Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 16 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2009-000683

DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEMANDADA: E.I.G.I.

DEFENSORA AD LITEM: ABG. S.M.V.A.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

En fecha 29 de octubre del año 2009, compareció por ante este Circuito la ciudadana Abg. Shyara Esparragoza Velásquez, en su condición de Fiscal Cuarta de Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y el niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y siete (07) años de edad y demandó por PRIVACION DE P.P. a la ciudadana E.I.G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.066.689, por estar incursa dentro de las causales contenidas en las literales b, c y f del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alegó la parte actora que compareció por ante la sede Fiscal compareció la ciudadana C.E.I.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.803.218 y de este domicilio, y alegó que tiene bajo su responsabilidad a sus dos nietos, la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)desde que tenía 2 años y el (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)desde que tenía dos meses, su madre es la ciudadana E.I.G.I., ella constantemente cambia de domicilio, porque mayormente donde ella llega con su pareja forman problemas y terminan botándolos. La pareja actual de su hija no es buena persona, ya que según lo que le ha dicho su hija él vende droga, pero por lo menos es por medio de él que puede localizar a su hija, ya que con él ha sido con quien más se ha establecido contacto porque su hija siempre ha llevado una mala vida, en distintas ciudades y distintos hombres, ella no tiene certeza de quien se pueda ser el padre de su nieto y nieta, la madre ha andado con consumidores de heroína y crack. Vista la situación de sus nietos, cuando ella iba a dar a luz al niño se encontraba en la calle y pasó una tía política quien la acompañó a varios hospitales que no la quisieron atender por el estado en que se encontraba, hasta que la atendieron en el Hospital del Sur, le hicieron exámenes de antidoping y salió positivo y nació el niño, se apersonó el C.d.P. de Valencia y lo entregaron a una familia sustituta pero no fue inmediatamente porque estuvo en cuidados intensivos y duró en una incubadora como por veinte días, fue entregado a la familia sustituta ciudadanos R.D.P.R. Y SADDY LOVERA DE PEREIRA, el bebé duró un mes con ellos, hizo diligencias para que le entregaran a su nieto y lo recibió cuando tenía dos meses y su nieta estaba en el hogar de unos tíos paternos ciudadanos A.A.G.C. y B.C.L.d.G., mediante medida de Protección dictada por el C.d.P. y como el hogar donde se encontraba su nieta no era apto para criarla su esposo y ella se opusieron y solicitaron que estuviera su nieta con ella y los señores se la devolvieron a los tres días al hogar donde vivía su hija con el papá y su hermano, su esposo es alcohólico y drogadicto, su otro hijo tiene problemas de droga y su hija es adicta a las drogas, le avisó la ciudadana B.L.d.G. que iban a regresar a la niña con la madre y se trasladó inmediatamente a Valencia y el C.d.P. de Valencia dictó medida de Protección en fecha 8-5-2009, quien le entregó su nieta con su madre, para que viviera con ella, después acordaron y estuvo internada en el departamento de Toxicología del hospital de Coche por un mes, se desintoxicó y ella al ver a su hija bien se la llevó a vivir a su casa y recayó en las drogas a la semana, se dio cuenta que ella no iba a cambiar y que a su hija no le interesaban sus nietos, por ello inició en el 2007 por esa fiscalía la colocación familiar de sus nietos y para 2008 se estableció la colocación según expediente Nº 9554, pero es el caso que vista la condición de su hija que es adicta a las drogas ella no ha hecho ningún esfuerzo, para mejorar ni siquiera por sus hijos, (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)la ve como una extraña y la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)le dicen a ella mamá y eso que de vez en cuando viene a Guanare y ella le permite que comparta con sus nietos pero con la condición que tenga una conducta idónea, quiere decir con toda certeza que su hija no tiene la voluntad para mantenerse ella misma y si ella no puede ayudarse a sí misma como podría criar a sus nietos.

La demandada contestó para refutar los alegatos expuestos por la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda; ratificó el contenido de las actas de nacimiento de sus hijos (folios 8 y 9), Informes Biopsicosocial elaborado al niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) (folio 35 fte y vtto), Informe social elaborado a la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) (folio 36 fte y vtto), informe social (folio 61).

