Decisión nº 244 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 12 de noviembre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000133

ASUNTO : LP11-D-2009-000133

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de los acusados supra indicados, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. M.E.G.D.P., Defensora Pública Especializada N° 03.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. G.N.P.L., Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMAS: L.V.P.M., A.C.F.M. y YORKENY J.B.G..

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según lo expuesto por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha diecinueve de octubre del año dos mil nueve (19-10-2009), siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), cuando se encontraban los ciudadanos A.C.F.M., Yorkeny J.B.G. y L.V.P.M., laborando en la Ferretería denominada Concretera Occidente C.A, ubicada en Mucujepe, vía Panamericana a media cuadra de la Iglesia bajando, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., fueron sorprendidos por dos adolescentes quienes vestían ropa escolar pantalón a.m. y camisa a.c., los cuales, ingresaron al establecimiento preguntando por el precio de los artículos, momento en el cual uno de ellos, posteriormente identificado como J.G.C.R., sacó un arma de fuego y amenazándolos les indicó que se trataba de un atraco, entre tanto, el otro quien portaba una gorra de color negro, posteriormente identificado como J.R.L.V., les conminaba a entregarles el dinero, logrando despojarlos de todo el dinero que para el momento se hallaba en la caja, así como, de los teléfonos celulares de cada uno de ellos.

Así mismo, los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., dejaron constancia que, en fecha en fecha diecinueve de octubre del año dos mil nueve (19-10-2009), siendo aproximadamente las tres horas cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45pm), cuando se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control ubicado en Mucujepe, Parroquia H.A.M., observaron a dos adolescentes quienes para el momento vestían ropa estudiantil camisa a.c. y pantalón a.m., en actitud sospechosa, procediendo de inmediato a interceptarlos y a realizarles la inspección personal, hallándole al adolescente identificado como J.G.C.R., de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.151.208, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación no industrial, contentiva de un proyectil sin percutir, y, al otro adolescente quien portaba una gorra de color negro identificado como J.R.L.V., de 12 años, titular de la cedula de identidad N° 26.832.189, le hallaron en el bolsillo trasero de la parte izquierda del pantalón que vestía, cierta cantidad de dinero en efectivo, manifestando ambos que ese dinero era producto de un robo que acaban de cometer en la Concretera Occidente del mencionado sector, logrando incautar en esa misma oportunidad un teléfono celular marca SAMSUNG, color blanco con gris.

ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, con la cualidad de Autores, para ambos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos A.C.F.M., Yorkeny J.B.G. y L.V.P.M.; y, además, el delito de PORTE Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sólo, para el primero de los nombrados, en perjuicio de El Orden Publico.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Por su parte, el artículo 277 eiusdem, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla insertada por este Tribunal).

En este sentido, en cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, es necesario precisar lo expuesto por las víctimas en la denuncia y en las entrevistas aportadas por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 y así, constatamos que los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día diecinueve de octubre del presente año (19-10-2009), siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), cuando éstos se encontraban en su sitio de trabajo denominado Concretera Occidente C.A., ubicado en Mucujepe, a media cuadra de la Iglesia, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., fueron sorprendidos por dos adolescentes quienes vestían uniformes de liceo camisa a.c. y pantalón a.m., uno de los cuales, portaba un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, los despojaron de sus teléfonos celulares y del dinero en efectivo que se hallaba en la caja del negocio, para luego huir. En igual sentido, se desprende del acta policial Nº 0321/09 de fecha 19-10-2009, suscrita por el Sargento Segundo (PM) J.R., Agente (PM) J.R. y Agente (PM) Marjer Buitrago, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, que en esa misma fecha siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45pm), hallándose en labores de servicio en el punto de control ubicado en Mucujepe, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., observaron a dos adolescentes que vestían ropa estudiantil camisa a.c. y pantalón a.m., quienes mostraban una actitud sospechosa, procediendo de inmediato a interceptarlos y a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole al adolescente identificado como J.G.C.R., de 16 años de edad, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación no industrial contentiva de un proyectil sin percutir, mientras que al otro, identificado como J.R.L.V., de 12 años de edad, quien portaba a demás una gorra de color negro, le fue encontrado en el bolsillo trasero, parte izquierda del pantalón que vestía cierta cantidad de dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones y un teléfono celular marca SAMSUNG, color blanco con gris. Así las cosas, constatamos que tales hechos encuadran perfectamente en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones a que hace referencia la Representante Fiscal, siendo procedente por consecuencia, compartir tal calificación jurídica, y, así se resuelve.

