Decisión nº 210-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7184-07

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: M.E.C.B., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.820.048

ABOGADO ASISTENTE: E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.439

PARTE DEMANDADA: G.P.A., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad No. V- 11.891.243

NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.E.C.B., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano G.P.A., antes identificado, a favor de la niña GERMARI P.P.C., alegando que: “ Mediante sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2006, por este tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de juicio Nro. 1, donde se estableció como pensión de alimentos la cantidad de medio (1/2) salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo nacional, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un 20% que deberá suministrar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mesadas anticipadas; Como pensión extraordinarias para satisfacer las necesidades de uniformes y útiles escolares el equivalente a un (1) salario mínimo que deberá suministrar del Bono Vacacional que reciba el obligado; como pensión extraordinaria para la época de navidad y año nuevo dos (2) salarios mínimos del concepto de utilidades o bono navideño que actualmente le corresponda, también se garantizan las pensiones futuras equivalentes a la 1/3 parte de las prestaciones sociales, caja de ahorro y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder por las causales de terminación laboral, despido, retiro voluntario o muerte o cualquier otra causal.

Por cuanto dichas cantidades actualmente resultan insuficientes y en virtud del alto costo y la inflación acumulada en el presente año lo cual hace extremadamente insuficiente la cantidad acumulada en el presente año la cual hace extremadamente insignificante la cantidad fijada y tomando en cuenta el aumento del salario y demás rubros que devenga el demandado por laboral en la Policía Regional del Estado Zulia, es por ello que solicito que sean revisadas y ajustadas al sueldo total que devenga el obligado, estos conceptos antes descrito no le alcanza y mas aun cuando la niña cursa estudios.

Por los motivos antes expuestos es por lo que demando al ciudadano G.P.A., antes identificado, por el procedimiento de Revisión de Sentencia fundamentando la misma en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en la constitución y el Código Civil vigente.

Como medio probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, b) Copia certificada de sentencia dictada por tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de juicio Nro. 1, en fecha 16 de mayo del 2006; c) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social en el hogar de la niña quien habita junto de progenitora.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 14 de agosto de 2007, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

En fecha 24 de septiembre de 07, se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 08 de enero de 2008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana G.A.P..

En fecha 11 de enero de 2008, siendo el día y la hora fijada para llevar efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de Revisión de Sentencia; se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho encontrándose presente la parte demandada y su abogado asistente y no encontrándose presente la parte demandante ni por si ni por su apoderado judicial se declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Admitió que mantuvo una relación concubinaria con la parte actora y de ella procrearon una hija ya antes mencionada.

Admitió que la causa signada con el Nro. 1U-5543-06, le ocasiono problemas con su pareja y sus otros hijos ya que la misma disminuyo la capacidad económica lo cual le obligo a esforzarse a mantener a su familia

Negó que sus posibilidades económicas hayan variado o modificado desde que se realizo dicho convenimiento lo que si aumento fueron sus cargas económicas lo cual lo demostrara en su debida oportunidad.

En fecha 17 de enero del 2008, el ciudadano G.A.P., otorgo poder apud acta a los abogados NERVIS R.R., M.J.F. y JUBALDO J.L.

En fecha 21 de enero de 2001, la parte demandada consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificadas del exp. 1U- 6275-06, contentivo del Juicio de Revisión de Sentencia. En fecha 21 de enero del 2008, el tribunal la admitió por cuanto la misma tiene lugar en derecho.

En fecha 22 de enero del 2008, la parte actora consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Ratifico el escrito de pruebas que acompaño en el libelo de la demanda; c) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la niña quien habita junto a su progenitora; d) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia, para que informe a este Tribunal cual es el salario global mensual que devenga el ciudadano G.P.A., así como los beneficios que gozan y le brindan la Institución como beneficiario de la misma; Oficiar al Instituto Educativo Escuela Básica Bello Monte, a los fines de que informe el grado actual que cursa la niña de autos. En la misma fecha fueron admitidas por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 11 de marzo de 2008 se recibió comunicación emanada de la Policía Regional del Estado Zulia. En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió Informe social emanado del Instituto Nacional del Menor (INAM). En fecha 21 de abril del 2008, la parte acto consigno Constancia de estudio de la niña de autos emanada de la Unida Educativa Bello Monte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, c) Copia certificada de sentencia dictada por tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de juicio Nro. 1, d) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la niña quien habita junto a su progenitora; e) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia, para que informe a este Tribunal cual es el salario global mensual que devenga el ciudadano G.P.A., así como los beneficios que gozan y le brindan la Institución como beneficiario de la misma; h) Oficiar al Instituto Educativo Escuela Básica Bello Monte, a los fines de que informe el grado actual que cursa la niña de autos

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificadas del exp. 1U- 6275-06, contentivo del Juicio de Revisión de Sentencia.

    PARTE MOTIVA

    Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Copia certificada de sentencia dictada por tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de juicio Nro. 1, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la niña quien habita junto a su progenitora; consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que la niña vive con su progenitora, los ingresos del hogar están representados por la señora M.E., quien trabaja como domestica y recibe un ingreso de cien (Bs. F 100) bolívares fuertes semanales y la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,oo); la vivienda es propiedad de la señora MARYELIS VILLEGAS, quien le entrego la casa al cuido a la señora M.E.; con respecto al servicio social tomando en cuenta la investigado y expuesto por la señora MARIA, que se aumente la obligación de manutención y se oriente al señor GERMAN, para que le compre a la niña todo lo que hace falta y le haga los arreglos a la habitación y al baño. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación

    • Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del Zulia, para que informe a este Tribunal cual es el salario global mensual que devenga el ciudadano G.P.A., así como los beneficios que gozan y le brindan la Institución como beneficiario de la misma, consta en actas comunicación emanada del referido Instituto donde se desprende que el ciudadano G.P.A., devenga un ingreso mensual de la cantidad de mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1874,74) con sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de doscientos setenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 274,02) quedando su capacidad económica en la cantidad de mil seiscientos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1600,54). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Oficiar al Instituto Educativo Escuela Básica Bello Monte, a los fines de que informe el grado actual que cursa la niña de autos, consta en acta constancia de estudios emanada del referido Instituto educativo, donde hace constar que la niña de autos estudia el 4to grado de educación básica sección “E”, año escolar 2007-2008, la cual fue consignado por la parte actora por medio de diligencia. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Copia certificadas del exp. 1U- 6275-06, contentivo del Juicio de Revisión de Sentencia, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

    Articulo 5 LOPNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

    Artículo 30: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

    Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  2. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  3. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  4. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

    Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

    Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

    Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

    Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    Articulo 369°: “Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

    Ahora bien, al análisis de las pruebas de autos y sus resultas, tomando en cuenta la sentencia dictada del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nro. 1, considera este Juez Unipersonal, que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas a los niños, niñas y adolescentes, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, atendiendo al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades de la niña de autos, a objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su Derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes es por ello que deberá determinarse la procedencia de la pretensión de de la obligación de manutención, tomando en consideración el interés superior de la niña, la capacidad económica del principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, este Sentenciador concluye que se hace procedente el aumento de la obligación de manutención

    - En la actualidad GERMARI P.P.C., de 10 años de edad

    - La capacidad económica del obligado es la cantidad mil seiscientos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1600,54)

    Tomando en cuenta las circunstancias legales expuestas, este Sentenciador procederá a fijar el quantum de la obligación de manutención, y a tal efecto, se efectuará una operación matemática dividiendo el patrimonio del obligado en tres (3) partes, dos para el obligado una (01) parte para la niña de autos, este Juez procede a efectuar la fijación de la obligación de manutención mensual y las extraordinarias la niña de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. En consecuencia, la presente acción de Revisión de Sentencia de obligación de manutención ha prosperado en Derecho.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño previsto en los artículos 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNA DECLARA:

- PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana M.E.C.B. en contra del ciudadano G.P.A., a favor de la niña GERMARI P.P.C., y fija como obligación de manutención mensual el ochenta y siete (87%) del salario mínimo, esto es la cantidad quinientos treinta y cuatro, con ochenta y seis céntimos (Bs. F 534,86) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F 614,79) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación de manutención, en el porcentaje antes mencionada. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se un (1) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se dos (02) salarios mínimos adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa a la ciudadana M.E.C.B., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Para garantizar las pensiones futuras del demandado, se fija el (20%) parte de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandada como trabajadora de la Policía Regional del Estado Zulia de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

- MODIFICADA la Obligación alimentaría establecida por dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, con Sede en Cabimas, en fecha 16 de mayo de 2006.

Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Publíquese, regístrese déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescente Extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Provisorio Nº 1. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.L.S.

ABOG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha siendo las diez (10:00 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 210-08,en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

EXP 1-U 7184-07

CLMG/ms

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