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza la siguiente valoración probatoria con la finalidad de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Periciales:

  1. Informe Psicológico y Social de las partes cursante a los folios Nº 56 al 66, en cuanto a la valoración Psicológica, elaborado en fecha 27 de enero de 2010, que riela a los folios 56 al 58, dio como impresión diagnostica que la ciudadana C.E.I.D.G., abuela, posee condiciones emocionales, cognitivas y actitudinales que le permiten suministrar los requerimientos para el ejercicio de la parentalidad y del cuido, por que con los datos registrados dejan ver las competencias necesarias y sugiere que se ofrezca orientación a la solicitante en los procesos de manejos y aplicación de disciplina en los niños, criterio que valora plenamente esta juzgadora para demostrar que la abuela tiene las competencias emocionales necesarias para ejercer la Responsabilidad de Crianza de su nieto y nieta. En cuanto el Informe social elaborado en el hogar de la abuela materna, arroja como conclusiones que el niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) presuntamente perdieron el amor y atención de la madre por cuanto la abuela los ha criado y protegido con amor y afecto, se ha dedicado a ellos, les ha brindado a sus nietos un espacio de familia en un ambiente sano, en una relación donde se han creado nexos que favorecen el desarrollo integral de los niños, información que se valora plenamente para demostrar las condiciones sociales y entorno familiar actual del niño y de la niña.

    Pruebas Documentales:

  2. - Actas de Nacimientos de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y el niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)que rielan a los folios 8 y 9, primera pieza, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca sus filiaciones con respecto a la madre, ciudadana E.I.G.I., plenamente identificada en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación materna y que no tiene determinada la filiación paterna.

  3. - Informe original del Medico de los niños que rielan a los folios 134 y 135, primera pieza, se le concede valor probatorio por cuanto fue ratificado su contenido por el tercero emisor, demostrándose la s.d.n.

  4. - Copia simple del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.M.V. que rielan a los folios 136 al 181, primera pieza, se valora como documento administrativo para demostrar los antecedentes administrativos sobre el caso.

  5. - Original del Informe psicológico que rielan a los folios 182 y 183, primera pieza, no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido por el tercero emisor.

  6. - Informes psico-sociales realizado a los hermanos G.I. suscrita por el equipo Interdisciplinario del Centro de Desarrollo Dra. L.I.d.C. que rielan a los folios 184 y 187, primera pieza, no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido por el tercero emisor.

  7. - Constancia de estudios de los niños (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Fundación Orquesta Nacional Juvenil e Infantil, modulo Guanare, que rielan a los folios 188 y 189, primera pieza, se valoran como documentos administrativos para demostrar que la niña referida realiza estudios de Violoncello, Coro y Lenguaje Musical y el niño mencionado estudia Coro y Lenguaje Musical, actividades propias y adecuadas a su edad.

  8. - Constancias de estudios de los niños (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la Escuela Bolivariana Dr. M.O. que rielan a los folios 190 y 191, primera pieza, se valoran como documentos administrativos para demostrar que los niños prenombrados realizan estudios por ante esa unidad educativa y que son actividades propias y adecuadas a su edad.

  9. - Original del Informe expedido por el Centro de Educación Inicial Bolivariano Simoncito Los Coromoticos, que riela al folio 194 primera pieza, se valora como documento administrativo para demostrar la condición de representante de los nietos por parte de la ciudadana C.E.I.D.G. por ante esa unidad educativa.

  10. - Constancia expedido por la Lic. Milsix Colmenarez profesora de la escuela Bolivariana que riela al folio 195 primera pieza, se valora como documento administrativo para demostrar la condición de representante de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) por parte de la ciudadana C.E.I.D.G. por ante esa unidad educativa.

  11. - Originales de comunicaciones expedidas por los miembros de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Escuela Bolivariana Dr. M.O. que rielan a los folios 196 al 199 primera pieza, no se les da valor probatorio por cuanto son impertinentes para demostrar el hecho controvertido.

  12. - Foto del acto de la niña que riela al folio 200, no se les da valor probatorio por cuanto son impertinentes para demostrar el hecho controvertido.

  13. - Cuaderno de comunicación entre la abuela y la docente del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que rielan a los folios 201 al 235, no se valora por no haber sido ratificado por la tercera.

    El Tribunal le garantizó el derecho a oír la opinión de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

    En fecha 28 de abril de 2014 en Audiencia de Juicio, se acuerda la practica de la prueba toxicológica a la ciudadana E.I.G.I. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se acordó un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado por uno de los miembros del Equipo Multidisciplinario en el Parque Los inmigrantes de esta ciudad, así como también se fijó provisionalmente una obligación de manutención por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales en dinero en efectivo el cual se entregará a la abuela materna previo recibos firmados y terapia familiar a la madre, abuela materna previo diagnostico del Psicólogo Lic. J.d.J.C.s.

    Con Oficio Nº 9700-257-11, de fecha 4-6-2014 se reciben las resultas de la experticia toxicológica signada con los Nº 9700-057-276, practicada a la ciudadana E.I.G.I. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionada con la causa Nº PP01-V-2009-000683, que arrojó como conclusiones que se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína, heroína), metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, es decir, que resultó positiva en cuanto a la marihuana, la cual se valora plenamente para demostrar que la madre de la niña y del niño en cuestión ha consumido, desvirtuándose su alegato de que ya no consumía sustancias prohibidas, razones por las cuales quien aquí decide, considera que dado los antecedentes de la adicción que la condujo a vivir en la calle, constatado en los alegatos de la parte actora y su propia declaración en sala, específicamente al hecho relacionado con el nacimiento del niño, que relejan una dependencia que le impide desempeñar en forma idónea la Responsabilidad de Crianza de su hijo e hija y la protección que ellos requieren, pues bajo los efectos de esa sustancia la consecuencia de la misma inhibe los reflejos y la conciencia de sus actos, muy necesarios para cuidar al niña y a la niña, habida cuenta que el niño requiere más atención por su hiperactividad reflejado en los informes del régimen de convivencia familiar supervisado, que la madre no ejerce control en el niño, circunstancia por la cual debe mantenerse la convivencia entre la madre y sus hijos en forma supervisada, para garantizar la protección de los mismos.

    En cuanto a las resultas del Régimen de Convivencia familiar Supervisado se reciben los informes de las convivencias realizadas en el Parque Los Inmigrantes de esta ciudad:

    1º Recibido en fecha 20-5-2014, suscrito por Trabajador Social J.J.B., realizado en fecha 17 de mayo de 2014, cursante a los folios 116 al 117 segunda pieza, que refleja como observaciones que la madre no posee control sobre el niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se le recomendó a la ciudadana E.I.G.I. tomar en cuenta lo manifestado por la abuela materna de no darle golosinas (chocolate) para no alterar el tratamiento médico del niño. Se evidencia que no hay comunicación entre la ciudadana E.I.G.I. y su madre C.E.I.D.G..

    2º Recibido en fecha 2-6-2014, suscrito por la Trabajadora Social LIc Keila Lobatón Primera, realizado en fecha 31 de mayo de 2014, que riela a los folios 120 al 121 segunda pieza, se resalta que el niño mantiene un diagnostico de trastorno de déficit de atención, no mide riesgo, transgrede norma, expresa conducta tipo rabietas que a la madre se le dificulta controlar.

    3º Recibido en fecha 17-6-2014, suscrito por la TSU M.P., realizado en fecha 14-6-2014, que riela a los folios 138 al 141 segunda pieza, que arroja como conclusiones y recomendaciones siguientes: Se lleva a cabo el régimen en forma satisfactoria, se observó mayor acercamiento, compenetración y mejores relaciones afectivas entre el niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y la madre la ciudadana E.I.G.I., que entre la niña y su madre, se sugiere seguir brindando orientaciones psicológicas para mejorar las relaciones familiares.

    4º Recibido en fecha 30 de junio de 2014, suscrito por Trabajador Social T,S,U. J.J.B., realizado en fecha 28 de junio de 2014, que riela a los folios 144 al 145 segunda pieza, que refleja las observaciones generales siguientes: se observó que la madre no posee control sobre el niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); la ciudadana E.I.G.I. y la ciudadana C.E.I.D.G. intercambiaron palabras, iniciándose comunicación entre ellas, sugieren continuar el monitoreo del Régimen Supervisado.

    5º Recibido en fecha14 de julio de 2014, suscrito por el Abg. R.B., realizado en fecha 12-7-2014, que riela a los folios 165 al 166 segunda pieza, que refleja las observaciones generales siguientes: se observó que el niño mostró una alteración de conducta momentánea a la cual la madre buscó alternativa para mantener el control sobre el niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); la ciudadana C.E.I.D.G. y la ciudadana E.I.G.I. intercambiaron palabras, iniciándose comunicación entre ellas asertivas.

    Informes que se valoran plenamente para demostrar que se cumplió en Régimen de Convivencia familiar Supervisado y se realizó adecuadamente el seguimiento social de la relación de la niña y el niño referidos con la madre biológica, así como se constata la evolución progresiva de las relaciones filiales de la madre con sus hijos y de la ciudadana E.I.G.I. y la ciudadana C.E.I.D.G., que permite verificar que ha habido progresos en los nexos afectivos filiales, pero se valora como conveniente al interés superior del niño y de la niña la sugerencia aportada por el Equipo Multidisciplinario de continuar el monitoreo del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado.