En este último caso, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputable sólo al adolescente J.G.C.R., se observa del acta policial, que los funcionarios actuantes en el procedimiento para el momento en que logran la interceptación de los sujetos y al realizarles la respectiva inspección personal, presuntamente le hallaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación no industrial contentiva de un proyectil sin percutir, resultando procedente admitir la calificación jurídica en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, por cuanto, tales hechos encuadran perfectamente con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, y, así se decide.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, siendo comunes todas las pruebas para ambos adolescentes, referidas a:

Testimoniales

  1. El testimonio del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- El reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0616, de fecha 20-10-2009, practicado a las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, dos prendas de verter de uso masculino denominadas camisas, dos prendas de vestir de uso masculino denominadas pantalón, una gorra, treinta y ocho (38) segmentos de papel denominados billetes y un teléfono celular marca SAMSUNG. 2.- El avaluó prudencial N° 9700-230-AT-0617 de fecha 20-10-2009, practicado a dos de los teléfonos celulares, presuntamente despojados a las víctimas y que no fueren recuperados, referidos a un teléfono celular marca S.E., valorado en trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo), y, un teléfono marca NOKIA, valorado de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo). 3.- La Inspección Nº 01636 de fecha 20-10-2009, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). 4.- El acta de investigación penal de fecha 20-10-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes y donde ocurrieron los hechos, a fin de realizar las inspecciones técnicas correspondientes. 5.- La Inspección Nº 01635 de fecha 20-10-2009, practicada en el lugar de los hechos, esto es, Concretera Occidente, ubicada en el sector Mucujepe, vía Principal, a cien metros después de la Iglesia, Municipio A.A.d.E.M..

  2. El testimonio del Sargento Segundo (PM) J.R., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como, sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0321/09 de fecha 19-10-2009.

  3. El testimonio del Agente (PM) J.R., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, así como, sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0321/09 de fecha 19-10-2009, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2.- La cadena de custodia de fecha 19-10-2009, en la que se describen las evidencias incautadas.

  4. El testimonio del Agente (PM) Marjer Buitrago, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, así como, sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0321/09 de fecha 19-10-2009.

  5. La declaración del Agente A.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- La Inspección Nº 01636 de fecha 20-10-2009, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). 2.- El acta de investigación penal de fecha 20-10-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes y donde ocurrieron los hechos, a fin de realizar las inspecciones técnicas correspondientes. 3.- La Inspección Nº 01635 de fecha 20-10-2009, practicada en el lugar de los hechos, esto es, Concretera Occidente, ubicada en el sector Mucujepe, vía Principal, a cien metros después de la Iglesia, Municipio A.A.d.E.M..

  6. La declaración de la ciudadana A.C.F.M., víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

  7. La declaración del ciudadano Yorkeny J.B.G., víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

  8. La declaración de la ciudadana L.V.P.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente caso.

    Periciales

    Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

  9. El reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0616 de fecha 20-10-2009, practicado a las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, dos prendas de verter de uso masculino denominadas camisas, dos prendas de vestir de uso masculino denominadas pantalón, una gorra, treinta y ocho (38) segmentos de papel denominados billetes y un teléfono celular marca SAMSUNG, debidamente suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante a los folios 39, su respectivo vuelto y 40.

  10. El avaluó prudencial N° 9700-230-AT-0617 de fecha 20-10-2009, practicado a dos de los teléfonos celulares, presuntamente despojados a las víctimas y que no fueren recuperados, referidos a un teléfono celular marca S.E., valorado en trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo), y, un teléfono marca NOKIA, valorado de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo), debidamente suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 38 y su respectivo vuelto.

  11. La Inspección Nº 01636 de fecha 20-10-2009, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente suscrito por el Agente A.G. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 36 y su respectivo vuelto.

  12. La Inspección Nº 01635 de fecha 20-10-2009, practicada en el lugar de los hechos, esto es, Concretera Occidente, ubicada en el sector Mucujepe, vía Principal, a cien metros después de la Iglesia, Municipio A.A.d.E.M., debidamente suscrito por el Agente A.G. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 37 y su respectivo vuelto.

    No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

    DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

    La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto establece tal disposición:

    En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

    a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

    b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

    c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

    Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

    Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.

    .

    En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de los hoy acusados, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los acusados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para las víctimas, cuyos testimonios han sido promovidos y admitidos.

    En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito de Robo Agravado, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputable a uno de los adolescentes, en tal sentido, por las razones supra expresadas, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) ya identificados, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, además tomando en consideración que, la prisión preventiva se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

    Habida cuenta de ello, conforme lo anteriormente expuesto se declara sin lugar, la solicitud efectuada por la Defensora Pública Especializada, en relación a que se otorgue a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, por los argumentos y las consideraciones ya aclaradas, por considerar que la medida de prisión preventiva, procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar; en clara observancia del principio de proporcionalidad, cuando el hecho amerita sanción privativa de libertad, conforme lo establece la Ley; cuando se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente; cuando se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posibilidad de evasión del proceso, de que puedan destruir u obstaculizar las pruebas, o que representen un peligro grave para la víctima y el denunciante; y, se han dado los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.

    EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

    De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada, a los adolescentes acusados, y, a las victimas, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

    ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

    De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra los acusados, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículos 277 y 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil nueve (12-11-2009).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR