Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de Enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-002326

PARTE ACTORA: M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.413.977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.D.D.A., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.768.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 137.205.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.413.977, por Calificación de Despido en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cuatro (04) de mayo de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha siete (07) de mayo de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, los co demandados consignaron escritos de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha doce (12) de enero de 2011 y en esa misma fecha se dicto el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostienen la ciudadana M.E.G.M., lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO., en fecha catorce (14) de enero de 2010, bajo la supervisión del ciudadano V.R., desempeñando el cargo de COORDINADOR DE RELACIONES PUBLICAS, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 9:00 am a 8:00 pm, devengando un salario mensual de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.793,72), hasta el tres (03) de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, por el Sr. J.G., en su carácter de PRESIDENTE DE INATUR, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO, expuso lo siguiente:

Primeramente, se aceptó que la ciudadana actora sostuvo una relación de trabajo con la empresa demandada, la fecha de ingresa, el cargo y la fecha de egreso.

Manifiesta la demandada que la empresa suscribió contrato de trabajo con la trabajadora con vigencia desde el 14 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010, en el cargo de Coordinadora, devengando un salario mensual de Bs. TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.793,72), que la trabajadora era empleada de confianza por las funciones que desempeñaba y que en fecha 03 de mayo de 2010, se tomo la decisión de prescindir de sus servicios de manera unilateral, motivo por el cual la trabajadora acudió a este sede jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, sin poder llegar a un acuerdo favorable para ambas partes en la fase de mediación y conciliación.

Alega la demandada que las funciones desempeñadas por la trabajadora correspondían al cargo de coordinadora, cargo éste que implicaba disposición, confianza, cierto nivel elevado de jerarquía, administrativa y gerencial, mas una alta retribución salarial que la excluye de la protección según el decreto presidencial de inamovilidad laboral, por ser superior a tres (3) salarios mínimos. Asimismo ratifica la persistencia en el despido de la trabajadora, así como todas y cada una de las probanzas promovidas en la oportunidad legal correspondiente.

Por último, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada así como también sea declarado sin lugar la solicitud del pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Corresponderá a la demandada demostrar los hechos alegados por ella, como son la modalidad del cargo de empleada de confianza, es decir debe la demandada demostrar las funciones que ejercía la ciudadana actora y qué estas funciones dentro del organigrama de la Fundación con base a las premisas de la administración publica se considerase como de confianza.- .

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas la siguiente documental:

En lo que respecta a la documental inserta al folio diecinueve (19) de la pieza principal del expediente, referente a la carta de cese de funciones formulada por la empresa demandada a la ciudadana accionante, quien sentencia la aprecia a los fines de verificar el despido de la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas del folio veinte (20) y su vuelto al folio veintidós (22) y su vuelto de la pieza principal del expediente, relativo al contrato de trabajo suscrito por el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO y la ciudadana M.E.G.M., quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar, la prestación de servicios, la fecha de ingreso, el cargo y el salario devengado por la trabajadora y que las partes se rigieron por un contrato a termino. ASÍ SE ESTABLECE

En lo atinente a la documental inserta al folio sesenta y uno (61) de la pieza principal del expediente, referente carta de cese de funciones formulada por la empresa demandada a la ciudadana accionante, es de hacer notar que este Juzgador previamente se pronuncio sobre este medio probatorio, por lo que considera inoficioso nuevo pronunciamiento en cuanto a dicho medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la documental inserta a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la pieza principal del expediente, referente al memorado interno N° 2010-112 de fecha cuatro (4) de abril de 2010, suscrito por la ciudadana T.A. y dirigido a la Directora de Recursos Humanos ciudadana Y.G. y al memorado interno N° 2009-026 de fecha veinticinco (25) de enero de 2009, suscrito por el ciudadano V.R. y dirigido a la Directora de Recursos Humanos ciudadana M.B., este juzgador las aprecia a los fines de verificar que la empresa demandada lleva un control diario de asistencia del personal que presta servicios en dicha institución. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios sesenta y cuatro (64) al noventa y seis (96) de la pieza principal del expediente, relativo a las planillas de control de asistencia, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se aprecian a los fines de evidenciar la jornada de trabajo cumplida por la ciudadana M.G., durante los días que asistió a su puesto de trabajo. Así se decide.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovidos, de los originales del memorado interno N° 2010-112 de fecha cuatro (4) de abril de 2010, suscrito por la ciudadana T.A. y dirigido a la Directora de Recursos Humanos ciudadana Y.G. y al memorado interno N° 2009-026 de fecha veinticinco (25) de enero de 2009, suscrito por el ciudadano V.R. y dirigido a la Directora de Recursos Humanos ciudadana M.B., observa quien sentencia que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, pero la parte actora promovente del medio probatorio consignó copia fotostática de los mencionados controles de asistencia, motivo por el cual quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la pieza principal del expediente, motivo por el cual quien sentencia considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento en cuanto al referido medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la exhibición de las copias de los controles diarios de asistencia visto que fueron valorados antes y como quiera que resultaron reconocidos por la demandada se ratifica su merito expuesto, considerando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al haber sido valorados.-

• PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexas al escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “B” e insertas del folio ciento dos (102) al ciento cuatro (104) y su vuelto de la pieza principal del expediente, relativo al contrato de trabajo suscrito por el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO y la ciudadana M.E.G.M., quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar, la vinculación mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado,. ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto a las a las Documentales consignadas como anexas al escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “C” e insertas del folio ciento cinco (105) al ciento ocho (108) de la pieza principal del expediente, relativo a la Nomina de Personal Contratado del INATUR, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar, la contraprestación de servicios devengado por la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) de la pieza principal del expediente, relativo al calculo de prestaciones sociales y otros conceptos a liquidar, quien sentencia las desecha conforme al no estar suscritas por la parte a la que se les opone no le son oponibles y conforme al principio por el cual nadie puede elaborarse un titulo a su favor sin la intervención de la contraria “alteridad”, carece de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

En lo atinente a la documental inserta al folio ciento once (111) de la pieza principal del expediente, referente carta de cese de funciones formulada, quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la documental promovida por la parte actora inserta al folio sesenta y uno (61) de la pieza principal del expediente, motivo por el cual quien sentencia considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento en cuanto al referido medio de prueba. ASÍ SE DECIDE

• PRUEBAS EX OFICIO

De la declaración de parte de la ciudadana actora no se pudieron extraer elementos que se puedan considerar como confesión por el contrario de sus dichos se estableció que sus funciones no se pueden considerar dentro de un trabajador de confianza.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: la ampliación a la solicitud no es clara y no se determina que se pretende, por lo que se debe entender conforme a la naturaleza de este procedimiento que la parte pretende el reenganche y pago de los salarios caídos.

En el presente caso estamos ante una trabajadora contratada a tiempo determinado la demandada sostiene que al ocupar un cargo de dirección no goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo del trabajo, a juicio de quien hoy sentencia no existen en autos elementos de prueba aportados por la demandada que demuestren que las funciones ejercidas por la trabajadora puedan catalogarse como de dirección motivos por los cuales, se califica como una trabajadora regular empero sujeta a un tiempo determinado y sobre este tiempo determinado es que goza estabilidad según lo dispone el artículo 112 en su parágrafo único al establecer:

Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación…

Ahora bien al gozar de estabilidad sólo por la duración del contrato a juicio de quien hoy decide no procede el reenganche visto pues que al vencer el término de duración del contrato es de imposible cumplimiento, procediendo en consecuencia laS indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Sobre la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, Numero 48, caso E.A.P. contra Promociones Inmobiliaria Carvajal S. A. (PROINCASA) sentó el criterio que de seguidas se expresa en un caso similar al que nos ocupa:

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

El en caso bajo análisis, el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, para desempeñar funciones de vigilante en una obra específica, cuyo contrato de trabajo -el cual riela al folio 54- tiene una duración de tres (03) meses prorrogables contados a partir del 17 de julio del año 2000, lo cual implica que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria.

La anterior sentencia de la Sala ha sido aplicada por nuestros juzgados superiores así el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2007-000845, estableció:

Observa esta Alzada que de conformidad con la apelación de la demandada se debe entrar a conocer en primer lugar si se está o no en presencia de un contrato a término de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y de ser así verificar si la actora tenía o no derecho a la estabilidad laboral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de considerarlo a término si tal estabilidad se extiende hasta el término del contrato.

