Decisión nº 1103 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana M.E.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.610.056, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.559 contra el ciudadano E.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.858.030, alegando que de la relación matrimonial que mantuvo con el demandado procrearon un (01) hijo que lleva por nombre M.J.A.L..

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 13 de Octubre de 2008, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 13890, asimismo, se ordenó citar al ciudadano E.E.A.B. antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a su citación, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que conteste sobre la referida demanda. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 05 de Noviembre de 2008, M.E.L.S., asistida por el Abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.559, consignó escrito de medidas. En fecha 06 de Noviembre de 2008, se abrió Pieza de Medidas, otorgándole la misma numeración de la Pieza Principal.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido por parte de la ciudadana M.E.L.S., los emolumentos necesarios para gestionar la citación del ciudadano E.E.A.B..

El día 02 de Diciembre de 2008 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 05 de Diciembre de 2008 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

El día 27 de Abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal ciudadano R.G., expuso que se trasladó en diferentes horas y fechas a la avenida 100 Sabaneta a la Empresa CANTV, a fin de citar al ciudadano E.E.A.B., del presente juicio dejando constancia que no se encontró el referido ciudadano demandado. Y a partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 07 de Abril de 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D.E., en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.E.L.S., contra el ciudadano E.E.A.B., por las razones antes expuestas.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Mgs A.M.B.

En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° 1103.- La Secretaria

HRPQ/ 481*

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