    Se recibe Valoración Psicológica en fecha 10 de julio de 2014, suscrita por el Psicólogo J.d.J.C., que riela a los folios 148 al 159 segunda pieza, que arroja como conclusiones: se encontraron indicadores psíquicos perturbados de tipo relacional y carácter traumático entre la hija y la madre (adultas); los resultados de la capacidad parental practicado a la madre ciudadana E.I.G.I., revelan dificultades para el ejercicio cabal de las funciones parentales por la baja capacidad altruista, poca capacidad para resolver problemas, escasa independencia y pobre capacidad para resolver el duelo, sugiere la necesidad de una insertación en un proceso psicoterapéutico para ambas figuras y en un abordaje individual terapéutico para la madre y hacer seguimiento del caso, experticia que esta juzgadora valora plenamente para demostrar las dificultades en la capacidad parental de la ciudadana E.I.G.I. para ejercer cabalmente la responsabilidad de crianza de su hijo e hija, que amerita orientación psicológica individual para la ciudadana E.I.G.I. y familiar y realizar el seguimiento social del caso, lo que permite inferir que se trata de un proceso que no está culminado en relación a la capacidad parental de la demandada y que requiere la continuación de abordaje del equipo multidisciplinario.

    Por los razonamientos antes expuestos, que demuestran que la demandada ciudadana E.I.G.I. no está capacitada para ejercer la Responsabilidad de cuidar y proteger adecuadamente a su hijo e hija, por lo que consta en autos que se demostró que con su conducta ha incurrido en las causales previstas en los literales b, c y f del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constató que con la conducta adictiva de sustancias prohibidas por varios años no le puede garantizar a su hijo e hija un hogar estable y por el contrario los expone a una situación de amenaza del desarrollo integral que ellos merecen y requieren; asimismo se demostró que no ha cumplido con las obligaciones inherentes a la P.P. por cuanto por sus problemas adictivos su hijo e hija han sido objeto de medidas de protección y han estado bajo los cuidados de la abuela materna, quien le ha brindado un hogar y le ha satisfecho sus necesidades, de igual manera, se comprobó científicamente mediante la experticia toxicológica que la ciudadana E.I.G.I. ha consumido marihuana, lo cual compromete la salud, la seguridad de sus hijos, además resulta esta conducta un mal ejemplo para sus hijos, ya que las personas bajo los efectos de sustancias prohibidas, por los efectos que ella produce no pueden estar atento y salvaguardar la integridad física y emocional de los niños y es forzoso declarar con lugar la demanda a favor de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se acuerda el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, el cual es el siguiente; La Madre compartirá personalmente con los niños un fin de semana al mes desde la una de la tarde hasta las cuatro de las tarde el día sábado y domingo, en el parque Los inmigrantes ubicado en esta ciudad, supervisado por uno de los miembros de equipo multidisciplinario que funciona en este Circuito Judicial, además la madre pagará por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.1.200,00) mensuales, en mensualidades adelantadas entregadas directamente a la ciudadana C.E.I.D.G., previo recibos firmados por ella. Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

Primero

CON LUGAR la acción de PRIVACION DE P.P. propuesta por la FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana E.I.G.I..

Segundo

Se acuerda el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO en los términos siguientes: La Madre compartirá personalmente con los niños un fin de semana al mes desde la una de la tarde hasta las cuatro de las tarde el día sábado y domingo, en el parque “Los inmigrantes” ubicado en esta ciudad, supervisado por uno de los miembros de equipo multidisciplinario que funciona en este Circuito Judicial.

Tercero

Se fija a la madre, ciudadana E.I.G.I. por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.1.200,00) mensuales por mensualidades adelantadas entregadas directamente a la ciudadana C.E.I.D.G., previo recibos firmados por ella.

Cuarto

La Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su abuela materna, ciudadana C.E.I.D.G..

Quinto

Se acuerda terapia familiar y dado a que la madre reside en la ciudad de valencia y por cuanto la misma solicito en la audiencia de juicio que el Régimen de Convivencia se fijase una vez al mes, por cuanto sus recursos económicos son pocos, se acuerda que reciba terapia con un psicólogo que labora en el IDENA del estado Carabobo y la abuela materna, el niño y la niña en cuestión, reciban tratamiento con el psicólogo del IDENA en la ciudad de Guanare.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis días del mes de julio año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:17 p.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2009-000683

HROY/JCDB/lenny

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