Antes de emitir pronunciamiento respecto a la presente controversia esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., se declaró con lugar el control de legalidad ejercido y con lugar la solicitud de calificación de despido en el juicio seguido por E.A.P., contra la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARVAJAL, S.A. (PROINCASA), basándose en los siguientes argumentos:

(…)

“…el reenganche no es posible si el resto del contrato se verifica en el proceso de calificación, es decir, es imposible el reenganche, más no las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago del artículo 108 ejusdem. En el caso parcialmente transcrito supra y decidido por el M.T. de la República se indicó que debe calificarse el despido porque aunque sea a término debe entenderse que la estabilidad es el tiempo del contrato, motivo por el cual el a quo día declarar con lugar la calificación, pero se hace imposible el reenganche y por ende no proceden los salarios caídos los cuales son consecuencia jurídica del reenganche, sino la procedencia del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Tenemos que nuestra legislación laboral prevé otros casos en que es posible calificar el despido sin el consecuente reenganche y por ende condena por salarios caídos, como es el caso de las empresas que ocupan menos de diez trabajadores, o por cuestiones materiales como el cierre de la empresa. Como su nombre lo indica, en un procedimiento de calificación de despido, ésta es la pretensión inicial, es decir, que un Juez determine si un despido determinado se debió o no causas justificadas. Así tenemos que, en casos como el objeto de la presente decisión el reenganche era imposible de materializarse, sin embargo, por tratarse de un contrato a tiempo determinado se entiende que la estabilidad de la hoy accionante era el tiempo de vigencia del mismo, el cual resolvió el patrono con antelación y siendo que el resto de la vigencia del contrato transcurrió con la instauración de la presente solicitud el a quo actuó correctamente al calificar el despido como injustificado ordenando el pago del artículo 110 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceder éste que se encuentra ajustado a derecho, sin embargo, debió declarar con lugar la calificación de despido, porque efectivamente lo había calificado, en virtud de que el mismo ha sido efectuado de manera injustificada por la parte demandada, por lo que en cuanto a este aspecto queda modificada la sentencia de instancia en lo que respecta a la declaratoria prevista en el punto primero del dispositivo. Así se decide.-

Asimismo el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial en interpretación y aplicación de la sentencia mencionada de la Sala de Casación Social, en decisión recaída en el recurso AP21-R-000492, dejo sentado:

“…se observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, manifestó que la relación que unió a las partes fue a tiempo determinado, aduciendo igualmente que el actor era un trabajador de confianza, hecho éste que no fue demostrado por la parte accionada, de esta manera, como quiera que la parte accionada no invocó, no adujo, que la relación existente entre las partes había finalizado por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que tampoco participó el despido a que hace referencia el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye en que la actora fue objeto de un despido sin causa justa, es decir un despido ad nutum. Así se Califica.

Conforme a lo decidido debe esta Alzada precisar si en el presente caso, dada la calificación del despido como injustificado, se hace procedente ordenar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos por el tiempo que faltaba para cumplirse el contrato de trabajo.

Al efecto, el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el Artículo 108 de la Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igualmente al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término

. (Subrayado de esta Alzada)

A través de esta norma especial, que regula el despido injustificado o el retiro justificado del trabajador contratado por tiempo determinado, se tarifa o cuantifica la indemnización que le corresponde a dicho trabajador, cuando es despedido por su patrono de manera injustificada, antes del vencimiento del término o antes de la conclusión de la obra, castigando al patrono con el pago de una indemnización por daños y perjuicio, equivalente al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, no contempla la norma que se pueda producir el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, a los fines de que cumpla con el tiempo que faltaría por el vencimiento del contrato, lo cual además implicaría que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y las razones que justificaban la contratación de un personal de manera temporal, adicional de su nomina regular, para atender a los usuarios internos para la generación de herramientas tecnológicas que faciliten los procesos administrativos, lo que hace en consecuencia de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Así se resuelve.

La Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2004, Numero 48, caso E.A.P. contra Promociones Inmobiliaria Carvajal S. A. (PROINCASA) sentó el criterio que de seguidas se expresa en un caso similar al que nos ocupa:

(…)

Esta Alzada acoge plenamente el criterio transcrito y lo aplica al caso en estudio, lo cual conlleva a calificar como injustificado el despido del ciudadano C.A.L.D.F. realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS). En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a un tiempo de servicio establecido desde el 01-10-2007 hasta el 31-10-2008, cuyo monto será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, con cargo a la demandada y quien con vista a los documentos en los cuales asiente la demandada el pago de salarios determine el salario histórico del actor y cuantifique el monto que le corresponde conforme a la norma mencionada la prestación de antigüedad.

