Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Juez Unipersonal: 01

ASUNTO Nº: PP01-V-2009-000776

PARTES: M.E.L.O. y F.G.H.H..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 7 de diciembre del año 2009, los ciudadanos M.E.L.O. y F.G.H.H., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-10.720.050 y V-10.448.088, respectivamente, cónyuges entre si, domicilios la primera en la Urbanización Los Próceres, sector San F.d.M., calle principal casa sin número, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y el segundo en el barrio F.d.M., Municipio Maracaibo, estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio E.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.483, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de diciembre del año 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M., estado Zulia, según Acta de Matrimonio Nº 490; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombres y apellidos , de ..................................., de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número 21.353.094; igualmente afirmaron que desde el mes de noviembre del año 1997, por mutuo acuerdo decidieron separase y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 14.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos M.E.L.O. y F.G.H.H., identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M., estado Zulia, durante el año 1991. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente .................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia del referido adolescente la tendrá la madre ciudadana M.E.L.O., en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo), que entregará directamente a la madre del adolescente previo recibos firmados. Así como también cancelará el 50% de los gastos de las vestido, útiles escolares, honorarios odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario.

El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. A.M..

HOdeC/AM/Lenny M.

Asunto Nº PP01-V-2009-000776

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