Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.132

PARTE DEMANDANTE:

M.E.M.L. y JHOSCAN G.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 17.075.451 y 16.661.968, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho J.M. y R.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.228 y 24.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

NIRMIA C.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.192.196, asistida por la profesional del derecho A.K.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.302.

MOTIVO:

Resolución de contrato de opción de compraventa y pago de daños y perjuicios.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo del 2011 por la abogada A.K.G.S. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 2 de marzo del 2011 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “PRIMERO: Procedente en derecho la pretensión de resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos M.E.M.L. y JHOSCAN G.M.R. contra la ciudadana NIRMIA C.S.L.. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que pague a la actora la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daños y perjuicios y ejecución de la cláusula penal pactada por las partes en el contrato objeto de este juicio. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad mandada a pagar en el particular anterior, desde el mes de junio de 2009 hasta que la presente decisión se declare definitivamente firme.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso”.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 21 de marzo del 2011, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 5 de abril del 2011, y por auto del 8 de ese mismo mes se les dio entrada, y se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de mayo del año en curso el abogado J.M., en su carácter de co-apoderado de la parte actora presentó escrito de informes en tres (3) folios útiles y sus vueltos; por su parte, la abogada A.K.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en dieciséis (16) folios útiles.

Por auto del 1 de junio del 2011, se fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir de esa data para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales fueron rendidas en la oportunidad procesal correspondiente.

El 22 de junio del 2011 se fijó un lapso de sesenta días consecutivos, contados desde esa fecha, para sentenciar, de conformidad con lo señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 eiusdem.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamiento expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado el 17 de junio del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta y pago de daños y perjuicios, incoada por los abogados J.M. y R.C.A. en representación de los ciudadanos M.E.M.L. y JHOSCAN G.M.R. contra la ciudadana NIRMIA C.S.L., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

La representación judicial de la parte actora alegó como hechos relevantes, los siguientes:

  1. Que en fecha 5 de octubre del 2008 sus representados suscribieron un contrato de opción de compra venta con la ciudadana NIRMIA C.S.L., sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el número dos raya A (2-A), piso 2, del edificio Residencias EL SOL, ubicado entre las esquinas de Bucare y Puente Junín, parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.

  2. Que se estableció como precio de venta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de los cuales la propietaria del inmueble declaró recibir un adelanto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); que asimismo se estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del momento en que la propietaria entregara todos los documentos para que sus representados tramitaran el crédito para el pago respectivo.

  3. Que en el referido contrato se estableció como cláusula penal por daños y perjuicios que si los compradores incumplían o desistían, la propietaria retendría para sí la cantidad adelantada, por el contrario, si la propietaria incumplía o desistía ésta debía restituir de inmediato la cantidad recibida, es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), más una cantidad igual, sumando la totalidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00).

  4. Que la propietaria se obligo expresamente a transferir la propiedad libre de personas y de todo tipo de prohibiciones, gravámenes y deudas. Asimismo, una vez recibidos los documentos necesarios para la tramitación del crédito, entre dichos documentos se entregó una certificación de gravámenes en la cual se observó la existencia de un gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto del contrato.

  5. Que el crédito en cuestión se tramitó en el Banco del Tesoro bajo la política de crédito habitacional y como requisito sine quo non dicho banco exigía la liberación de la hipoteca para poder otorgar el crédito, ya que así lo establece la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat.

  6. Que el banco se abstuvo de aprobar el crédito hasta tanto la hipoteca no fuese liberada, y visto que vencido el plazo otorgado en la opción de compra venta sin que la demandada liberara la hipoteca, fue concedida a la parte actora, a petición del Banco del Tesoro una prórroga adicional de sesenta días continuos contados a partir del 1 de abril del 2009.

  7. Que el plazo otorgado transcurrió integro sin que la propietaria del bien inmueble, mostrara su intención de cumplir o cumpliera la obligación de liberar la hipoteca.

  8. Que en virtud de lo expuesto el respectivo banco negó definitivamente el crédito, con lo cual sus mandantes quedaron sin apartamento y sin el dinero otorgado por concepto de arras.

    Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo expuesto, demandó a la ciudadana NIRMIA C.S.L. a fin de lo siguiente: 1.- Convenga en pagar a la parte actora la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00); 2.- Pague lo que resulte de la indexación de la cantidad anterior mencionada a partir del 2 de junio del dos mil nueve; 3.- Al pago de las costas y costos del proceso.

    Estimaron la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).

    Una vez admitida la demanda, por el procedimiento oral y cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la parte accionada, en las personas de A.Q. y A.K.G. adujeron que la parte actora conocía de la existencia de la hipoteca antes de introducir el crédito; que la negativa del crédito era imputable a éstos quienes solicitaron dicho crédito sin estar llenos los requisitos exigidos por el banco y por lo tanto, no se podía aplicar la cláusula penal a su mandante, ya que la negativa del crédito se debió al apresuramiento de los compradores. Argumentaron igualmente, que en dicho caso operó la novación, ya que al vencerse el lapso de 120 días otorgado para el cumplimiento de la opción, la parte actora firmó una prórroga privada del lapso en cuestión y con ello ocasionó la novación del contrato. De igual forma, adujeron que mal pueden los accionantes exigir el cumplimiento de una cláusula penal siendo que, al momento definitivo de la venta estos no tenían el dinero para el pago y que la existencia de la hipoteca no impedía la firma definitiva.

    Adelantados los trámites del procedimiento, en fecha 28 de julio del 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar, asimismo, el 12 de noviembre del mismo año el juzgado de mérito fijó los hechos y estableció los límites de la controversia.

    El 2 de diciembre del 2010 el apoderado de la parte actora, consignó escrito de oferta probatoria y promovió pruebas documentales e informes. Por su parte el día 6 de ese mes, la apoderada de la parte demandada reprodujo el valor probatorio del contrato de opción de compra venta y del documento privado de fecha 1 de abril del 2009.

    El 7 de diciembre del 2010, el a quo fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia o debate oral. Dicha audiencia fue celebrada el 10 de febrero del 2011 con la presencia de la representación judicial de ambas partes, luego de su realización el juzgado de la causa se reservo un lapso de diez días siguientes a esa data para la consignación por escrito del fallo in extenso.

    Finalmente como ya se expresó, dicho juzgado profirió decisión en los términos up supra transcritos el 2 de marzo del 2011.

    Es justamente de tal providencia, que recurre la abogada A.K.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

    subrayado nuestro.

    En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

    Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

    En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 30 de junio del 2009, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

    Ahora bien, para decidir se observa:

    En primer lugar corresponde como punto previo pronunciarse acerca de la novación, alegada por la representación judicial de la parte demandada, en vista de que al finalizar la prórroga otorgada en el contrato de opción de compraventa se otorgó una nueva prórroga de sesenta días para el cumplimiento de la obligación, cuyo documento de prórroga corre inserto en copia simple al folio 14, y de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene por fidedigno; así pues, entendemos que la novación, según los doctrinarios E.M.L. y E.P.S., constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “la transformación de una obligación en otra”. Como característica fundamental de la novación debe señalarse la circunstancia de extinguir una obligación anterior. Cuando no se extingue esa obligación anterior y se reemplaza por una obligación nueva no estaremos en presencia de una novación, sino de otra figura jurídica.

    La novación requiere un cambio sustancial en la obligación, es decir, un cambio que recaiga sobre los sujetos de la misma (cambio de acreedor o de deudor), sobre el objeto (prestación de la misma) o sobre la causa. Asimismo, la doctrina distingue dos clases de novación: la llamada novación subjetiva, que consiste en un cambio de los sujetos de la obligación y puede ser por cambio de acreedor o de deudor; y la novación objetiva, mediante la cual entre los mismos sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto (prestación) por uno nuevo que la reemplaza o por cambio de causa. Tanto en la novación subjetiva como en la objetiva, la obligación anterior se extingue para dar lugar a una nueva obligación.