Igualmente se condena a la demandada al pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, a razón de un salario diario de Bs. F. 86,66, calculados desde 31 de octubre de 2008 fecha del despido, hasta 31 de diciembre de 2008, fecha ésta en la cual venció el contrato suscrito por las partes, con la correspondiente corrección monetaria sobre el monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable. Así se decide.

Por su parte el juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito se inclinó en el mismo criterio en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social, tal como se puede apreciar en la sentencia recaída en el asunto AP21-R-2007-00674, en la cual estableció:

Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

(…)

Del texto copiado en precedencia se advierte que el legislador también otorgó a los trabajadores contratados por tiempo determinado la protección de la estabilidad, con las condiciones señaladas en dicha norma.

En el caso de marras, la trabajadora fue contratada por tiempo determinado, hasta el 31 de diciembre de 2006, siendo despedida el 16 de junio de 2006, cuando no había vencido el término establecido en dicho contrato, por lo que goza de la protección de la estabilidad.

Sin embargo, acordar en agosto de 2007 el reenganche con el pago de salarios caídos, representaría prolongar el contrato de trabajo que venció el 31 de diciembre de 2006.

El artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

(…)

La Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del magistrado A.V.C., sentencia N° 048, expediente N° AA60-S-2003-000640, sentó:

(…)

Consecuente con las disposiciones copiadas supra y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, al darse en el presente caso los supuestos legales, esto es, contrato a tiempo determinado, despido antes de la finalización del término del contrato y no estar demostrada la justificación del despido, resulta procedente, contrariamente a lo decidido por el a quo, declarar con lugar la solicitud de calificación de despido y aplicar el contenido del artículo 110 copiado en precedencia, en cuyo caso la demandada debe pagar a la trabajadora demandante la antigüedad a razón de 5 días de salario por cada mes de trabajo efectivo, computado a partir del cuarto mes inclusive, y, en concepto de daños y perjuicios, el salario que devengaría la actora desde el 16 de junio hasta el 31 de diciembre, ambas fechas del año 2006, todo con base al salario mensual de Bs. 800.000,00. Así se decide.

Por tratarse de una relación de trabajo fundada en un contrato a tiempo determinado, cuya culminación ocurrió el 31 de diciembre de 2006, ordenándose el pago hasta esa fecha, los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularán a partir de esta fecha, pues el pago ordenado por concepto de antigüedad y daños y perjuicios se calcula a partir de la fecha en que finalizaría la prestación del servicio por el fenecimiento del contrato a tiempo determinado, pues a partir de esa fecha es que se debía pagar la antigüedad y los daños y perjuicios, todo a ser cuantificado por experticia complementaria. Así se establece.

En razón, de todos los criterios expuestos es por lo que, considera quien sentencia que en el caso bajo estudio no se debe ordenar el reenganche de la trabajadora y lo que procede son las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la demandada debe pagar a la trabajadora demandante la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, considerando qué comenzó su prestación de servicios en fecha 14 de enero de 2010, culminando en fecha 03 de mayo de 2010, y en concepto de daños y perjuicios, el salario que devengaría la actora desde el 15 de enero hasta el 31 de diciembre, ambas fechas del año 2010, todo con base al salario mensual de Bs. 3.793,72, todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación sobre los conceptos demandados y condenados se ordenan mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los siguientes parámetros: i) en cuanto a los intereses moratorios (sobre la prestación de antigüedad) se ordena la cancelación de la misma, debiendo ser calculados por el experto cuyos gastos será por cuenta de la demandada y designado por el Tribunal ejecutor en caso que no lo hagan las partes comúnmente, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; ii) para la corrección monetaria (indexación judicial) se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad y los salarios dejados de percibir desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVO.

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS., intentara la ciudadana M.E.G.M., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), en consecuencia se ordena a la demandada al pago del importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la finalización del contrato de trabajo el día 31 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo queda a salvo el derecho de la trabajadora a reclamar los demás conceptos derivados del contrato de trabajos según su duración.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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