCERA

En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, será abierto. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día del Padre, día de la Madres, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

CUARTA

La Obligación de Manutención que suministrará el padre será por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (160.00 Bs. F.) mensuales, los cuales entregará a la madre previo acuse de recibo. Y los bonos de alimentación del Padre. Los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuarios y cualquier otro gasto extraordinario que originen los niños serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno).

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 01,

Abg. H.D.H.

La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

ASUNTO: KP02-S-2007-013353

ygvn.-

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