    Aunado a lo anterior, el artículo 1314 del Código Civil Venezolano, expresa las condiciones por las cuales se verifica la novación, cuyas condiciones no están dadas en el presente caso, por lo que se infiere que en el caso de marras no se produjo la novación, ya que aun cuando se confirió una nueva prórroga, otorgada para el cumplimiento de la obligación ello no implicó la sustitución de dicha obligación ni el cambio de los sujetos presentes en la misma. Así se establece.

    Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

    Como se desprende de lo narrado, ambas partes están totalmente de acuerdo en que celebraron un contrato que denominaron opción de compraventa, contenido en el instrumento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador el 5 de diciembre del 2008, inserto bajo el número 62, tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, acompañado en copia simple con la demanda (folios 8 al 13), para una mejor comprensión de lo que aquí se decide, la sentenciadora transcribe a continuación el tenor de las cláusulas tercera, quinta y sexta del referido contrato, las cuales rezan así:

    “…TERCERA: El plazo de ésta Opción de Compra-Venta es de NOVENTA (90) días continuos más TREINTA (30) días continuos de prórroga al momento de recibir los documentos solicitados a “LA OFERENTE” para formalizar la solicitud del crédito (…) QUINTA: “LOS OFERIDOS” convienen en que si en el plazo convenido no cumplieren a cabalidad sus obligaciones y no ejercieren oportunamente la Opción o sea, el vencimiento de esta Opción, “LA OFERENTE” hará suya de las sumas recibidas como precio de esta Opción la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000,oo) como justa indemnización por el incumplimiento de “LOS OFERIDOS”. Sí “LA OFERENTE”, desistiera de la venta o no cumpliera a cabalidad sus obligaciones y en consecuencia no se pueda protocolizar el documento definitivo de compra-venta, estará obligado a restituir de inmediato el dinero recibido como precio de ésta Opción, de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,oo) mas CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,oo), es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a “LOS OFERIDOS”. SEXTA: “LA OFERENTE” se obliga a transferir la propiedad conforme a esta opción, libre de personas de todo tipo de prohibiciones y gravámenes, deudas de condominio, luz, agua, gas, impuestos nacionales y municipales. Por otra parte “LOS OFERIDOS” declaran que conocen en su totalidad el inmueble objeto de esta venta, y acepta a su entera satisfacción el estado en que se encuentra el mismo y que será por su cuenta todos los gastos que se generen al efecto de la autenticación del Documento de Opción de Compra-Venta y la protocolización del Documento definitivo de Compra-Venta tales como los derechos de Notaría y o Registro, aranceles judiciales, honorarios de abogados causados por la redacción de documento y todos los que correspondan al mismo. En caso de resolución de este contrato todos los gastos incurridos y honorarios de abogados, serán a cargo de la parte que incumpliere sus obligaciones” (copia textual).

    Aprecia el Tribunal, igualmente, que las partes no discuten acerca de la naturaleza del negocio jurídico celebrado, pues de sus respectivas exposiciones hechas a lo largo del procedimiento se desprende que una y otra están de acuerdo en que en puridad se trató de la compraventa de un inmueble propiedad de la accionada, tal como se desprende del documento de propiedad, traído en copia simple, cursante a los folios 17 al 26, el cual de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código Adjetivo Civil se considera fidedigno. Lo que si discuten, con especial afán, es sobre quién faltó a las obligaciones contraídas, ya que para la demandante la incumpliente fue la demandada, al no liberar el gravamen recaído sobre el bien inmueble objeto del contrato, mientras que para la accionada quien faltó al compromiso contraído fue la accionante, al no cumplir con la firma del documento definitivo de venta, por cuanto el crédito no le fue concedido en la fecha prevista, considerando que la firma del mismo no estaba sujeta al otorgamiento de crédito bancario alguno. En relación con esto último la demandada alegó en el acto de contestación a la demanda lo que seguidamente se transcribe a la letra:

    …los compradores sabían de la existencia de la hipoteca y la falta de su liberación al recibir los documentos y antes de solicitar el crédito al banco, al tramitar el crédito a sabiendas de la hipoteca, los compradores asumiendo el riesgo que le fuera negada la solicitud por falta de la liberación de hipoteca, y esta solicitud bancaria sin documentación completa no es imputable a la vendedora, ya que los compradores conocían la falta de la liberación de hipoteca antes de hacer la solicitud de crédito, y debían los compradores buscar otro tipo de préstamo para cumplir con su obligación de cancelar el precio dentro de los lapsos contractuales (…) lo cierto es que vencido el plazo contractual los optantes no tenían el dinero restante establecido en la cláusula segunda, para el momento de la protocolización (…) por lo cual mal pueden exigir el cobro de una cláusula penal cuando es evidente que en el lapso de firma de documento definitivo el banco no le había aprobado el crédito…

    (copia textual).

    Esta actitud encontrada de las partes nos lleva a tener que hacer algunas reflexiones, para determinar a cuál de ellas, en definitiva, debe imputarse el incumplimiento, o lo que es lo mismo, cuál de ellas fue la causante de que la formalización de la operación de compraventa ante el Registro no se llevara a cabo.

    Para decidir, se observa:

  9. Expresamente la cláusula tercera del contrato en cuestión establece un lapso mediante el cual iba a ser formalizada la solicitud del crédito, razón por la cual el argumento de la accionada según el cual el contrato en cuestión no estaba sujeto a la aprobación de un crédito queda sin efecto.

  10. De la cláusula up supra mencionada igualmente se contrae que al momento de la formalización del contrato de compraventa la parte actora no conocía tal y como lo aduce la accionada la existencia del gravamen que reposa sobre el inmueble en cuestión, ya que el lapso de prórroga según dicha cláusula comenzaría a correr al momento en que la parte actora recibiera los documentos solicitados a la accionada, con lo que se presume que al momento de protocolización los documentos estaban aún en manos de la accionada y por lo tanto al formalizar la opción de compraventa la actora desconocía de la existencia del gravamen.

  11. Por medio de cláusula sexta, la accionada se comprometió a transferir la propiedad libre de todo tipo de gravámenes, por lo que al otorgar la certificación de gravámenes, inserta a los folios 135 al 137, la cual se tiene por reconocida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al corroborarse que sobre la propiedad en cuestión recaía una hipoteca que no había sido liberada, la accionada incurrió en el incumplimiento de la obligación.

    Partiendo de tales declaratorias, es evidente que la actora aun cuando obtuvo la aprobación para el préstamo por parte de PDVSA y por ende la autorización al Banco del Tesoro para que constituyera una hipoteca de primer grado a su favor y de segundo grado a favor de PDVSA, según se evidencia de las correspondencias de fecha 11 de diciembre de 2008 y 19 de enero del 2009 (folios 138 y 139), se vio forzada al incumplimiento del contrato en vista de que la accionada no liberó tal y como debía la propiedad del gravamen que sobre ella reposaba, lo que trajo consigo que el crédito solicitado ante el Banco del Tesoro fuese negado, así pues, poniendo de bulto el artículo 1.264 del Código Civil, según el cual las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y considerando que era primitiva la obligación de la accionada de liberar la propiedad de todo gravamen, este ad quem considera que el incumplimiento del contrato de opción de compraventa es atribuible a ésta última y por lo tanto debe prosperar la petición de resolución del mismo y por ende el resarcimiento a la parte actora de los daños y perjuicios ocasionados que se traducen tal y como lo establece el contrato de opción de compraventa en su cláusula quinta, en el pago del CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.

    Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carecen de toda eficacia y virtud probatoria las impresiones de páginas web acompañadas con la demanda marcadas “G1 a G7” y “H” (folios 27 al 37); debido a que tales instrumentos han sido impugnados por la parte accionada. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos M.E.M.L. y JHOSCAN G.M.R. contra la ciudadana NIRMIA C.S.L., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de daños y perjuicios. 2) SIN LUGAR la apelación intentada el 4 de marzo del 2011 por la abogada A.K.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo del 2011.

    Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En la misma fecha, 23/9/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:03p.m.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    Exp. N° 6.132

    MFTT/ELR/ap

    Sent. DEFINITIVA.-

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